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STC7487-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01873-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00231-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.
En sustento manifestó, que, como actor popular en el asunto de la referencia, presentó una solicitud de nulidad que no fue resuelta por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y lo más lamentable el Tribunal cuestionado «no ha declarado nulidad tal como suele hacerlo de oficio en las acciones populares para garantizar el artículo 29 CN».
2. Con fundamento en ese argumento pidió se ordene al «tribunal tutelado, devolver la acción popular ante la juez a fin de que esta RESUELVA MI NULIDAD».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente contestó que, le correspondió por reparto desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el citado asunto, la que se encuentra al despacho, y refirió que no obra petición del accionante relacionada con que se devuelva el expediente al juzgado de conocimiento, como lo pidió en el escrito de tutela.
2. La Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, guardó silencio.
3. El defensor del Pueblo Regional Risaralda dijo que, no era procedente su vinculación porque las pretensiones solicitadas por el solicitante se dirigen contra el Tribunal Superior de Pereira.
CONSIDERACIONES
1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, examinado el link que contiene la acción popular No. 001-2021-00231 promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra Salud Droguería, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 8 de junio de 2021 admitió la acción popular, auto que fue notificado a los demandados e intervinientes.
1.1 El 22 de octubre de 2021 el señor Herrera Hoyos mediante correo electrónico indicó que, obrando como actor popular en las acciones «2021/221, 223, 231, 233, 234, 236, 238, 232, 240, 241, PIDO NULIDAD AL NO VINCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PUES DE NO SER VINCULADOLOS (sic) ACCIONADOS NUNCA PODRÍAN MODIFICAR EL INMUEBLE SIN PERMISO DEL PROPIETARIO COMPARTA EL LINK DE LAS ACCIONES POPULARES REFERIDAS».
1.2 El Juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2021 respecto de esa solicitud, consideró que:
«sobre la nulidad deprecada, porque no se vinculó al propietario del inmueble, se rechaza de plano la misma teniendo en cuenta que la causal invocada no está contemplada en el artículo 133 del CGP; aunado a lo anterior tampoco es procedente vincular al propietario del inmueble pues éste no es un litisconsorte necesario ya que es el propietario del establecimiento de comercio quien tiene el inmueble abierto al público y es por ese hecho que se le endilga la vulneración de los derechos colectivos, siendo la directa responsable si es del caso, de acatar las normas legales y constitucionales para no vulnerar los derechos colectivos de las personas con discapacidad física, sin que interese si es propietario o tenedor del predio».
1.3 Inconforme con lo resuelto, formuló recurso de reposición porque «el único que puede autorizar reformas en su inmueble, al ser propiedad PRIVADA, tal como lo consagra nuestro estado social de derecho es el dueño. Solicitó se vincule al propietario del inmueble, se cite a pacto nuevamente y se garantice art. 29 CN».
1.4 El 16 de noviembre de 2021 se dispuso mantener la decisión atacada porque, «si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que “La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”, y en caso de no conocerse los responsables es facultad del juez entrar a determinarlos, también lo es como se le indicó en la providencia que hoy es objeto de recurso, no procede dicha vinculación porque es la demandada quien tiene el establecimiento abierto al público quien debe garantizar los derechos colectivos de las personas con discapacidad».
1.5 Una vez surtidas las etapas propias de este juicio el 13 de enero de 2022, se profirió sentencia en la que resolvió:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.
TERCERO: ORDENAR a MÓNICA OSORIO RAMÍREZ que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio SALUD DROGUERÍA en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá realizar una rampa que cumpla las normas técnicas que regulan la materia».
1.6 El demandante interpuso recurso de apelación, en su escrito dijo que: i) existe una nulidad porque no se comunicó la existencia de la acción popular al propietario del inmueble, quien debe autorizar o no la construcción de la rampa en su predio, y fundó su reparo en el hecho que ii) se debe decretar la condena en costas en su favor, a cargo del alcalde del ente territorial donde ocurrió la amenaza, porque desconoció sus funciones; alzada que fue concedida el 24 de enero de los corrientes.
1.7 En expediente del proceso se envió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, e ingresó al despacho del magistrado ponente el 23 de febrero de 2022.
2. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas, como quiera que frente al motivo de reproche del accionante «porque no se ha decretado la nulidad», se observa que en el correo electrónico que contiene el recurso de alzada formulado por el actor popular Herrera Hoyos contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el juzgado de conocimiento, contiene dos (2) puntos, el primero puso de presente que «existe una nulidad» porque no se ordenó la citación del propietario del inmueble, y el otro, es el motivo de inconformidad con la decisión porque no se ordenó la condena en costas en su favor.
En relación a la primera solicitud, que fue la que dio origen a la acción de tutela, basta decir que resulta improcedente pues no puede pretender el accionante acudir a este mecanismo excepcional, cuando están en curso los medios ordinarios de defensa, como quiera que, el expediente se encuentra en la actualidad al despacho del Magistrado sustanciador, para dar trámite a la petición de invalidez y resolver sobre la alzada interpuesta, por tanto, resulta prematuro reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, si en cuenta se tiene que, puede ocurrir que el funcionario cuestionado invalide la actuación.
En consecuencia, no puede el fallador constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el juez natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido, ni mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o adelantar ningún pronunciamiento al respecto.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC14280-2018 reiterada en STC12017-2020, STC1304-2021, STC12891-2021, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)