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STC7525-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7525-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01885-00
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Ruperto Hernández López instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00362.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «contradicción» para que se ordenara: (i) A la Magistratura dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 «por desconocer todo el acervo probatorio» y, (ii) Al juzgado suspender la diligencia de entrega del inmueble «por existir una denuncia penal en contra de Teodulfo Lara Granados».
En compendio, adujo que el 11 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital desestimó las pretensiones del juicio reivindicatorio que Teodulfo Lara Granados incoó en su contra respecto de un segmento del predio ubicado en la “calle 59 Sur 77#03” identificado con M.I. 50S-40126649 (nº 2016-00362); determinación que revocó el superior (30 oct. 2019) quien, en su lugar, declaró próspera la acción invocada, por lo que luego el a quo, dispuso la entrega de dicho fundo (13 sep. 2021).
Refirió que el 3 de marzo de 2004 Lara Granados lo demandó con el propósito de lograr la “reivindicación” de ese bien (rad. 2013-3072), contienda que finalizó con decisiones, en ambas instancias, desfavorables para él.
Por lo narrado con antelación, tildó de irregular el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá -30 oct. 2019-, puesto que “desconoce el principio de la integralidad de la prueba”, al no valorar los siguientes elementos de convicción allegados al paginario: a) El dictamen pericial realizado por un topógrafo, b) La declaración rendida por un técnico, c) El concepto de la Fiscalía 40 de la Unidad Tercera de Delitos Querellables y, d) El proceso nº 2013-3072 que se adelantó en otrora por el demandante y que no tuvo éxito.
Comentó que, dadas esas circunstancias, formuló denuncia penal contra Teodulfo Lara y, por tanto, solicitó al iudex acusado suspender “la entrega del inmueble”, petitoria negada “por no encontrarse enmarcada dentro de los presupuestado en los artículos 162 y 163 del Código General del Proceso” (18 nov. 2021).
2.- Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Esta Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
1.1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal referida.
Se hace tal aserción, habida cuenta que entre las fechas de los proveídos combatidos, mediante los cuales: a) El Tribunal Superior de Bogotá infirmó el fallo expedido en primera instancia en el «reivindicatorio» de Teodulfo Lara Granados contra Ruperto Hernández López (30 oct. 2019); b) El Juzgado Catorce Civil del Circuito ordenó la «entrega» de la vivienda situada en la “calle 59 Sur 77#03” identificada con M.I. 50S-40126649 (13 sep. 2021) y, c) No accedió a la «suspensión» de dicha diligencia (18 nov. 2021), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Lo anterior, porque para cuando el precursor radicó la demanda superlativa (8 jun. 2022), transcurrió respecto al primero de tales resoluciones un lapso de dos (2) años y sietes (7) meses, frente a la segundo ocho (8) meses y veintiséis (26) días y de la última seis (6) meses y veintiún (21) días.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el gestor no adujo alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
2.- Concomitante con lo enunciado, memórese que no es viable acudir a este mecanismo especial, como instrumento para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y acatamiento de «diligencias» que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente.
Sobre el punto, esta Sala ha predicado que
“(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022).
3.- Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Ruperto Hernández López contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS