STC7570 2022

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STC7570-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC7570-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00330-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida mediante  apoderado por Cleovis Manuel Rangel Guzmán contra la Sala de  Descongestión 4 de Casación Laboral. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería, el Juzgado 1° Laboral del Circuito  de la misma ciudad, el Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional  del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe  S.A. E.S.P – FONECA; la Fiduprevisora S.A., Colpensiones, el  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. y las demás  partes del proceso laboral de radicado 2015-000870.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad,  seguridad social y los principios de «favorabilidad  e in dubio pro operario en materia laboral»,  presuntamente  vulnerados por el despacho accionado.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra  Electricaribe  SA ESP, hoy FONECA,  con el fin de que se declarara que «la  pensión sanción que está a cargo de la accionada  y la pensión voluntaria que esa misma entidad le reconoció  tienen fuente de causación diferente y, por tanto, ambas le  son exigibles a la enjuiciada»;  asimismo, pretendió que se reconociera que dicha «pensión  voluntaria es compartible con la pensión de vejez que le  reconoció el Instituto de Seguros Sociales»  y que se condenara a la demandada a «pagar  el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo del ISS y la  voluntaria reconocida por aquella, junto al retroactivo respectivo,  los reajustes legales, intereses de mora y costas procesales».  

2.2.  El 8 de junio de 2016, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Montería accedió a las pretensiones de la demanda,  decisión que, al ser apelada por ambas partes, fue modificada  por  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad,  en sentencia del 27 de febrero 2018, únicamente  en el sentido de incrementar el monto del retroactivo causado.  

2.3.   El  31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por la empresa accionada y casó la sentencia del  Tribunal, para, en su lugar, revocar  la determinación emitida por el Juzgado y absolver a  Electricaribe SA ESP, hoy FONECA, de las pretensiones de la demanda.  

2.4.  Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala accionada  incurrió en «la  valoración indebida del acta de conciliación n.°  208 de 31 de enero de 1999»,  pues aquella revelaba claramente que las partes «acordaron  el pago de una pensión voluntaria que llegaría hasta  los 60 años, pero que en el momento en que el ISS reconociera  la de vejez, solo quedaría a cargo de la empresa el mayor  valor entre la pensión que venía reconociendo y la que  reconociera el Instituto de Seguros Sociales»  y, en esa medida, en su criterio, debía concluirse que el  recargo de pensión por retiro voluntario era compatible y  compartible con la pensión sanción y la de vejez que  había sido otorgada.  

Igualmente,  destacó que se desconoció «el  precedente horizontal de esa misma Corporación,  pese  a que lo citó como fundamento de su decisión»,  e ignoró «la  existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza  jurídica de los convenios pensionales y la obligación  de interpretarlos conforme a los principios de favorabilidad e in  dubio pro operario»,  aunado a que tampoco era dable aplicar la prohibición de doble  asignación del tesoro, «porque  Electricaribe era una empresa privada».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  determinación  CSJ SL3879-2021 de 31 agosto de 2021 proferida por la Sala de  Descongestión convocada y que se profiriera un nuevo fallo, en  el cual se acojan los lineamientos expuestos en la acción de  tutela.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Montería pidió  la desvinculación del trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones  estaban encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de casación.  

2.  Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que no se materializó vicio, defecto o  vulneración alguna de los derechos fundamentales y porque  «nuestra  legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos  judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta  pueda constituirse en una tercera instancia».  

3.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no  hizo parte del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un  asunto del régimen de prima media con prestación  definida, era Colpensiones la entidad encargada de su administración.  

4.  Electricaribe SA ESP en Liquidación, requirió que se  declarara la improcedencia del amparo, al no existir vulneración  de las garantías fundamentales reclamadas y porque, en caso de  estudiarse de fondo el asunto, la entidad carecía de  legitimación en la causa por pasiva frente a lo pretendido por  la parte accionante.  

5.  El Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y  Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –  FONECA, administrado por Fiduprevisora, manifestó que «carece  de identidad para actuar, amén, que se encuentra  imposibilitada para atender y resolver lo pretendido por el actor,  dada la naturaleza de sus funciones y competencias»,  solicitando su desvinculación.  

6.  La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral  convocada sostuvo que «el  recurso extraordinario fue decidido por esta corporación  dentro de las posibilidades técnicas que implica un embate  formulado por la vía indirecta. Además, el fallo se  basó en la vigente jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral».  Afirmó que «las  consideraciones de la tutelante son propias de su particular visión  de los hechos, en busca de que se le concedan prestaciones económicas  que no logró en la vía ordinaria».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el  amparo, al considerar que el asunto fue decidido «de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados en el proceso laboral y por supuesto, con  aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema puesto a consideración».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la parte actora, reiterando lo dicho en su escrito inicial  y enfatizando que la Sala de Descongestión convocada «incurrió  en la valoración indebida del acta de conciliación n.°  208 de 31 de enero de 1999 (sic); además, desconoció el  precedente y dio una intelección equivocada a la decisión  del Tribunal Superior de Montería»,  razón por la que pidió  que se ampararan las garantías fundamentales reclamadas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir la sentencia de casación del 31 de agosto de 2021,  que casó el fallo dictado el  27 de febrero de 2018  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería.  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería  la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una  determinación o adelante un trámite en forma totalmente  alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada  del ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa  que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la Electrificadora  del Caribe S.A ESP, Electricaribe S.A ESP, hoy, Patrimonio Autónomo  Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la  Electrificadora del Caribe S.A ESP -FONECA, expuso motivadamente las  razones por las cuales consideró que había lugar a  casar la sentencia del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que,  i) para el año «1999  la recurrente reconoció una pensión voluntaria al  actor, mediante la aludida conciliación»;  ii) que por «Resolución  n.º 012366 de 19 de junio de 2009, el ISS le otorgó a  Rangel Guzmán la pensión de vejez, efectiva a partir  del 7 de mayo de 2007»;  iii) que Electricaribe «siguió  pagando el mayor valor entre las prestaciones anteriores, desde el 19  de junio del 2009 hasta el mes de abril del 2012»  y v) que el mayor valor o diferencia entre las referidas pensiones,  «a  marzo de 2012, ascendía a la suma mensual de $537.144»;  asimismo, resaltó que en la formulación del cargo se  reconoció como cierto que i) «la  pensión sanción, otorgada por vía judicial al  actor, no es objeto de cuestionamiento en el proceso y que ha sido  pagada de manera íntegra desde mayo de 2011, conforme al  acuerdo de pago incorporado al expediente por el actor»;  ii) que «la  prestación otorgada por vía judicial no fue materia de  la conciliación celebrada el 15 de febrero de 1999»;  iii) que «la  fecha en que comenzó a entregar la pensión sanción,  coincide con aquella en la cual la accionada dejó de pagar la  de carácter voluntario».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar el acta de conciliación  n.º 208, del 15 de febrero de 1999 y, luego de transcribir su  contenido, evidenció que en la misma «no  se incorporó acuerdo alguno frente al tema de la pensión  sanción, judicialmente ordenada desde el año de 1986,  y, por el contrario, se reconoció que su pago se hizo efectivo  desde mayo de 2012»,  lo cual podría interpretarse como que la pensión  sanción sería compatible con la voluntaria de  jubilación; sin embargo, precisó que el Tribunal no  tuvo en cuenta que, en dicha conciliación, en lo concerniente  a la pensión voluntaria «sí  se contempló una temporalidad […], la que se dijo que  estaba regulada por los Acuerdos n°. 29 de 1985 y 049 de 1990,  emitidos por el ISS»  y, en esa medida, al establecerse que esa prestación había  sido ofrecida y acordada en 1999, era claro que «su  planteamiento ya no correspondía al de aquellas que seguían  la regla general de compatibilidad, salvo disposición expresa  en contrario, que campeaba antes de la vigencia del Acuerdo 029 de  1985, expedido por el ISS, norma que cambió esa condición  de compatibilidad general».  

Luego,  procedió a hacer mención de las sentencias CSJ SL, 22  jun. 2007, rad. 29709, reiterada en CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44195,  CSJ SL13032-2015 de la Sala de Casación Laboral permanente,  para enfatizar que «la  compartibilidad que impera entre estas pensiones, la voluntaria y la  de vejez, vino a ser integrada al ordenamiento jurídico con el  artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el  Decreto 2879 del mismo año, de modo que, antes de su vigencia,  habrían sido compatibles».  

Así,  la Sala de Descongestión convocada consideró que el  juez plural no hizo una adecuada interpretación del acuerdo  conciliatorio, pues como la pensión voluntaria fue pactada  después de 1985, era claro que no podía seguírsele  pagando al señor Rangel Guzmán esa prestación,  «ni  aún en su mayor valor» respecto  de la pensión de vejez concedida por el ISS, dado que la  primera estaba expresamente limitada en el tiempo y, «luego  del 7 de mayo de 2007, cuando el actor cumplió los 60 años,  en cualquier momento era factible que se dejara de pagar lo ofrecido  en el acuerdo conciliatorio, pues su naturaleza era temporal».  

3.3.  Seguidamente, a fin de emitir sentencia de instancia, la Sala  accionada indicó que era pertinente la revocatoria de la  sentencia, dado que «las  normas legales que regulaban la pensión voluntaria y su  compartibilidad con la legal bastan para impedir su reconocimiento  simultáneo»,  pues no se pactó la compatibilidad entre ellas, sino que por  el contrario el acuerdo conciliatorio objeto de análisis, lo  que hizo fue resaltar «la  condición de incompatibilidad y temporalidad de la de orden  extralegal».  

En  ese sentido, frente al pago simultáneo de la pensión  sanción y el mayor valor de la pensión voluntaria a  cargo de la misma entidad del sector público,  trajo a colación lo definido por la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia del  15 de julio de 2008, radicación 30772, en la que se hizo  referencia a la prohibición de recibir dos o más  asignaciones del erario y, con base en ello, se expuso, en esa  oportunidad, que «El  Tribunal se equivoca al hacer caso omiso de la rotunda prohibición  constitucional: ‘Nadie podrá … recibir más  de asignación proveniente del tesoro público, o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado, salvo en los casos expresamente determinados en la ley’  pues ciertamente la condena se impone a una entidad industrial y  comercial del Estado, de cubrir una segunda pensión, ahora de  jubilación con fundamento en la ley del sector público,  y respecto al trabajador oficial que ya disfrutaba de una pensión,  de carácter convencional, originadas ambas en el mismo tiempo  de servicios».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada.  

4.1.  En efecto, el Colegiado analizó el acta de conciliación  aludida, no obstante, interpretó su contenido en forma  distinta a la propuesta por el tutelante, sumado que no encontró  viable el reconocimiento simultáneo de la pensión  sanción ordenada en sede judicial y lo reclamado de la pensión  voluntaria, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

4.2.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante, con  miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un  disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta  la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone mantener el fallo refutado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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