STC7597 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7597-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7597-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00727-01  

(Aprobado en Sesión de  quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio De dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jorge Enrique Prieto Pacheco le  instauró a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 4,  extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Barranquilla, y  demás intervinientes en el consecutivo nº 2007-00735.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  a través de apoderado, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Colegiatura accionada «emitir  nueva sentencia que aplique integralmente la convención  colectiva USO-ECOPETROL al Dr. Jorge Enrique Prieto incluyendo el  reintegro sin que se exija ni el pago de cuotas sindicales, ni mucho  menos la sindicalización (…)».  

En sustento narró  que el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla  en el juicio laboral que promovió contra Ecopetrol S.A. para  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad  desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 y,  en consecuencia, de manera: i)  Principal, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba  o a otro de igual o de superior categoría y remuneración,  de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva vigente  para la época de la desvinculación y, además,  pagarle los salarios y prestaciones convencionales y legales causados  hasta su reinstalación y, ii)  Subsidiaria,  reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales legales y los  beneficios extralegales, la indemnización convencional por  despido injusto y la moratoria (art. 1° del Decreto 797 de 1949),  los «aportes  a la seguridad social pensión y salud: por todo el tiempo de  servicios prestados a esa entidad»,  así como el reembolso de los dineros retenidos de su  «remuneración»  por concepto de «retención  en la fuente»,.  resolvió:  

SEGUNDO: DECLARAR  probada parcialmente la excepción de prescripción sobre  las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año  2001 (…).  

TERCERO: CONDENAR  a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del  demandante Jorge Enrique Prieto de los siguientes montos y conceptos:  

VALOR PRESETACIONES (sic)  SOCIALES: $9.170.000,00  

VALOR SANCION (sic)  MORATORIA: $87.500.000,00  

VALOR INTERESES MORATORIOS:  $54.958.644,54  

TOTAL OBLIGACION (sic) A  PAGAR: $151.628.644,54  

CUARTO: ABSOLVER  a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la  demanda…» (26  jul. 2013).  

Indicó que  el superior revocó esa determinación y en su lugar  declaró probada la excepción de prescripción y  absolvió a la demandada (30 jul. 2014), al paso que la Sala de  Casación Laboral de Descongestión nº 4 quebró  la del ad  quem y  confirmó la de primera instancia (SL5216-2021, 4 oct.).  

Señaló  que con la última decisión se incurrió  en vía de hecho por «defecto  sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto»,  comoquiera que inaplicó la «cláusula  de estabilidad» prevista  en el artículo 121 de la convención colectiva  USO-ECOPETROL que tornaba procedente su reintegro, por no encontrase  acreditada su sindicalización, cuando «es  imposible pedirle a un contratista independiente (en principio) la  afiliación al sindicato, el pago de cuotas sindicales»,  y la «aplicación  de la convención opera de manera automática».  

2.-  El  Juzgado  Sexto Laboral del Circuito relató  lo surtido en la  lid  controvertida.  

La Sala de  Casación Laboral precisó que la inconformidad de Prieto  Pacheco  no es con el fallo de casación «sino  con [el] de instancia, oportunidad en la que se negó el  reintegro convencional deprecado porque, si bien no se desconoció  que el compendio extralegal le era extensivo al actor debido al  carácter mayoritario de la organización sindical, la  Sala comprendió que la cláusula que consagraba la  estabilidad laboral únicamente cobijaba a quienes realmente  fueran afiliados a aquella, con sujeción a su estricto tenor  literal»  y, resaltó que lo por él pretendido es «reabrir  el debate procesal»  pese a la «firmeza  de la decisión proferida al resolver el recurso  extraordinario».  

Ecopetrol S.A.  defendió la legalidad del proceder de la homologa  especializada, acotando que en el litigio ordinario «una  vez declarada la existencia del contrato realidad, no se entró  a hacer calificación alguna en cuanto a si hubo o no  terminación sin justa causa, (…) de modo que no puede  pretenderse ahora por vía de tutela habilitar ese debate que  no se propuso en el proceso ordinario (…)»,  a más que no se acreditó la configuración de un  perjuicio irremediable.  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  el ruego,  en atención a que el veredicto adoptado por la Sala de  Casación fustigada es razonable, por cuanto: a)  No estaba acreditada la «excepción  de prescripción»;  b)  Se  demostró la existencia de un contrato realidad, en vista que  Jorge  Enrique prestó  personalmente sus servicios, con subordinación frente a la  empresa, recibiendo un salario como retribución; y, c)  El  precursor «no  tenía derecho a que se le aplique la cláusula de  estabilidad prevista en el artículo 121 convencional, pues (…)  fue reservada por los negociadores de la empresa y del sindicato en  beneficio de quienes estuvieran afiliados a esta organización  (…)».  

4.-  El actor replicó  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, advierte  la Sala el  decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del  fallo de primer grado, comoquiera que se  avizora que  la sentencia de la Sala  de Casación Laboral (4  oct. 2021) que casó la de 30 de julio de 2014 del Tribunal  Superior de Barranquilla y confirmó la de 26 de julio de 2013  del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa localidad, no luce  antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

(…)  impone que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del  recurso de apelación, exista plena correspondencia, lo que se  traduce en que, por regla general, al juzgador le está vedado  apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ  SL5622-2014,  CSJ  SL2764-2017). Lo anterior implica una restricción o limitación  a la competencia funcional del colegiado, por lo cual no podía  considerar, como lo hizo, que «de acuerdo a lo establecido en  el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión  analógica del artículo 145 del C.P.L., cuando  ambas partes hayan apelado se resolverán las apelaciones sin  limitación alguna»,  razonamiento jurídico que (…) resulta equivocado, toda  vez que con tal proceder desconoció el principio de  consonancia (…).  

Ello,  si se tiene  en cuenta que, el demandante al apelar buscaba que la determinación  de primera instancia en relación con la prescripción  «fuera  revocada para que la condena abarcara las acreencias laborales  causadas antes de 2001 (…)»,  y la demandada, por su parte, «no  mostró inconformidad (…) frente a la declaratoria de  prescripción que hizo la a quo (…)».  Sin embrago, puntualizó que «el  colegiado no atendió en estricto rigor lo peticionado, sino  que fue más allá, y terminó declarando la  extinción por el paso del tiempo de todos los derechos  pretendidos en la demanda inicial.  

Luego,  indicó que, si lo anterior se pasara por alto, resultaba  evidente que el Tribunal «se  equivocó al declararla probada de la manera como lo hizo»,  en atención a que  

(…) si la reclamación  fue presentada el 17 de diciembre de 2004, en ese momento se  interrumpió, y como fue resuelta el 28 de enero de 2005,  entonces hasta esta data permaneció suspendida y, desde esta  calenda, empezó a correr de nuevo por tres años, es  decir, hasta el 28 de enero de 2008. Por manera que, si la demanda  fue presentada el 4 de diciembre de 2007, que en los términos  del otrora vigente artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, ésta  interrumpe el término de prescripción, salta a la vista  que solo se vieron afectada por ella, las acreencias laborales  causadas antes del 17 de diciembre de 2001, y fue así como lo  consideró el fallador de primer nivel, razón por la  cual no era de recibo desmontar esa decisión.  

En  lo concerniente con el anhelo tendiente a obtener el pago de aportes  en pensión, adveró que el  ad quem «acertó  al desestimar[lo]»,  toda vez que  

(…) el tiempo de  servicio alegado en la demanda comprendía del 1º de enero  de 1995 al 31 de diciembre de 2001, es decir, antes de la vigencia de  la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto,  con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de haber  existido una relación laboral entre las partes, entonces  estaba exceptuada del Sistema de Seguridad Social Integral, y, por  ende, la estatal petrolera no estaba obligada a afiliarlo a alguno de  los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones  (…).  

Eso no significa que el  tiempo laborado no pueda ser tenido en cuenta para efectos  pensionales, (…) ya que así lo dispone expresamente el  literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley  100 de 1993 (…).  

En  punto a la «existencia  del contrato de trabajo», refirió  que «la  pasiva admitió que el actor prestó personalmente sus  servicios para ella, con lo cual se activó la presunción  establecida en el artículo 24 del CST»,  que no fue desvirtuada, porque la «exhibición  de los contratos de prestación de servicios, a priori  incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no  acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera  estado caracterizada por la autonomía e independencia»,  máxime cuando otras probanzas evidencian la «sujeción  personal del demandante por parte del empleador»,  como lo son, las reuniones clínico administrativas (21 abr. y  27 dic. 1999) en las que «el  grado de subordinación de la empresa era tal que no solo se  limitaba a impartir instrucciones generales sobre el servicio a  prestar por el actor y sus compañeros»,  sino que también establecía limites que repercutían  directamente en el criterio profesional de Prieto Pacheco en aras de  lograr un mayor provecho económico, esto es, en relación  con  

(…) las remisiones a  especialistas, suministro de medicamentos y órdenes de  hospitalizaciones (…).  

Similar situación se  aprecia de los documentos que militan a folios 29 a 41, 50 a 51, 182  a 190, y 174 a 181; los últimos, además, demuestran que  la pasiva le brindaba capacitaciones al demandante, entre otros  motivos, […] para la aplicación nacional e integral del  SUIS, donde lo concerniente a cuentas merece una mención y  manejo especial, desde ya debemos habituarnos a elaborar ordenes  (sic) perfectas, que no dejen espacio especulativo sobre el  diagnóstico, código y precio».  

Por otra parte, los  testimonios de Jorge Jaimes Salazar, Mireya Benavides Vásquez  y Deisy Londoño Millán corroboran el hallazgo  documental, y ratifican que, en realidad, el actor estaba desprovisto  de autonomía técnica y directiva. Si bien los restantes  testigos, es decir, Martha María Vélez García,  María Elena Chávez Castro, Jazmín Aguilera Díaz  y Juan Antonio Guevara Bohórquez declararon que el demandante  sí era autónomo y que no le daban instrucciones, ello  se desvirtúa con lo visto en la documental examinada, de modo  que, al valorar en conjunto la prueba recaudada, merecen mayor  credibilidad los primeros dos deponentes, quienes percibieron  directamente los hechos relatados, porque fueron compañeros  del accionante.  

Frente a la  presentación de cuentas de cobro por el gestor, esgrimió  que  

Aunado a ello,  asentó que la indemnización moratoria era procedente,  comoquiera que «no  puede dársele crédito a la supuesta convicción  que la accionada tenía de la inexistencia de la relación  de trabajo, cuando (…) tenía pleno conocimiento de que  el demandante realizaba una labor de manera continua y permanente, en  una actividad que requería la empresa (…)»,  quien, además, buscó «encubrir  la evidente relación subordinada bajo el manto de una  contratación civil, conducta que elucida un comportamiento de  mala fe».  

Acto seguido,  frente a las prestaciones legales y extralegales causadas con  antelación al 17 de diciembre de 2001, afirmó que operó  el fenómeno jurídico de la prescripción.  

En lo tocante a  los salarios, razonó que en el escrito introductor no se  «indicó  que el salario que debía devengar era superior al que  percibía, a tal punto que ni siquiera pidió las  eventuales diferencias que se generaran por ello»  y, por tanto, el reparo efectuado en dicho sentido por el apelante  carecía de respaldo, más aún cuando  «expresamente  señaló que su contraprestación era de  $3.579.265, lo que guarda relación con lo hallado por la a  quo, quien encontró que la remuneración del demandante,  base para calcular el monto de las condenas, fue de $3.500.000».  

Finalmente, frente  a la aspiración tendiente al lograr el reintegro convencional,  caviló que  

El actor no tiene derecho a  que se le aplique la cláusula de estabilidad prevista en el  artículo 121 convencional, pues si bien es cierto que ésta  le era extensiva por el carácter mayoritario del sindicato  (art. 38, D. 2351/65), esa cláusula fue reservada por los  negociadores de la empresa y del sindicato en beneficio de quienes  estuvieran afiliados a esta organización. Así lo prevé  el parágrafo 5 de la mencionada preceptiva cuando dispone que  «[…] la estabilidad consagrada en este Artículo  ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera  –USO-.» (f.º 157).  

Por manera que, como el  actor no acreditó en el proceso que se hubiera afiliado a la  referida organización sindical, no está legitimado para  reclamar esta garantía.  

2.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta  guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con  el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para  esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones  judiciales»,  máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando  aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro,  compártase o no lo solventado por el juez natural  (STC13808-2021),  lo que en este evento no sucede.  

4.-  Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *