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STC7568-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7568-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00344-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1° de marzo de 2022, en la acción de tutela que Alexander Soto López, formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tramite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado bajo el n° 54001-31-87-001-2016- 00272-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, dignidad y debido proceso.
Explicó, en síntesis, que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, cumpliendo una pena de 324 meses de prisión, que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.
Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta autoridad ante la cual solicitó la concesión del beneficio administrativo consistente en un permiso de salida hasta por 72 horas, puesto que fue clasificado en fase de mediana seguridad, y ha presentado un proceso de resocialización progresivo, que le fue negado el 10 de agosto de 2021, por lo que apeló la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó el 26 de enero de 2022, pese a que, en su opinión, tenía derecho al mismo.
2. En consecuencia, solicitó «impartir orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas al cual [tiene] derecho».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, , informó que, mediante providencia de 26 de enero de 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por medio de la cual, no se aprobó la propuesta de salida presentada por el actor.
2. A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, refirió que ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado el accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras concluir que el auto de 26 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no es producto de arbitrariedad o capricho, en tanto que se fundamentó en la «norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993) y la jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio», registrándose así, una providencia razonable y acorde a las consideraciones del caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para insistir en su pretensión, y agregar que el artículo 28 de la Ley 2098 de 2021, derogó todas las leyes o todas las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas, el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que, en razón al principio de favorabilidad, se debe acceder a sus súplicas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede respecto a providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos1 [Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022, entre muchas otras].
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el impugnante señaló, concretamente, que tanto en las decisiones judiciales objeto de su inconformidad, como en el fallo constitucional apelado, se omitió que el artículo 28 de la Ley 2098 de 20212, derogó el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 19933, el cual estableció, como uno de los requisitos para acceder al permiso de setenta y dos (72) horas que pretende, el haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta.
3. Si bien es cierto, el citado artículo establece expresamente, que «deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias», nada más alejado de la realidad afirmar que, tal señalamiento genérico, tuvo el alcance específico de derribar la aludida exigencia, pues, como en reiteradas oportunidades lo ha ratificado tanto la Sala de Casación Penal [CSJ STP12255, STP5846-2022 y STP3366-20224, entre muchas otras] como la Corte Constitucional [cfr. Sentencia C-387 de 20155] «el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada»6 la que, a la fecha, no ha desaparecido [cfr. artículo 49 de la Ley 504 de 1999, modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–].
4. Para sustentar su decisión, el Tribunal Superior accionado tuvo en cuenta que el señor Alexander Soto López, tenía como pena a descontar 324 meses de prisión, cuyo 70% equivalía a 226.8 meses -por haber sido condenado por un Juzgado Penal del Circuito Especializado- de los cuales había descontado entre privación física y redención de pena, 117 meses y 16 días, tiempo inferior al 70% de la condena impuesta, razón por la que incumplió el requisito previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
5. De las anteriores consideraciones, advierte esta Sala que el fallo de primer grado habrá de ser confirmado, como quiera que no se evidenció en la providencia proferida por la Corporación accionada, desafuero manifiesto que revele los defectos alegados por el señor Soto López que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, habida cuenta que, la decisión reprochada se encuentra fundamentada tanto en la ley vigente, como en la jurisprudencia referente a la improcedencia del permiso solicitado, cuando no se cumplen los requisitos establecidos, entre otros, en el numeral 5° del artículo 147 varias veces mencionado.
Tales apreciaciones no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que obedecieron a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular del proceso y la normativa aplicable al caso, fundamentada en la doctrina jurisprudencial [STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021, STC15534-2021 y recientemente en STC4580-2022 y STC6016-2022].
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. Los muchos fallos de tutela proferidos con base en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, las Sentencias de 3 de marzo de 2011, Rad. 00329-00 de la CSJ y SU-913 / 2009 y T-125 / 2012 y SU-090 de 2018 de la C.C.
2 Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.
3 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.
4 Cfr. También las Sentencias n° STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017).» (CSJ STP16747-2018, 18 de diciembre de 2018, rad. 102011.
5 La que señaló, que: «aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad».
6 Cfr. Sentencia CSJ STP12255-2021.