STC7484 2022

JUNIO

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STC7484-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7484-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01823-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ana Patricia Rangel  de Clavijo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Accionado  teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia  decida esta tutela».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  Ana Patricia Rangel de Clavijo incoó demanda en contra de  MedPlus Medicina Prepagada con el fin de que se declare que entre las  partes existió un contrato de suministro ejecutado entre el 15  de mayo de 1994 y el 15 de mayo de 2017, su terminación  unilateral y, como consecuencia, el pago de los perjuicios por lucro  cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral, en  razón de $45.232.570, $206.547.600 y $35.000.000,  respectivamente; asimismo, subsidiariamente, pidió se  reconozca en el mismo periodo un contrato de corretaje, y el pago por  daños tras su terminación unilateral.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 4 de diciembre de 2018  admitió a trámite; notificada la convocada, presentó  medios defensivos, al tiempo que, formuló demanda de  reconvención, pretendiendo se declarara que Ana Patricia  incumplió el contrato de corretaje, razón por la que  debe cancelar 5 salarios mínimo legales mensuales vigentes,  correspondientes a cláusula penal.  

2.3.  Surtido el trámite de rigor, el 10 de marzo de 2021 el estrado  judicial negó las súplicas de la demanda principal,  precisando que lo demandado era un contrato de corretaje, accediendo  a las peticiones de la de reconvención; determinación  que, el 26 de octubre siguiente, en sede de alzada, confirmó  el Tribunal y, el 1° de diciembre de ese mismo año, negó  la petición de adición pretendida por la promotora.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión del Tribunal, pues, refiere, «incurrió  en defecto fáctico y sustantivo al determinar cómo  valida la terminación unilateral de un contrato fundado en el  incumplimiento de metas mínimas que no fueron pactadas  contractualmente bajo el fundamento de que “estas hacían  parte de los elementos esenciales de los contratos y los deberes  inherentes que de allí dimanan” desconociendo  abiertamente que los artículos 1340 a 1353 que regulan dicha  convención no establecen tal obligación».  

2.5.  Anotó que el colegiado se apartó de las disposiciones  de los cánones 1340 a 1353 del Código de Comercio  «puesto  que el contrato de corretaje celebrado es de medios y la ausencia de  celebración de negocios o de renovaciones generaba el no pago  de la comisión conforme el parágrafo 3° de la  cláusula 2ª del contrato y NO la terminación  unilateral de este».  

2.6.  Indicó que desconoció el artículo 225 del Código  General del Proceso «al  establecer la existencia de obligación de cumplimiento de  metas aun cuando al decretar pruebas de oficio requiriendo a MEDPLUS  con el fin de que “allegue la documentación que da  cuenta de las políticas de venta diseñadas por el  empresa en los términos de la cláusula 8ª del  contrato…” no llegó ni un solo documento por lo  menos interno que diera cuenta de la existencia de estas»,  además, desconoció los precedentes jurisprudenciales de  cara a la «necesidad  de pactar en forma singular, precisa y concreta las obligaciones  contractuales que permitan establecer su incumplimiento».  

3. La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó  que no vulneró las garantías invocadas, máxime  cuando al proceso le impartió el trámite ajustado a  derecho; remitió link para consulta del expediente.  

2.  MedPlus – Medicina Prepagada S.A. manifestó que la  acción de tutela no es una tercera instancia, a más  que, la promotora actuó a través de apoderado, de  manera diligente y atendiendo las oportunidades procesales; que las  prerrogativas fundamentales no fueron conculcadas ni se evidencia un  perjuicio irremediable, toda vez que es un proceso que lleva en curso  más de 4 años; que la decisión criticada no luce  arbitraria, pues la accionante incumplió «sus  obligaciones como corredora y en especial de la obligación  contenida en la cláusula cuarta numeral 2 que indica “a  observar rigurosamente las políticas de ventas diseñadas  por Cafesalud” políticas que como se pudo evidenciar en  las documentales aportadas y tal como se evidenció en  interrogatorio de parte cuando la señora juez le puso de  presente una comunicación de Medplus Mp en la que le informan  formalmente a la señora Patricia Rangel las metas de ventas de  usuarios nuevos y que fue recibido por ella como consta en dicho  documento que no fue objetado, ni tachado, y en consecuencia tiene  plena validez probatoria, incumpliendo en dicha obligación,  pues posteriormente en el mismo interrogatorio reconoce haber  realizado en el último año tan solo 2 afiliaciones,  cuando la meta comercial que se le había notificado era de  mínimo 5 usuarios al mes, …encontrándose  entonces probada una de las causales de terminación unilateral  del contrato por parte de Medplus MP como se evidencia en la cláusula  octava del referido contrato»,  relievando que, el contrato culminó porque durante varios  meses no cumplió con ventas dentro de los topes fijados; que  la demanda de reconvención también está ajustada  a derecho.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado, en el fallo del 26 de octubre de 2021, que confirmó  el dictado el 10 de marzo anterior por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Cúcuta, explicó los motivos por los cuales  no estaba llamada a prosperar la demanda principal, tras encontrar  que la promotora no cumplió con la metas dispuestas para el  contrato de corretaje, del que refiriere se le terminó  unilateralmente y de forma arbitraria, por lo que reclamaba  perjuicios.  

En  tal providencia, tras citar generalidades del contrato de corretaje,  con apoyo en la jurisprudencial, doctrina y normatividad aplicable al  caso concreto, precisó que:  

En  cuanto a los pormenores y detalles del corretaje que mantuvieron los  sujetos procesales durante un lapso prolongado, se sabe que el  documento contentivo del mismo fue suscrito el 16 de septiembre de  2002. En ese entonces Ana Patricia fue contratada por CafeSalud; y  tras la escisión de esta última pasó a ejercer  la misma función, pero en favor de MedPlus Medicina Prepagada,  que fue la nueva empresa creada tras el mentado movimiento. A  CafeSalud estaba vinculada desde 1994, pero en ese documento de 2002  se convino dejar sin efecto las estipulaciones de los acuerdos  previos. Es este último, entonces, el que reglamenta la  relación de los contendientes.  

Luego,  tras citar el clausulado del referido pacto de corretaje, en cuanto a  su objeto, obligaciones del corredor, duración del contrato y  la posibilidad de darlo por terminado unilateralmente, estudió  los medios suasorios allegados al plenario, así como los  reparos formulados por la apelante, consignando que:  

…lo  que el apelante plantea es que como en el texto del contrato no se  habló del cumplimiento de metas, entonces el hecho de la  corredora no satisficiera las expectativas de MedPlus, no habilitada  a ésta para rescindirle el contrato.  

6.1.1.-  Ha de resultar este un alegato muy endeble y contrario a la esencia  misma del tipo de negocio ajustado. Es que no se olvide, en primer  lugar, que la relación de que aquí se trata involucra a  un par de comerciantes, que precisamente se ligaron en corretaje en  procura de ganancias y dividendos mutuos. Tienen ambos ánimos  de lucro y deseo de producción de riquezas, las cuales no se  obtienen con solo firmar el contrato. La consecución de ese  objetivo depende primordialmente de los actos, gestión y  trabajo de la corredora, a quien –ex lege- le incumbe darse a  la búsqueda de los clientes interesados en la suscripción  de pólizas de medicina prepagada.  

Es  lógico, entendidas de este modo las cosas, que su inactividad  incidiera de modo negativo en las finanzas y sostenibilidad  financiera de MedPlus, pues sin suscriptores o contratantes del  servicio, no se perciben los ingresos que soporten el funcionamiento  de la compañía. Y también perjudica a la propia  demandante, ya que su retribución o contraprestación  depende inexorablemente de los logros de su intermediación.  

Ahora  cabe preguntar: ¿El hecho de que no se hubiere estipulado en  el contrato una causal específica de terminación por  incumplimiento de metas, significa que la contratante no podía  darlo por terminado pretextando el bajo desempeño de la  corredora?  

La  respuesta a este interrogante forzosamente ha de ser negativa. Para  soportarlo, téngase muy en cuenta que la obligación de  relacionamiento o intermediación es de la esencia misma del  corretaje. Por eso la concibió el legislador y la impuso en  cabeza del corredor diciendo que es quien: “…por su  especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente  intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más  personas, con el fin de que celebren un negocio comercial…”.  

Entonces,  no se crea que el corredor –una vez reclutado por el  interesado- puede ejecutar la labor a merced propia, sin  responsabilidad alguna y a su propia conveniencia y placer. Al  contrario, siendo un especialista en el ramo, de él se espera  una esmerada atención, un gran esfuerzo y un denodado accionar  en búsqueda de la clientela dispuesta a celebrar con el  encargante el negocio de que se trate. Sobre todo, según ya se  dijo, porque de eso es que dependen tanto su retribución como  las ganancias del empresario.  

Siendo,  como es, una obligación directamente prevista en la ley  sustancial, no resulta válido, plausible o razonable afirmar  que su incumplimiento solo justifica la ruptura del vínculo  cuando ha sido expresamente prevista en el documento o clausulado  ajustado por las partes. O, dicho de otro modo: si no se convino en  el contrato, no puede ser invocada para el finiquito.  

Darle  respaldo a tamaña comprensión de las cosas implicaría  desconocer dogmas y axiomas del Derecho de Obligaciones, en especial  las que conciernen con los elementos esenciales de los contratos y  los deberes inherentes que de ellos dimanan para las partes. E  implicaría también revestir a un compromiso  característico de este tipo de negocio, con el falso ropaje de  cláusula accidental.  

Conviene  memorar justo en este instante que el artículo 1501 del Código  Civil hace expresa distinción entre las características  contractuales esenciales, naturales y accidentales. Las primeras son  “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o  degenera en otro contrato diferente;” Las segundas han de ser  “las que, no siendo esenciales en él, se entienden  pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial” Y  por las últimas se entienden “aquellas que ni esencial  ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de  cláusulas especiales.”  

De  allí que, se repite, si es de la esencia del corretaje que el  corredor se empeñe en la consecución y conquista de  clientela, el hecho de que no lo logre implica un desquiciamiento de  las expectativas negociales y un incumplimiento de su deber primario  y primordial. Es el propio legislador quien le atribuyó la  misión de intermediación, por lo que la desatención  o descuido al respecto trae consigo el incumplimiento y por ende la  potestad de dar por concluido el ligamen.  

(…)  

Por  lo demás, téngase presente que en el contrato de 2002  las partes estipularon en la cláusula cuarta las obligaciones  incumbentes a la demandante. Allí hicieron una lista con sus  compromisos, advirtiendo en todo caso que “Además  de las obligaciones propias de la naturaleza de este contrato y de  las contempladas en las disposiciones legales  EL  CORREDOR  se obliga especialmente a lo siguiente…” (Las subrayas  no son del texto original). Quiere esto decir, por si acaso quisiese  generarse duda al respecto, que de antemano y de modo expreso estaba  advertido que el catálogo de compromisos de la contratista  eran no solo los que allí fueron consignados, sino también  los que se derivaban de las normas legales reglamentarias del pacto.  

6.1.2.-  Por todo ello es que la prestación principal del corredor,  envuelve un facere, prestar servicio directo, personal, indelegable e  independiente, proyectado en la gestión, promoción,  concertación, mediación o intermediación de  negocios y búsqueda de posibles interesados a quienes  aproxima, acerca, contacta o relaciona para celebrarlos. Por ello es  que entre las obligaciones de la demandante estaba la de observar  rigurosamente las políticas de venta diseñadas por la  sociedad llamada a juicio. Además, procurar que todos los  negocios celebrados gracias a su gestión, se mantuvieran  vigentes y promover la renovación de aquellos cuyos términos  de duración hubiere expirado.  

Y  precisamente por esas razones de desatención de la obligación  principal asumida por la corredora, que es contraria a la finalidad  del negocio desarrollado por Medplus, a los intereses económicos  de ambas partes y, en fin, a los principios que reglan la respectiva  relación contractual, fue que se consideró por la  aludida sociedad hacer uso de la facultad potestativa de terminación  unilateral convencional pactada.  

Es  que, conforme a las pruebas obrantes en el informativo, concretamente  el oficio de fecha 1 de diciembre de 2017, por medio del cual la  demandada dio respuesta a una petición presentada por la  demandante, se infiere que por parte de esta última no se  llevó a cabo una gestión eficaz en la búsqueda  de interesados en tomar pólizas de medicina prepagada. Lo que  allí se indica es que por su intermediación en 2016 y  2017 sólo se suscribieron tres nuevos contratos y se hicieron  19 renovaciones.  

(…)  

Resultados  estos que no acompasaban con la expectativa de las políticas  de venta diseñadas por la empresa, tal como se manifestó  en el hecho sexto de la contestación de la demanda, e incluso  como se le planteó a la señora Ana Patricia a través  del oficio del 12 de Junio de 2013, al precisarle en forma clara los  objetivos perseguidos a partir de ese año, pues por el cambio  de razón social la compañía aspiraba a –  “posicionarse como la mejor empresa de Medicina prepagada del  país”- y el plan de producción de ventas  diseñado. Al igual que lo declarado por Ismael Eduardo Montoya  Monsalve en su condición de Gerente de Medplus y Tania Isabel  Peña Gutiérrez, como ejecutiva de cuenta.  

Seguidamente,  analizó lo relativo al supuesto despido unilateral e ilegal,  citando las respectivas cláusulas del contrato, precisando  que:  

Lo  que de allí se extracta, en primer lugar, es que fueron las  propias partes las que acordaron la posibilidad de disolver su  relación por decisión unilateral. Ésta podría  darse en cualquier momento de la ejecución, y el único  requisito exigido es que se presentara un preaviso con 15 días  de antelación a la fecha del finiquito. Se advirtió, en  segundo término, que al invocar esta cláusula no era  indispensable presentar justificaciones, motivaciones o explicaciones  que validasen, soportasen o respaldasen la cesación. Y se dejó  estipulado que en tal eventualidad no habría lugar al pago de  indemnizaciones. Pero nótese también que esa potestad  de terminación unilateral no se estableció para  favorecer de modo exclusivo a la predisponente.  

En  efecto, en la redacción de la cláusula se advirtió  que ella le resultaría de provecho a las dos partes  contratantes. Y por esa razón no se la puede juzgar de abusiva  e ilegal, porque no es una potestad radicada en cabeza de uno de los  extremos negociales, sino de ambos. De allí que, aunque se  trate el sub judice de un contrato de adhesión, cuya redacción  estuvo a cargo de la demandada, la cláusula en comentario no  reviste para ella ninguna ventaja desmedida, abusiva o ilegítima,  porque lo que allí fue acordado beneficia por igual a todos  los involucrados.  

Ahora,  de cara a las políticas de venta la empresa y las metas de  aquélla, consideró que:  

En  todo caso, sobre este tópico se ha considerado por la misma  Sala de Casación Laboral que la existencia de un contrato  independiente civil o comercial en ningún caso implica la veda  total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión  del contratante sobre el contratista; así mismo que la  existencia de estas circunstancias tampoco permiten concluir de  manera automática la existencia de un contrato de trabajo.  Pues en una relación contractual usualmente las partes  contraen deberes, obligaciones y derechos. Y corresponde a cada una  vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo signifique una  manifestación de subordinación laboral.  

De  ese modo la postura del recurrente resulta ser endeble e  insostenible, a fuer que desconocedora de lo pactado, al amparo de  que solo se estableció como obligación de la corredora  “Observar rigurosamente las políticas de ventas  diseñadas por CAFESAUD”. Acorde a los razonamientos que  acaban de hacerse, y de un riguroso examen de la conducta de la  demandante, a la luz de la valoración probatoria de las  circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato,  bien puede decirse que esas instrucciones o pautas dadas por Medplus  hacían parte de las políticas de venta que diseñaba,  por advertirse que estaban dirigidas a señalar directrices en  procura de que la contratista cumpliera el encargo que se le confió  en las condiciones pactadas y facilitar el desenvolvimiento del  contrato.  

Sobre  la prosperidad de las súplicas de la demanda de reconvención,  dijo que:  

…resulta  ser que en el expediente se encuentra debidamente probado en qué  consistió el incumplimiento enrostrado a la promotora del  litigio y cuáles fueron los deberes que desatendió.  Como los contratantes están compelidos a someterse a todas las  obligaciones que del contrato emanan, se observa que en la cláusula  octava la corredora se comprometió al pago de las  indemnizaciones previstas, en caso de no cumplir las obligaciones  concertadas.  

Adicionalmente,  de acuerdo a lo expuesto se avizora que, a la corredora para el cabal  acatamiento del objeto del contrato, desde el año 2013 se le  brindó la oportunidad de ajustar su gestión al  comportamiento requerido por la empresa y lograr el cumplimiento del  contrato. Comunicación con la cual, como lo dejó  sentado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 2011, se  esperaría que hubiese rectificado su conducta, según  corresponde a la probidad o corrección exigible y al principio  de conservación y utilidad del contrato.  

Finalmente,  no hay evidencia de que MedPlus hubiese estado también en  situación de incumplimiento, de modo tal que por esa razón  no le fuera válido acudir a la cláusula de terminación.  Cuestión esta que tendría connotación en el  asunto analizado, a la luz de que en los contratos bilaterales  ninguno de los contratantes está en mora mientras el otro no  cumpla su parte del trato.  

De  esa manera, la voluntad exteriorizada por la empresa Medplus Medicina  Prepagada S.A., a través de la comunicación enviada  fecha 30 de abril de 2017, de terminar unilateralmente el contrato  por incumplimiento imputable a la corredora con sujeción al  texto expreso de esta cláusula convenida, para los miembros de  esta sala de decisión es por entero legítima.  

Y,  concluyó que:  

Contractualmente  se había fijado una cláusula de terminación  unilateral inmotivada, de la que podían hacer uso cualquiera  de los extremos negociales. Esa cláusula no admite reproches,  cuestionamientos o censuras, ni puede ser tildada de sospechosa, por  el solo hecho de haber sido predispuesta, concebida o redactada por  quien puede ser considerada la parte fuerte de la relación.  ¿La razón? Según se dijo no es una cláusula  que tan solo le reporte provecho a MedPlus, sino que fue pensada o  concebida también para la corredora. Entonces, haber fundado  la cesación del vínculo en esa circunstancia, no luce  ser un acto contrario a derecho.  

2.-  Pese a tal potestad, la demandada en todo caso alegó que hubo  una justa causa para la desvinculación de la señora  Rangel de Clavijo. Lo que al respecto explicó fue que de parte  de esta última no se habían cumplido las metas de  venta, pues entre 2016 y 2017 tan solo había logrado 3  contratos, cuando el objetivo eran 120 anuales. Ese hecho también  está acreditado, incluso con la declaración de la  propia demandante durante la audiencia inicial, sumado a los  testimonios de dos empleados de la demandada. Y lo que ello significa  es que no se llevó a cabo la misión esencial que al  contrato de corretaje le tiene prevista el artículo 1340 del  Código de Comercio, en concreto por la muy precaria labor de  intermediación que condujera a la suscripción de los  contratos de medicina prepagada ofertados por la compañía  integrante del extremo pasivo.  

3.-  Precisamente ese comprobado incumplimiento habilita la imposición  del pago de la cláusula penal, tal como fue deprecado en la  demanda de reconvención.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteo la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada valoró el material probatorio, concluyendo que, el  contrato de corretaje demandando contenía una cláusula  de terminación unilateral, la que podía darse en  cualquier momento, y cuyo único requisito era presentar un  preaviso con 15 días de anterioridad, lo que acá  ocurrió, sin que dicha cláusula pueda considerarse  abusiva, en la medida en que, resultaría de provecho para  ambas partes; asimismo, porque atendiendo la naturaleza del corretaje  al no cumplir metas con el fin de alcanzar el objeto del contrato,  podía culminarse, máxime cuando, para el caso concreto,  quedó demostrado que la demandante inicial no cumplió  con las metas de venta propuestas, lo que llevó también  a demostrar su incumplimiento de cara a la demanda de reconvención  presentada.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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