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STC7570-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7570-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00330-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó la salvaguarda promovida mediante apoderado por Cleovis Manuel Rangel Guzmán contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – FONECA; la Fiduprevisora S.A., Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. y las demás partes del proceso laboral de radicado 2015-000870.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y los principios de «favorabilidad e in dubio pro operario en materia laboral», presuntamente vulnerados por el despacho accionado.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra Electricaribe SA ESP, hoy FONECA, con el fin de que se declarara que «la pensión sanción que está a cargo de la accionada y la pensión voluntaria que esa misma entidad le reconoció tienen fuente de causación diferente y, por tanto, ambas le son exigibles a la enjuiciada»; asimismo, pretendió que se reconociera que dicha «pensión voluntaria es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales» y que se condenara a la demandada a «pagar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la voluntaria reconocida por aquella, junto al retroactivo respectivo, los reajustes legales, intereses de mora y costas procesales».
2.2. El 8 de junio de 2016, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, en sentencia del 27 de febrero 2018, únicamente en el sentido de incrementar el monto del retroactivo causado.
2.3. El 31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la empresa accionada y casó la sentencia del Tribunal, para, en su lugar, revocar la determinación emitida por el Juzgado y absolver a Electricaribe SA ESP, hoy FONECA, de las pretensiones de la demanda.
2.4. Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala accionada incurrió en «la valoración indebida del acta de conciliación n.° 208 de 31 de enero de 1999», pues aquella revelaba claramente que las partes «acordaron el pago de una pensión voluntaria que llegaría hasta los 60 años, pero que en el momento en que el ISS reconociera la de vejez, solo quedaría a cargo de la empresa el mayor valor entre la pensión que venía reconociendo y la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales» y, en esa medida, en su criterio, debía concluirse que el recargo de pensión por retiro voluntario era compatible y compartible con la pensión sanción y la de vejez que había sido otorgada.
Igualmente, destacó que se desconoció «el precedente horizontal de esa misma Corporación, pese a que lo citó como fundamento de su decisión», e ignoró «la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de los convenios pensionales y la obligación de interpretarlos conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario», aunado a que tampoco era dable aplicar la prohibición de doble asignación del tesoro, «porque Electricaribe era una empresa privada».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la determinación CSJ SL3879-2021 de 31 agosto de 2021 proferida por la Sala de Descongestión convocada y que se profiriera un nuevo fallo, en el cual se acojan los lineamientos expuestos en la acción de tutela.
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería pidió la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones estaban encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de casación.
2. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se materializó vicio, defecto o vulneración alguna de los derechos fundamentales y porque «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del régimen de prima media con prestación definida, era Colpensiones la entidad encargada de su administración.
4. Electricaribe SA ESP en Liquidación, requirió que se declarara la improcedencia del amparo, al no existir vulneración de las garantías fundamentales reclamadas y porque, en caso de estudiarse de fondo el asunto, la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido por la parte accionante.
5. El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por Fiduprevisora, manifestó que «carece de identidad para actuar, amén, que se encuentra imposibilitada para atender y resolver lo pretendido por el actor, dada la naturaleza de sus funciones y competencias», solicitando su desvinculación.
6. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral convocada sostuvo que «el recurso extraordinario fue decidido por esta corporación dentro de las posibilidades técnicas que implica un embate formulado por la vía indirecta. Además, el fallo se basó en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral». Afirmó que «las consideraciones de la tutelante son propias de su particular visión de los hechos, en busca de que se le concedan prestaciones económicas que no logró en la vía ordinaria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que el asunto fue decidido «de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados en el proceso laboral y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la parte actora, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que la Sala de Descongestión convocada «incurrió en la valoración indebida del acta de conciliación n.° 208 de 31 de enero de 1999 (sic); además, desconoció el precedente y dio una intelección equivocada a la decisión del Tribunal Superior de Montería», razón por la que pidió que se ampararan las garantías fundamentales reclamadas.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada, al proferir la sentencia de casación del 31 de agosto de 2021, que casó el fallo dictado el 27 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A ESP, Electricaribe S.A ESP, hoy, Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A ESP -FONECA, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que, i) para el año «1999 la recurrente reconoció una pensión voluntaria al actor, mediante la aludida conciliación»; ii) que por «Resolución n.º 012366 de 19 de junio de 2009, el ISS le otorgó a Rangel Guzmán la pensión de vejez, efectiva a partir del 7 de mayo de 2007»; iii) que Electricaribe «siguió pagando el mayor valor entre las prestaciones anteriores, desde el 19 de junio del 2009 hasta el mes de abril del 2012» y v) que el mayor valor o diferencia entre las referidas pensiones, «a marzo de 2012, ascendía a la suma mensual de $537.144»; asimismo, resaltó que en la formulación del cargo se reconoció como cierto que i) «la pensión sanción, otorgada por vía judicial al actor, no es objeto de cuestionamiento en el proceso y que ha sido pagada de manera íntegra desde mayo de 2011, conforme al acuerdo de pago incorporado al expediente por el actor»; ii) que «la prestación otorgada por vía judicial no fue materia de la conciliación celebrada el 15 de febrero de 1999»; iii) que «la fecha en que comenzó a entregar la pensión sanción, coincide con aquella en la cual la accionada dejó de pagar la de carácter voluntario».
3.2. En ese orden, procedió a analizar el acta de conciliación n.º 208, del 15 de febrero de 1999 y, luego de transcribir su contenido, evidenció que en la misma «no se incorporó acuerdo alguno frente al tema de la pensión sanción, judicialmente ordenada desde el año de 1986, y, por el contrario, se reconoció que su pago se hizo efectivo desde mayo de 2012», lo cual podría interpretarse como que la pensión sanción sería compatible con la voluntaria de jubilación; sin embargo, precisó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, en dicha conciliación, en lo concerniente a la pensión voluntaria «sí se contempló una temporalidad […], la que se dijo que estaba regulada por los Acuerdos n°. 29 de 1985 y 049 de 1990, emitidos por el ISS» y, en esa medida, al establecerse que esa prestación había sido ofrecida y acordada en 1999, era claro que «su planteamiento ya no correspondía al de aquellas que seguían la regla general de compatibilidad, salvo disposición expresa en contrario, que campeaba antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS, norma que cambió esa condición de compatibilidad general».
Luego, procedió a hacer mención de las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195, CSJ SL13032-2015 de la Sala de Casación Laboral permanente, para enfatizar que «la compartibilidad que impera entre estas pensiones, la voluntaria y la de vejez, vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia, habrían sido compatibles».
Así, la Sala de Descongestión convocada consideró que el juez plural no hizo una adecuada interpretación del acuerdo conciliatorio, pues como la pensión voluntaria fue pactada después de 1985, era claro que no podía seguírsele pagando al señor Rangel Guzmán esa prestación, «ni aún en su mayor valor» respecto de la pensión de vejez concedida por el ISS, dado que la primera estaba expresamente limitada en el tiempo y, «luego del 7 de mayo de 2007, cuando el actor cumplió los 60 años, en cualquier momento era factible que se dejara de pagar lo ofrecido en el acuerdo conciliatorio, pues su naturaleza era temporal».
3.3. Seguidamente, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala accionada indicó que era pertinente la revocatoria de la sentencia, dado que «las normas legales que regulaban la pensión voluntaria y su compartibilidad con la legal bastan para impedir su reconocimiento simultáneo», pues no se pactó la compatibilidad entre ellas, sino que por el contrario el acuerdo conciliatorio objeto de análisis, lo que hizo fue resaltar «la condición de incompatibilidad y temporalidad de la de orden extralegal».
En ese sentido, frente al pago simultáneo de la pensión sanción y el mayor valor de la pensión voluntaria a cargo de la misma entidad del sector público, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 30772, en la que se hizo referencia a la prohibición de recibir dos o más asignaciones del erario y, con base en ello, se expuso, en esa oportunidad, que «El Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición constitucional: ‘Nadie podrá … recibir más de asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley’ pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de jubilación con fundamento en la ley del sector público, y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión, de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo de servicios».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada.
4.1. En efecto, el Colegiado analizó el acta de conciliación aludida, no obstante, interpretó su contenido en forma distinta a la propuesta por el tutelante, sumado que no encontró viable el reconocimiento simultáneo de la pensión sanción ordenada en sede judicial y lo reclamado de la pensión voluntaria, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.2. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE