STC7525 2022

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STC7525-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

 STC7525-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01885-00  

(Aprobado  en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ruperto Hernández López instauró  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00362.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y  «contradicción»  para  que se ordenara: (i)  A la Magistratura dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de  octubre de 2019 «por  desconocer todo el acervo probatorio»  y, (ii)  Al juzgado suspender la diligencia de entrega del inmueble «por  existir una denuncia penal en contra de Teodulfo Lara Granados».  

En compendio,  adujo que el 11 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esta capital desestimó las pretensiones del juicio  reivindicatorio  que  Teodulfo Lara Granados incoó en su contra respecto de un  segmento del predio ubicado en la “calle  59 Sur 77#03”  identificado con M.I. 50S-40126649 (nº  2016-00362);  determinación que revocó el superior (30 oct. 2019)  quien, en su lugar, declaró próspera la acción  invocada, por lo que luego el a  quo,  dispuso la entrega de dicho fundo (13 sep. 2021).  

Refirió  que el 3 de marzo de 2004 Lara Granados lo demandó con el  propósito de lograr la “reivindicación”  de ese bien (rad.  2013-3072), contienda  que finalizó con decisiones, en ambas instancias,  desfavorables para él.  

Por lo narrado  con antelación, tildó de irregular el pronunciamiento  del Tribunal Superior de Bogotá -30  oct. 2019-,  puesto que “desconoce  el principio de la integralidad de la prueba”, al  no valorar los siguientes elementos de convicción allegados al  paginario: a)  El dictamen pericial realizado por un topógrafo, b)  La declaración rendida por un técnico, c)  El concepto de la Fiscalía 40 de la Unidad Tercera de Delitos  Querellables y, d)  El proceso  nº  2013-3072  que  se adelantó en otrora por el demandante y que no tuvo éxito.  

Comentó  que, dadas esas circunstancias, formuló denuncia penal contra  Teodulfo Lara y, por tanto, solicitó al iudex  acusado  suspender “la  entrega del inmueble”,  petitoria negada “por  no encontrarse enmarcada dentro de los presupuestado en los artículos  162 y 163 del Código General del Proceso” (18  nov. 2021).  

2.-  Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta  Corporación ha instituido una cláusula de oportunidad,  que consiste, por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del  auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

1.1.-  Con fundamento en el material suasorio incorporado  al infolio, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  la exigencia temporal referida.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que entre  las fechas de los proveídos combatidos, mediante los cuales:  a)  El Tribunal  Superior de Bogotá  infirmó el fallo expedido en primera instancia en el  «reivindicatorio»  de  Teodulfo  Lara Granados contra Ruperto  Hernández López  (30  oct. 2019); b)  El  Juzgado Catorce Civil del Circuito ordenó la «entrega»  de  la vivienda situada  en la “calle  59 Sur 77#03”  identificada con M.I. 50S-40126649 (13  sep. 2021) y,  c)  No accedió a la «suspensión»  de  dicha diligencia (18  nov. 2021),  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Lo  anterior, porque para cuando el precursor  radicó la demanda superlativa (8  jun. 2022), transcurrió  respecto  al primero de tales resoluciones un  lapso de dos (2) años y sietes (7) meses, frente a la segundo  ocho (8) meses y veintiséis (26) días y de la última  seis (6) meses y veintiún (21) días.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el tutelante se demoró en interponer la queja supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que el gestor no adujo alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.-  Concomitante  con lo enunciado, memórese que no  es viable acudir a este mecanismo especial, como instrumento para  «suspender,  retrotraer o invalidar»  el desarrollo y acatamiento de «diligencias»  que tienen origen en veredictos en firme, respaldados en el  procedimiento surtido por el juez competente.  

Sobre  el punto, esta Sala ha predicado que  

“(…)  la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí  misma, un perjuicio irremediable (…)  pues  ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (STC  6442-2019 reiterada en STC4760-2022).  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Ruperto Hernández López contra  la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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