STC7599 2022

JUNIO

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STC7599-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7599-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00419-01  

(Aprobado  en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16) de  junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de  2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en  la tutela que José Gustavo Ferreira Piñeros instauró  en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma capital,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2010-00140.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante  reclamó la guarda de los derechos al «debido  proceso, a la vida, alimentos, salud, integridad física y  dignidad humana», para  que se ordenara al estado acusado: «levantar  la medida cautelar que recae en su pensión de jubilación».  

En  compendio señaló que, en su condición de adulto  mayor, sujeto de especial protección constitucional, pues  cuenta con 94 años, la decisión emitida por el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá (27  oct. 2011) que lo condenó a suministrar alimentos a su nieta  por la suma inicial de $800.000 mensuales, ahora en $1.530.521,  mediante retenciones realizadas a su pensión de jubilación,  le está vulnerando las garantías fundamentales.  

Refirió  que la beneficiaria Sophia Ferreira Galán adquirió la  mayoría de edad y su progenitora Fanny Piedad Galán  Barrera es abogada, vinculada laboralmente, en tanto el padre no  tiene ningún impedimento para hacerse responsable de sus  obligaciones.  

Sostuvo  que para mediados del año 2021 se realizó exámenes  médicos por varias afecciones y dolencias en la espalda por  hernias discales, debido a su avanzada «edad»,  también presenta problemas visuales, por lo que debe  realizarse tratamiento de por vida para evitar una ceguera  permanente, el cual no es cubierto por el POS.  

Relató  que en la actualidad sus gastos son muy elevados, a lo que debe sumar  la retención de los dineros por la cautela decretada, el pago  del personal pendiente de su salud,  incrementándosele  el  costo de vida, relacionado así «conductor   ($1.200.000),  servicio doméstico ($1.000.000), enfermera  ($1.500.000), fisioterapeuta: ($50.000) X 3 veces a la semana  ($600.000) mensual, celador y jardinero ($1.300.000), Total  ($5.600.000)»,  en tanto que la pensión que recibe es de «($7.843.792),  descuento medida cautelar ($1.530.521), tratamiento visual  ($820.000), honorarios médico tratante ($1.350.000) total de  gastos ($9.300.521)».  

Señaló  que, por lo anteriormente esbozado, solicita la exoneración de  la cuota alimentaria y cesación del pago, debido a que la  prestación de jubilación es el único recurso  económico que cuenta para su manutención, manifestando  que la  «obligación»  debe recaer en los padres ya que por más de 10 años ha  estado sufragando los «gastos»  que demanda el cuidado de su nieta.  

2.-  El  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que en esa  sede judicial cursó el proceso de alimentos 2010-00140  adelantado por Fanny Piedad Galán Barrera en representación  de la entonces menor Sophia Ferreira Galán, declarando que  José Gustavo Ferreira Piñeros, estaba «obligado  a suministrar alimentos»  (27  oct. 2011).  

Asevero  que en dicho juicio se han resuelto todas las peticiones presentadas  y resaltó que el libelista no ha formulado rogativa alguna  tendiente a que se resuelva lo planteado en el escrito tutelar; no  obstante, en auto de 9 de mayo de 2022,  con ocasión de esta  acción constitucional, dispuso:  i)  «glosara  a autos y poner en conocimiento del alimentante la manifestación  efectuada por la alimentaria en este asunto, mediante la cual informa  que ya adquirió su mayoría de edad y anexa copia de su  contraseña, lo anterior para los fines pertinentes»;  ii)  «atendiendo  que en el hecho séptimo del escrito de tutela interpuesto por  el alimentante en este asunto, pretende la exoneración de la  cuota alimentaria, se le indica que para ello debe presentar la  respectiva petición con el lleno de los requisitos legales,  para poder adelantar el trámite que corresponde de exoneración  de cuota alimentaria»;  iii)  «finalmente,  se les recuerda a las partes que para actuar en este tipo de procesos  por la naturaleza del mismo y la categoría del Juzgado,  deberán acreditar que cuentan con poder de postulación  o en su defecto otorgar poder a profesional del derecho».  

Luis  Gonzalo Lozano Rincón, apoderado de Sophia Ferreira Galán,  manifestó que su prohijada se encuentra en proceso de  formación educativa profesional y que la «obligación  alimentaria»   no ha sido provista por su padre biológico, por lo cual, la  justicia ordinaria trasladó el deber a su abuelo; que Fanny  Piedad como cabeza de familia, ha tenido que «sufragar  los gastos de sostenimiento»  de su hija que superan cinco veces la suma que el gestor pide ser  exonerado; y, que el precursor debió agotar los recursos de  ley ante el juez de conocimiento.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  denegó el amparo, tras concluir que «no  puede el accionante acudir tardíamente a este mecanismo  excepcional para fustigar las determinaciones que estimó  adversas a sus intereses, pues, su silencio prolongado e  injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento  frente a la sentencia del 27 de octubre de 2011».  

En  cuanto a la «exoneración  de la obligación alimentaria»,  sostuvo  que «(…)  en  primer lugar, no se aprecia que el querellante hubiese elevado  petición alguna en este sentido ante el Juzgado aquí  demandado frente a la cual exista un deber de pronunciamiento por  parte del mismo y, por lo tanto, pueda endilgársele una  omisión del deber de contestar o resolver que conlleve la  vulneración de derechos fundamentales».  

Recurrió  el actor insistiendo en los planteamientos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte que el veredicto de primer grado debe  ratificarse porque se inobservó, sin justificación  valida, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que imperan  en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  Se  hace tal aseveración, en virtud a que si la inconformidad del  tutelante es con la «sentencia  que lo declaro en la obligación de suministrar alimentos a su  nieta Sophia Ferreira Galán»  (27 oct. de 2011), desde entonces hasta la  radicación de la demanda superlativa (5 may. 2022),  transcurrieron, diez (10) años, seis (6) meses y ocho (8)  días, es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la salvaguarda.  

Sobre  el tema, esta Sala ha predicado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021).  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

En  el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de no compartir esa determinación,  el impulsor no esbozó las razones para disculpar su tardanza  en acudir a este especial sendero.  

1.2.  Ahora,  en cuento al anhelo de José  Gustavo Ferreira Piñeros  dirigido a que el Juzgado  Cuarto de Familia de Bogotá  lo exonere de la cuota alimentaria a la que fue condenado el 27 de  octubre de 2011 y levante el embargo que recae sobre su pensión  de jubilación, en el litigio nº 2010-00140  seguido en su contra por Fanny Piedad Galán Barrera en nombre  de la entonces menor Sophia Ferreira Galán, tampoco  se cumple  con el requisito de la «subsidiariedad»,  en tanto, es ante dicho estrado que debe plantear tales rogativas,  para que en el marco de sus competencias las resuelva, de lo cual no  hay prueba en el plenario.  

Memórese  que el auxilio no es una instancia para anticiparse a la adopción  de resoluciones que no se han sometido al escrutinio del funcionario  ordinario, en las condiciones y términos que se propone en  este escenario especial.  

Al  respecto esta Sala ha esbozado:  

«(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012- 00728-00)”, STC,  1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC3492-2021.  

2.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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