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STC7467-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7467-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01793-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali, en favor de Adíela Ipia Baca, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de los derechos al debido proceso, vida digna, igualdad y trabajo de Adíela Ipia Baca, que dice vulnerados por la sede judicial accionada, por lo que pidió se «deje sin efecto la determinación consignada en el numeral noveno de la sentencia de 2 de noviembre de 2021» y, en su lugar, «se disponga que [Adíela Ipia Baca] permanezca en el predio objeto de restitución, sin necesidad de transferir el predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras».
Adicionalmente, reclamó que se «deje sin efecto el numeral primero del auto de 18 de abril de 2022, que negó la modulación de los numerales 7 y 9 de la sentencia de 2 de noviembre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de Blanca Stella Bonilla, respecto del predio urbano denominado “Casa Lote”, ubicado en el corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 124-5304, trámite en el que Adíela Ipia Baca fungió como opositora.
2.2. En el decurso procesal la Procuraduría 14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali, en su condición de Ministerio Público, rindió concepto, en el que precisó, respecto a la opositora, que «no pueden pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado los negocios jurídicos hasta llegar a la actual opositora, puesto que es una mujer que vivía en el resguardo indígena de la vereda de San Diego del municipio de Tacueyó (Cauca), que se vio obligada a desplazarse por la violencia», por lo que solicitó que «si bien la opositora no puede reputarse como opositora de buena fe exenta de culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a quien por efecto de la no voluntariedad del retorno de la peticionaria, se [le] permita… continuar en el fundo».
2.3. Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, la sede judicial acusada desestimó la oposición que se formuló, accedió a la restitución que deprecó Blanca Stella Bonilla Guio, que debería efectivizarse «a través de la modalidad de restitución por equivalencia económica o compensación en dinero», por lo que declaró «la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato de compraventa de… 17 de enero de 2007, a través del cual… Blanca Stella Bonilla Guio enajenó el predio denominado “Casa Lote” a… Fermín Alfredo Ibarra Grijalba…, registrad[o] en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 124-5304» y, en consecuencia, ordenó «la cancelación de la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 124-5304, así como de aquellas subsiguientes a través de las cuales se transfirió el dominio del inmueble restituido por equivalencia económica».
Adicionalmente, el Tribunal enjuiciado reconoció, «como segunda ocupante», a Adíela Ipia Baca y, por tanto, dispuso «la entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras de un inmueble equivalente al restituido, con una extensión que no supere una Unidad Agrícola Familiar… calculada a nivel predial para el municipio de Caloto…, acompañado de la implementación de un proyecto productivo».
2.4. Cumplido lo anterior, la Procuraduría 14 Judicial II en Restitución de Tierras de Cali y la opositora solicitaron la modulación del prenotado fallo, específicamente, de la medida de protección otorgada a la segunda ocupante, reclamando que se le permitiera permanecer en el predio objeto de restitución, petición que fue desestimada con proveído del 18 de abril de los corrientes.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la medida protección otorgada a la opositora (entrega de un predio equivalente a una Unidad Agrícola Familiar), «se alejó de los principios que orientan la justicia transicional..», pues «salir del fundo en donde una mujer cabeza de hogar, en condición de vulnerabilidad, ha asentado su proyecto de vida y en donde ha establecido un pequeño negocio del cual deriva su sustento, para irse a otra heredad para entrar a crear un nuevo proyecto de vida y arraigo, le acarrearían graves problemas y dificultades [a la opositora]».
2.6. Adicionalmente, destacó que la cuestionada medida de protección «no tuvo en cuenta los criterios de justicia y equidad que deben ondear en los procesos de restitución, al soslayar el impacto de las medidas dispuestas para una mujer que por su condición de vulnerabilidad exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño»; y que el despacho judicial acusado «no… realizó una aplicación adecuada del numeral 17 de los Principios Pinheiro».
2.6. Finalmente, destacó que «en [un] asunto de similares contornos…, con ponencia del mismo… Magistrado Ponente del proceso [criticado]…, [se] dispuso que el opositor en quien se reconoció la calidad de segundo ocupante se quedare en el fundo, conservando la titularidad del inmueble», por lo que considera que se trasgrede el derecho a la igualdad de la opositora.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali destacó que «a pesar de haberse negado la oposición por no acreditarse la buena fe exenta de culpa afirmada por la opositora, se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad», sin que esté probado el defecto fáctico que denunció la promotora del resguardo.
Agregó que «tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de la allá opositora, toda vez que en la sentencia de… 12 de agosto de 2021…, a la que se hace referencia en el escrito de tutela…, puntualmente respecto de ese aspecto, la mayoría de la Sala declaró próspera la oposición por vía de la inaplicación o flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa», mientras que «en la sentencia que ahora es objeto de tutela, la oposición fue declarada impróspera».
De otro lado, precisó que al negarse la modulación del fallo atacado:
… no existía ningún informe o medio de prueba que diera cuenta de la imposibilidad o inviabilidad de las medidas de atención adoptadas en favor de… Adíela Ipia Baca, que permitiera adoptar…, no necesariamente bajo la figura de la modulación pero sí con base en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, alguna medida o medidas que garantizasen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hubieren sido restituidos o formalizados predios y… que, por extensión, también garantizar la efectividad de las medidas de atención ordenadas a favor de segundos ocupantes vulnerables…
2. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que «existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad».
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos también dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque «del escrito de tutela no se desprende algún reproche del cual se pueda inferir algún tipo de responsabilidad, ni por acción u omisión a [ese organismo] por los hechos descritos».
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expresó que «no tiene legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no le asiste injerencia en alguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora».
5. El Banco Agrario de Colombia SA resaltó que «no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete al despacho de conocimiento y a la accionante pronunciarse sobre el particular».
6. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pidió su desvinculación del presente trámite, comoquiera que «no ha vulnerado ni existe amenaza alguna frente a los derechos invocados por la accionante».
7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues «no ha vulnerado el debido proceso del accionante toda vez que las actuaciones [a] que alude… no son responsabilidades ni funciones propias de ese Ministerio».
8. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto rindió informe.
9. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Respecto a la legitimación del Ministerio Público para promover acciones de tutela, de entrada, ha de resaltarse que, en un caso de similares contornos a los aquí analizados, precisó esta Corporación lo siguiente:
… el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados, la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa y se facultó al Defensor del Pueblo para que invoque la solicitud de protección del titular de los derechos, cuando éste se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión (Art. 46, Decreto 2591 de 1991).
Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-293 de 2013, concluyó, que también el Ministerio Público, en virtud de la facultad constitucional conferida en el artículo 277 superior, está habilitado para acudir a este mecanismo en defensa de los derechos de los asociados:
«…La Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela. Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.»
3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por José Luis Colmenares Cárdenas, en su condición de Procurador 19 Judicial II de Restitución de Tierras y a la solicitud de protección constitucional se adhirió el Defensor del Pueblo designado para la defensa judicial del opositor.
Luego, es evidente que los funcionarios judiciales accionantes se encontraban legitimados para invocar la defensa de las garantías superiores del ciudadano en favor de quien actúan. (CSJ STC13683-2015).
3. Decantado lo anterior y prosiguiendo con el estudio que corresponde, memórese que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
4. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta que omitió motivar, debidamente, la sentencia criticada, conforme pasa a exponerse.
En efecto, revisado el asunto objeto de censura, se verifica que el Ministerio Público, al emitir concepto, según se relató en el atacado fallo de 2 de noviembre de 2021, manifestó que:
En cuanto a la oposición formulada por… Adíela Ipia Baca, señaló, luego de examinar las alegaciones y defensa presentadas por la opositora, se evidencia que, si la venta realizada por la solicitante decae por efecto del vicio del consentimiento, las posteriores tradiciones también se encuentran afectadas, lo que significa que el negocio jurídico realizado con… Silvio Salazar, también quedaría sin efecto, porque el bien se adquirió en el contexto de violencia.
Sin embargo, considera que las decisiones adoptadas por la Sala no pueden pasar por alto las particulares circunstancias que han rodeado los negocios jurídicos hasta llegar a la actual opositora, puesto que es una mujer que vivía en el resguardo indígena de la vereda de San Diego del municipio de Tacueyó (Cauca), que se vio obligada a desplazarse por la violencia, la cual no conocía a la solicitante, por lo que la procuradora solicita que si bien la opositora no puede reputarse como opositora de buena fe exenta de culpa, se dispense tratamiento como segunda ocupante, a quien por efecto de la no voluntariedad del retorno de la peticionaria, se permita a la señora Ipia Baca, continuar en el fundo, disponiendo la caracterización por parte de la URT para que pueda ser incluida en las medidas de política pública atendiendo su condición de mujer campesina, en razón a que es imperativo ocuparse de la problemática en que se halla, en aplicación del principio de la acción sin daño que debe primar en estos asuntos para no generar mayor violencia…
Entonces, evidente es que el Ministerio Público solicitó al Tribunal criticado que reconociera a la opositora Adíela Ipia Baca, como segunda ocupante del predio objeto de restitución, así como también que, atendiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad de aquella y toda vez que la peticionaria de la restitución no deseaba retornar al bien en litigio, se le permitiera continuar en el inmueble.
No obstante, revisada la anotada sentencia, encuentra la Sala que el estrado acusado reconoció a Adíela Ipia Baca como segunda ocupante, conforme lo había solicitado el Ministerio Público, pero nada dijo respecto de la petición que dicho interviniente elevó, específicamente, aquella enfilada a permitir que la opositora conservara el bien objeto de restitución.
En efecto, en la cuestionada providencia de 2 de noviembre de 2021, tras desecharse la oposición que se formuló, la Colegiatura acusada se limitó a indicar lo siguiente:
Los antedichos factores y circunstancias afectan toda la cadena tradición posterior a la celebración del mencionado negocio jurídico a través del cual la accionante se desprendió de la casa deprecada y, dado el conocimiento público de las mismas y particularmente el que tenía el extremo pasivo, quien tramitó la autorización para poder celebrar compraventa sobre el inmueble, transmisibilidad que afecta a la señora Adíela Ipia Baca, quien no solo, como ya se dijo, debió solicitar autorización al pluricitado Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de Caloto, sino que adquirió el predio que aquí se depreca en restitución a un precio que ella misma reconoce como bajo, razones suficientes para concluir que no es dable concederle a la opositora la compensación de que trata el artículo 91 de la ley 1448 de 2011, ante su ausencia de buena fe exenta de culpa en la adquisición.
No obstante, sí habrá lugar a adoptar medidas en su favor, pues, como ya se dijo, esta Corporación no desconoce que se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, que no solo habita el inmueble solicitado en restitución sino que también deriva su sustento del mismo y que lejos de pertenecer y/o tener vínculos con grupos al margen de la ley fue víctima directa del conflicto armado interno; además, es madre cabeza de familia y obtiene los recursos para su sustento y el de su núcleo familiar de una tienda ubicada en el inmueble deprecado, por lo que se deben armonizar los derechos de la restituyente y de la opositora, merecedora de un enfoque diferencial, de ahí que si bien no puede calificarse como opositora de buena fe exenta de culpa, se dispondrá su reconocimiento como segunda ocupante con derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 033 de 2016, que para su caso concreto corresponde a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, con una extensión que no supere una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial para el municipio de Caloto (Cauca), acompañado de la implementación de un proyecto productivo; adicionalmente, la UAEGRTD deberá realizar las gestiones pertinentes para su priorización ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para su inclusión en el programa de Vivienda de Interés Social Rural (VISR), al tenor del artículo 8 del Decreto en cita.
La anterior determinación encuentra sustento no solo en la especial condición de la aquí opositora, que la Sala no puede pasar por alto, sino además en el hecho de hallarse acreditado en el plenario que la señora IPIA BACA únicamente aparece registrada como titular del dominio del predio objeto de reclamación o, en otras palabras, no detenta la propiedad de inmueble distinto a aquel denominado “Casa Lote”, ubicado en la carrera 6 No. 3-66 del corregimiento de El Palo del municipio de Caloto, departamento del Cauca, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 124-5304 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caloto (Cauca) y la cédula catastral 1914202000006002100023, siendo justamente éste el bien que le permite obtener el sustento propio y de su núcleo familiar.
Luego, evidente es que el Tribunal criticado resolvió sobre la condición de segunda ocupante de la opositora, pero nada dijo sobre la medida de protección que reclamó el Ministerio Público, consistente, como antes se dijo, en permitirle conservar el bien en litigio, atendiendo que la solicitante de la restitución no reclamó la devolución material del predio, sino la compensación en dinero, así como también las especiales condiciones de Adíela Ipia Baca, mujer víctima de la violencia, madre cabeza de familia y de escasos recursos económicos.
En suma, como se anunció al inicio de este acápite, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de Adíela Ipia Baca, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
5. Por lo demás, cabe añadir, que esta Corporación ha reconocido la necesidad de proteger a aquellas personas que ostentan la calidad de «segundos ocupantes», sobre lo cual ha precisado que:
2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los predios de quienes tradicionalmente los detentaban.
El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes.
a ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito1.
El reconocimiento de esa problemática fue abordado inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas2, mediante la Observación General Nº 7, así:
“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”.
“Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”.
“Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”3 (se resalta).
La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir.
Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando:
“(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid[o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo:
“(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”.
“(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”.
Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes”, considerando:
“(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”. (CSJ STC16928-2019).
6. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto la sentencia de 2 de noviembre de 2021, así como también de toda la actuación que depende de ésta, que resolvió el proceso de restitución de tierras criticado, para que proceda a dictar una nueva decisión en la que resuelva sobre la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, atendiendo las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Adíela Ipia Baca. En consecuencia, DISPONE:
Primero: Ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, tras dejar sin efecto la sentencia que profirió el 2 de noviembre de 2021, así como también toda la actuación que dependa de ésta, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 19001-31-21-001-2019-00052), dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una nueva determinación en la que resuelva la petición que elevó el Ministerio Público en favor de Adíela Ipia Baca, en el sentido de analizar la posibilidad de permitir que dicha opositora conserve el predio objeto del litigio, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, Bosnia- Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT).
2 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC.
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