STC7485 2022

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STC7485-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7485-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01861-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Rubén Jairo  Estrada Botero y Agroyamaha SAS, contra la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el juicio  ejecutivo  con radicado N° 2017-00327-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes a través de apoderado judicial, invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a «protección  del patrimonio económico»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el proceso mencionado.  

Para  sustentar el reclamo, y luego de hacer alusión –in  extenso-  a las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento de  «un  local y lote de terreno»  ubicados en la calle 9 # 15-13 del municipio de Cereté, en el  que fueron coarrendatarios y que se presentó como título  del juicio coercitivo objeto de análisis, manifiestan en  síntesis, que el proceso fue radicado por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cereté, bajo el consecutivo  «2017-00080-00,  según la anotación efectuada en la parte inferior del  auto admisorio de la demanda (sic)  de  fecha 12 de octubre de 2017 y así se identificó a lo  largo de su desarrollo normal».  

Explican  que no obstante lo anterior, «de  la noche a la mañana»,  el Juzgado de conocimiento le dio al asunto un nuevo radicado  2017-00327-00,  hecho totalmente desconocido por ellos, y que repercutió de  manera «devastadora»  frente a sus intereses, pues una vez pronunciada la sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución, y propuesta la  respectiva apelación en su contra, no tuvieron cómo  conocer de «la  trayectoria y [el]  estado  del proceso»  en segunda instancia, lo que en últimas desencadenó la  declaratoria de deserción del recurso, como consecuencia de la  inasistencia a la audiencia de sustentación.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitan ordenar a la Corporación  accionada «[q]ue  declare contrario a derecho, y (…)  sin  valor alguno el [numeral]  cuarto  de la [parte  resolutiva de la]  sentencia pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté, en audiencia de fecha marzo 28 de 2019».  

2.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo objeto de análisis.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería, informó que «luego  de la búsqueda realizada conforme a los datos suministrados,  se obtuvo como resultado que con las partes enunciadas, en es[a]  instancia [hubo]  tres entradas con el radicado 231623103001201700327, siendo la única  diferencia los números de interpuestos que hace referencia a  las veces en que ha ingresado [al  despacho del] M.P.  MARCO TULIO BORJA PARADAS, así: N 23162310300120170032701;  N°231623103001201 70032702 y N°23162310300120170032703».  

Además,  remitió copia digital de la última de las apelaciones,  e indicó haber solicitado al Juzgado de origen, remitir a la  Corte el expediente completo.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la subsidiariedad, la inmediatez y la legitimación.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, preliminarmente y con vista  en las puntuales pretensiones de los inconformes1,  se advierte el fracaso del amparo planteado en lo referente a la  sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cereté, al  desconocer el presupuesto de la inmediatez, en tanto que  se constata que la queja constitucional fue presentada el 6 de junio  de 2022, esto es, luego de transcurrir más de tres (3) años  desde el presunto hecho vulnerador, término que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses señalados  de manera reiterada por la jurisprudencia para reclamar la protección  constitucional, sin que los accionantes hayan dado a conocer causa  alguna para justificar tal extemporaneidad, exigencia  sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4117-2011, y  recientemente en STC1526-2022, entre otras muchas).  

Por  tanto, si los peticionarios se demoraron en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad judicial atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

3. En adición,  y en lo relativo a la decisión que adoptó Tribunal  Superior  de Montería el 16 de diciembre de 2021, al desatar el recurso  de apelación por ellos formulado frente al auto de 27 de  febrero de 2020, a través del cual el  Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cereté  resolvió sobre el incidente de nulidad que interpusieron con  el fin de que se invalidara la referida sentencia ejecutiva, a  propósito de las presuntas irregularidades ocasionadas por el  cambio del número de radicación con el que se  identifica el juicio  aludido -razón está en la que se  funda, de hecho, la pretensión que en líneas  precedentes se estimó improcedente por el incumplimiento de  presupuesto de la oportunidad-, observa la Sala que la misma no  merece reproche alguno desde el ámbito ius  fundamental.  

Lo anterior es  así, porque el Tribunal concluyó que aun cuando se  aceptara que el mandatario judicial de los ejecutados ignorara que el  proceso ejecutivo se identifica con el número 2017-00327, eso  no era óbice para que no pudiera tenerse por notificado, a  través de estado, de las decisiones a través de las  cuales, i)  se admitió la apelación que propuso contra la sentencia  que ordenó seguir adelante con la ejecución y, ii)  se dispuso la fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia  de sustentación y fallo, comoquiera que en las respectivas  anotaciones se enlistaron los datos «suficientes  para  que cualquiera de las partes pudiese singularizar el proceso, esto  es, con los datos que exige el artículo 295 del CGP, tales  como la clase de proceso, el nombre de uno de los demandantes y el  nombre de uno de los demandados»,  sin que el referido radicado se constituya en un requisito para que  pueda tenerse por cumplido el acto de enteramiento, trayendo a  colación, además, la sentencia STC268-2017 emanada de  esta Sala de Casación Civil, en la que se indicó que  

«la  incuria de la interesada al omitir proponer oportunamente la mentada  irregularidad procesal, sin que el error al consignar su nombre en el  ‘estado’ donde se notificó la admisión del  recurso de apelación, sea en realidad excusa de tal descuido,  pues ello, por sí solo, no le dificultaban singularizar dicho  plenario y por ende impedirle a Biodiesel de la Costa S.A.S. saber la  suerte de esa tramitación, pues según revelan las  pruebas aportadas a estas diligencias, los demás datos  anotados en aquél listado, conforme a la regla 295 ejúsdem  , esto es, los relativos a la denominación del demandante, el  número del plenario y clase de juicio, si eran correctos».  

Así las  cosas, las consideraciones precedentes no lucen arbitrarias o lesivas  de garantías sustanciales, pues, en realidad, de las mismas  pruebas aportadas por los accionantes en este trámite  excepcional, se estableció fehacientemente que con los datos  descritos en la anotación que en el estado se hizo de las  referidas providencias, podía, sin lugar a equívocos,  distinguirse que correspondían al proceso aludido, sin que los  cuestionamientos de loa accionantes tengan la entidad suficiente para  disponer la invalidación del trámite cuestionado, pues,  en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe  la apreciación de los alegatos y medios de convicción  que sobre la materia invocó al solicitar la nulidad, la Sala  ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (Ver  entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022, STC859-2022 y  STC2622-2022).  

4. bastan las  anteriores consideraciones, para concluir que el amparo es  improcedente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Rubén Jairo Estrada Botero y Agroyamaha SAS, contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital^0002Demanda.pdf^fol.10.      

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