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STC7597-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7597-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00727-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio De dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Enrique Prieto Pacheco le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, extensiva a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, y demás intervinientes en el consecutivo nº 2007-00735.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura accionada «emitir nueva sentencia que aplique integralmente la convención colectiva USO-ECOPETROL al Dr. Jorge Enrique Prieto incluyendo el reintegro sin que se exija ni el pago de cuotas sindicales, ni mucho menos la sindicalización (…)».
En sustento narró que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio laboral que promovió contra Ecopetrol S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, de manera: i) Principal, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría y remuneración, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva vigente para la época de la desvinculación y, además, pagarle los salarios y prestaciones convencionales y legales causados hasta su reinstalación y, ii) Subsidiaria, reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales legales y los beneficios extralegales, la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria (art. 1° del Decreto 797 de 1949), los «aportes a la seguridad social pensión y salud: por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad», así como el reembolso de los dineros retenidos de su «remuneración» por concepto de «retención en la fuente»,. resolvió:
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001 (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del demandante Jorge Enrique Prieto de los siguientes montos y conceptos:
VALOR PRESETACIONES (sic) SOCIALES: $9.170.000,00
VALOR SANCION (sic) MORATORIA: $87.500.000,00
VALOR INTERESES MORATORIOS: $54.958.644,54
TOTAL OBLIGACION (sic) A PAGAR: $151.628.644,54
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la demanda…» (26 jul. 2013).
Indicó que el superior revocó esa determinación y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada (30 jul. 2014), al paso que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 quebró la del ad quem y confirmó la de primera instancia (SL5216-2021, 4 oct.).
Señaló que con la última decisión se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», comoquiera que inaplicó la «cláusula de estabilidad» prevista en el artículo 121 de la convención colectiva USO-ECOPETROL que tornaba procedente su reintegro, por no encontrase acreditada su sindicalización, cuando «es imposible pedirle a un contratista independiente (en principio) la afiliación al sindicato, el pago de cuotas sindicales», y la «aplicación de la convención opera de manera automática».
2.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito relató lo surtido en la lid controvertida.
La Sala de Casación Laboral precisó que la inconformidad de Prieto Pacheco no es con el fallo de casación «sino con [el] de instancia, oportunidad en la que se negó el reintegro convencional deprecado porque, si bien no se desconoció que el compendio extralegal le era extensivo al actor debido al carácter mayoritario de la organización sindical, la Sala comprendió que la cláusula que consagraba la estabilidad laboral únicamente cobijaba a quienes realmente fueran afiliados a aquella, con sujeción a su estricto tenor literal» y, resaltó que lo por él pretendido es «reabrir el debate procesal» pese a la «firmeza de la decisión proferida al resolver el recurso extraordinario».
Ecopetrol S.A. defendió la legalidad del proceder de la homologa especializada, acotando que en el litigio ordinario «una vez declarada la existencia del contrato realidad, no se entró a hacer calificación alguna en cuanto a si hubo o no terminación sin justa causa, (…) de modo que no puede pretenderse ahora por vía de tutela habilitar ese debate que no se propuso en el proceso ordinario (…)», a más que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que el veredicto adoptado por la Sala de Casación fustigada es razonable, por cuanto: a) No estaba acreditada la «excepción de prescripción»; b) Se demostró la existencia de un contrato realidad, en vista que Jorge Enrique prestó personalmente sus servicios, con subordinación frente a la empresa, recibiendo un salario como retribución; y, c) El precursor «no tenía derecho a que se le aplique la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 convencional, pues (…) fue reservada por los negociadores de la empresa y del sindicato en beneficio de quienes estuvieran afiliados a esta organización (…)».
4.- El actor replicó iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, advierte la Sala el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, comoquiera que se avizora que la sentencia de la Sala de Casación Laboral (4 oct. 2021) que casó la de 30 de julio de 2014 del Tribunal Superior de Barranquilla y confirmó la de 26 de julio de 2013 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa localidad, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
(…) impone que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación, exista plena correspondencia, lo que se traduce en que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014, CSJ SL2764-2017). Lo anterior implica una restricción o limitación a la competencia funcional del colegiado, por lo cual no podía considerar, como lo hizo, que «de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.L., cuando ambas partes hayan apelado se resolverán las apelaciones sin limitación alguna», razonamiento jurídico que (…) resulta equivocado, toda vez que con tal proceder desconoció el principio de consonancia (…).
Ello, si se tiene en cuenta que, el demandante al apelar buscaba que la determinación de primera instancia en relación con la prescripción «fuera revocada para que la condena abarcara las acreencias laborales causadas antes de 2001 (…)», y la demandada, por su parte, «no mostró inconformidad (…) frente a la declaratoria de prescripción que hizo la a quo (…)». Sin embrago, puntualizó que «el colegiado no atendió en estricto rigor lo peticionado, sino que fue más allá, y terminó declarando la extinción por el paso del tiempo de todos los derechos pretendidos en la demanda inicial.
Luego, indicó que, si lo anterior se pasara por alto, resultaba evidente que el Tribunal «se equivocó al declararla probada de la manera como lo hizo», en atención a que
(…) si la reclamación fue presentada el 17 de diciembre de 2004, en ese momento se interrumpió, y como fue resuelta el 28 de enero de 2005, entonces hasta esta data permaneció suspendida y, desde esta calenda, empezó a correr de nuevo por tres años, es decir, hasta el 28 de enero de 2008. Por manera que, si la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, que en los términos del otrora vigente artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, ésta interrumpe el término de prescripción, salta a la vista que solo se vieron afectada por ella, las acreencias laborales causadas antes del 17 de diciembre de 2001, y fue así como lo consideró el fallador de primer nivel, razón por la cual no era de recibo desmontar esa decisión.
En lo concerniente con el anhelo tendiente a obtener el pago de aportes en pensión, adveró que el ad quem «acertó al desestimar[lo]», toda vez que
(…) el tiempo de servicio alegado en la demanda comprendía del 1º de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2001, es decir, antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, con arreglo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, de haber existido una relación laboral entre las partes, entonces estaba exceptuada del Sistema de Seguridad Social Integral, y, por ende, la estatal petrolera no estaba obligada a afiliarlo a alguno de los regímenes que componen el Sistema General de Pensiones (…).
Eso no significa que el tiempo laborado no pueda ser tenido en cuenta para efectos pensionales, (…) ya que así lo dispone expresamente el literal b) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…).
En punto a la «existencia del contrato de trabajo», refirió que «la pasiva admitió que el actor prestó personalmente sus servicios para ella, con lo cual se activó la presunción establecida en el artículo 24 del CST», que no fue desvirtuada, porque la «exhibición de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia», máxime cuando otras probanzas evidencian la «sujeción personal del demandante por parte del empleador», como lo son, las reuniones clínico administrativas (21 abr. y 27 dic. 1999) en las que «el grado de subordinación de la empresa era tal que no solo se limitaba a impartir instrucciones generales sobre el servicio a prestar por el actor y sus compañeros», sino que también establecía limites que repercutían directamente en el criterio profesional de Prieto Pacheco en aras de lograr un mayor provecho económico, esto es, en relación con
(…) las remisiones a especialistas, suministro de medicamentos y órdenes de hospitalizaciones (…).
Similar situación se aprecia de los documentos que militan a folios 29 a 41, 50 a 51, 182 a 190, y 174 a 181; los últimos, además, demuestran que la pasiva le brindaba capacitaciones al demandante, entre otros motivos, […] para la aplicación nacional e integral del SUIS, donde lo concerniente a cuentas merece una mención y manejo especial, desde ya debemos habituarnos a elaborar ordenes (sic) perfectas, que no dejen espacio especulativo sobre el diagnóstico, código y precio».
Por otra parte, los testimonios de Jorge Jaimes Salazar, Mireya Benavides Vásquez y Deisy Londoño Millán corroboran el hallazgo documental, y ratifican que, en realidad, el actor estaba desprovisto de autonomía técnica y directiva. Si bien los restantes testigos, es decir, Martha María Vélez García, María Elena Chávez Castro, Jazmín Aguilera Díaz y Juan Antonio Guevara Bohórquez declararon que el demandante sí era autónomo y que no le daban instrucciones, ello se desvirtúa con lo visto en la documental examinada, de modo que, al valorar en conjunto la prueba recaudada, merecen mayor credibilidad los primeros dos deponentes, quienes percibieron directamente los hechos relatados, porque fueron compañeros del accionante.
Frente a la presentación de cuentas de cobro por el gestor, esgrimió que
Aunado a ello, asentó que la indemnización moratoria era procedente, comoquiera que «no puede dársele crédito a la supuesta convicción que la accionada tenía de la inexistencia de la relación de trabajo, cuando (…) tenía pleno conocimiento de que el demandante realizaba una labor de manera continua y permanente, en una actividad que requería la empresa (…)», quien, además, buscó «encubrir la evidente relación subordinada bajo el manto de una contratación civil, conducta que elucida un comportamiento de mala fe».
Acto seguido, frente a las prestaciones legales y extralegales causadas con antelación al 17 de diciembre de 2001, afirmó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
En lo tocante a los salarios, razonó que en el escrito introductor no se «indicó que el salario que debía devengar era superior al que percibía, a tal punto que ni siquiera pidió las eventuales diferencias que se generaran por ello» y, por tanto, el reparo efectuado en dicho sentido por el apelante carecía de respaldo, más aún cuando «expresamente señaló que su contraprestación era de $3.579.265, lo que guarda relación con lo hallado por la a quo, quien encontró que la remuneración del demandante, base para calcular el monto de las condenas, fue de $3.500.000».
Finalmente, frente a la aspiración tendiente al lograr el reintegro convencional, caviló que
El actor no tiene derecho a que se le aplique la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 convencional, pues si bien es cierto que ésta le era extensiva por el carácter mayoritario del sindicato (art. 38, D. 2351/65), esa cláusula fue reservada por los negociadores de la empresa y del sindicato en beneficio de quienes estuvieran afiliados a esta organización. Así lo prevé el parágrafo 5 de la mencionada preceptiva cuando dispone que «[…] la estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera –USO-.» (f.º 157).
Por manera que, como el actor no acreditó en el proceso que se hubiera afiliado a la referida organización sindical, no está legitimado para reclamar esta garantía.
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta guarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.
4.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS