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STC7602-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7602-2022
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que negó la tutela promovida por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso verbal declarativo con radicado 2019-00290.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, por conducto de su representante legal, procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa e igualdad, supuestamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Bajo el radicado 2019-00290 se tramitó, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, un proceso impulsado por Sociedad Automotores Llano Grande S.A. en contra de Fiduciaria Bancolombia S.A., a título propio y en calidad de vocera y representante de los patrimonios autónomos PA Inmueble Torre y PA Torre 33.
2.2. Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. presentó solicitud de «intervención como litis consorte», la cual «fue negada por el [estrado querellado] pero en segunda instancia es[a] determinación fue revocada, ordenando al Juzgado accionado vincular[la]».
2.3. Sostiene que para «la fecha en que el juez de segunda instancia revocó la providencia que rechazó la solicitud de la sociedad que represento, el Juzgado accionado ya había dictado sentencia de primera instancia y se encontraba en trámite la segunda instancia por apelación de la parte demandante una vez le fueron rechazadas las pretensiones».
2.4. A su vez, indica que «varias oportunidades» se le ha solicitado al Juzgado accionado proferir providencia «que d[é] cumplimiento a lo ordenado por el Superior, permitiendo la intervención de Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. y se ha negado sistemáticamente, bajo los argumentos: (i) Que la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyecto S.A.S. fue reconocido como li[t]is consorte (sic) facultativo y (ii) Que la sociedad que represento no solicitó al Juez de Segunda Instancia adición de la sentencia de segunda instancia, (…) a pesar de que la orden ya se había impartido, justamente por el mismo Tribunal».
2.5. La «última vez» que intentó «participar fue en la audiencia de enero 20 de 2022, pero el juzgado volvió a negar [su] participación».
3. En sentir del representante de la promotora, la actuación adelantada por la oficina judicial criticada incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció una orden del juez de segunda instancia y «continuó rechazando las peticiones orientadas a que dicte la providencia necesaria que habilite a esta sociedad para participar en el proceso», tanto así que «continuó las actuaciones propias del proceso e inclusive del incidente a través del cual se busca la concesión de la condena en abstracto por los perjuicios causados por la práctica de la medida cautelar solicitada en la demanda cuyas pretensiones fueron rechazadas».
4. Con sustento en lo narrado, exige, en concreto, que se declare «la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 1 Civil Circuito (…), desde el momento en que quedó en firme la providencia por la cual el Juez de Segunda instancia revocó el auto por el cual el Jugado accionado había rechazado la participación de la sociedad que represent[o]» y, en su lugar, «se profiera la providencia que permita que Santa lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. sea autorizada a participar en el proceso (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El estrado judicial querellado solicitó desestimar el ruego, dado que éste no reunía los requisitos de inmediatez, toda vez que por auto del 21 de octubre de 2021 se estableció que el proceso había finalizado con sentencia de segunda instancia, por lo cual, a la fecha de presentación de la tutela habían trascurrido más de 6 meses.
Aseveró que tampoco se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la tutelante no se pronunció cuando el Tribunal dictó el fallo de primera instancia, tampoco recurrió el auto del 21 de octubre de 2021 ni pidió nulidad del proceso, «Solo ahora que el Patrimonio Autónomo Torre 33 perdió en primera instancia el incidente de perjuicios que promovió, se acordó de esa situación (…). Tampoco promovió incidente de perjuicios, si acaso la inscripción de demanda le causó algún perjuicio».
Agregó que, al ser las sentencias de ambas instancias «totalmente favorable[s] a la sociedad aquí accionante», ningún perjuicio le causaba la circunstancia de que se le hubiere negado su intervención en el proceso.
2. La Fiduciaria Bancolombia S.A., a través de su apoderado especial, coadyuvó las súplicas de la tutelante, porque «no exist[ía] razón alguna para que el Despacho haya inobservado las claras decisiones tomadas por el Tribunal Superior de Bogotá (…) [e]l pasado 1º de febrero de 2021, al resolver la alzada dentro del expediente 110013103001201900290», que identificó el litisconsorcio invocado como uno «cuasinecesario», por lo cual el Juzgado accionado, al no ejecutar la orden del Superior, «cercenó de un solo tajo los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, (…) derecho de defensa y contradicción».
Por su parte, quien actuó como apoderada de Fiduciaria Bancolombia S.A. en el proceso, se opuso a la prosperidad del ruego, ya que al alcance de la promotora estaba la posibilidad de pedir la nulidad de lo actuado, conforme al artículo 133 CGP, instrumento del cual no había hecho uso.
3. Quien dijo actuar en nombre de Automotores Llano Grande S.A. exigió desestimar el amparo, porque la cuestión carecía de relevancia constitucional, lo pretendido era revivir términos, la tutelante no solicitó complementación de la sentencia del inferior en el término de ejecutoria y porque no se satisfacía el requisito de inmediatez, toda vez que no se pronunció frente a varias providencias dictadas en el curso del proceso, en la oportunidad respectiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primer nivel desestimó el amparo implorado, dado que éste no reunía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Lo primero, porque contra el auto del 21 de octubre de 2021 no se interpuso recurso ni se propuso la nulidad del proceso y, lo segundo, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, habían pasado más de 6 meses desde que ese emitió dicha providencia.
Por último, descartó la configuración de un «perjuicio irremediable», en tanto la «decisión que puso fin al proceso le fue favorable [a la accionante], pues se negaron las súplicas del demandante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la sociedad tutelante, argumentando que el plazo de interposición del amparo debía contabilizarse a partir del 2 de diciembre de 2021, cuando quedó ejecutoriada la determinación que resolvió un recurso propuesto frente al proveído de 21 de octubre de esa misma anualidad. De allí que tampoco pudiera estimarse insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, contrario a lo deducido en la sentencia impugnada, el auto de 21 de octubre sí fue recurrido.
Adujo que, desde el 27 de octubre de 2021, al recurrir el proveído referido, «ya se estaba deprecando al accionado una NULIDAD INSANEABLE por violación al DEBIDO PROCESO y DEFECTO PROCEDIMIENTO ABSOLUTO», que sí se estructuraba un «perjuicio irremediable», ya que como «parte demandada» tenía derecho a intervenir activamente en el proceso y a «recibir TODOS los efectos de la sentencia» y que la nulidad la originó el Juzgado, al no remitir a tiempo el proceso al Superior, por lo que debía subsanar dicho vicio.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se pretende que el Juzgado accionado declare la nulidad de todo lo actuado desde cuando adquirió firmeza la providencia en cuya virtud la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto por el cual el Despacho convocado rechazó la participación de la sociedad aquí gestora en el proceso y ordenó resolver lo pertinente a su vinculación, toda vez que, en varias oportunidades, le ha solicitado el restablecimiento de sus derechos, pero ha negado lo reclamado.
2. Revisado el trámite del proceso, se resaltan las siguientes actuaciones relevantes:
2.1. Automotores Llano Grande S.A. demandó a Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, en su condición de vocera y administradora de los patrimonios autónomos Torre 33 e Inmueble Torre 33, pretendiendo -en lo medular- que se declarara la «nulidad absoluta» de la Escritura Pública 325 de 22 de enero de 2019 de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C., «por medio de la cual se formalizó el acto jurídico de compraventa del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 230-157».
2.2. Estando en curso el asunto e invocando su condición de «fideicomitente del patrimonio autónomo Torre 33», Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., en escrito presentado el 25 de octubre del mismo año, le solicitó al estrado criticado, con sustento en el artículo 62 del Código General del Proceso, que se le permitiera participar dentro de la causa, lo cual fue negado el 5 de febrero de 2020.
2.3. Dicho auto fue recurrido en apelación por Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S., recurso que se concedió el 4 de diciembre siguiente.
2.4. El 15 de enero de 2021, el Juzgado del Circuito dictó el fallo correspondiente, desestimatorio de las pretensiones incoadas, decisión que fue apelada.
2.5. El 1 de febrero ulterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el pronunciamiento de 5 de febrero de 2020 y le ordenó al a quo «determinar lo pertinente en lo que atañe a la admisión de la intervención mediante la figura liticonsorcial del art. 62 C.G. del P., de la sociedad Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S.».
2.6. El 2 de mayo de 2021, el Juzgado de primer grado dictó el auto de obedézcase y cúmplase.
2.7. El 9 de junio de 2021, el Tribunal dictó sentencia, en la que confirmó la del a quo.
2.8. El 29 de septiembre siguiente, Santa Lucía Inversiones y Proyectos S.A.S. solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito «proferir sentencia que ordene dar cumplimiento a [lo] dispuesto por el Honorable Tribunal Superior en providencia de 1 de febrero de 2021, mediante la cual revoc[ó] el proveído calendado el 5 de febrero de 2020 (…) y en consecuencia se d[é] la admisión de intervención a Santa Lucía de Inversiones S.A.S., como parte del proceso mediante la figura litisconsorcial del art. 62 del C.G. del P.».
En adición le instó a adoptar «las medidas jurídicas del saneamiento del proceso a efectos de que mi vinculación como codemandado en mi condición de litisconsorte por pasivo, permita que la sentencia que ya dictó y se encuentra ya ejecutoriada, se extienda a la parte que represento, es decir a Santa Lucía de Inversiones S.A.S.».
2.9. En auto de 21 de octubre de 2021, el estrado del circuito le negó el anterior pedimento, ya que no era posible «dictar sentencia anticipada (…) pues el pleito culminó, por mandato del Superior». Además, le puso de presente que «[s]i bien la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante auto de 1º de febrero de 2021, dispuso la vinculación de su prohijada, lo cierto es que esa misma Corporación, en fallo proferido el 9 de junio pasado, desató definitivamente la controversia, confirmando la providencia emitida por este Despacho el 15 de enero hogaño» y en ella el ad quem no se refirió a la eventual intervención de la aludida sociedad.
Finalmente, destacó que el apoderado de Santa Lucía Inversiones debió en su momento solicitarle la aclaración o la complementación de la sentencia al Tribunal, para que definiera ese aspecto.
2.10. Dicho proveído fue recurrido en reposición y, en subsidio, en apelación por el apoderado de Santa Lucía, manteniéndose y denegándose la apelación el 26 de noviembre posterior.
2.11. El 1 de febrero de 2022, ya en el marco del incidente de reparación de perjuicios promovido por el Patrimonio Autónomo PA Torre 33 contra Automotores Llanogrande S.A., el representante de Santa Lucía se conectó a la audiencia virtual, en la que el Juzgado le indicó que no era parte en el incidente.
2.12. El 27 de abril de los cursantes se negaron las pretensiones del incidente; el apoderado de la incidentante recurrió esa decisión y ésta se mantuvo y se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá.
3. Del recuento procesal realizado emerge con facilidad que el amparo constitucional peticionado resulta improcedente, en vista de que no satisface el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, si la sociedad censora estimaba que la actuación confutada estaba viciada de nulidad, porque el Juzgado accionado, al obedecer lo resuelto por el Superior no ordenó su vinculación al trámite, lo procedente era haberla alegado oportunamente, a través de las herramientas dispuestas en el ordenamiento, lo cual no ocurrió en su momento y solo hasta el 29 de septiembre de 2021 intervino ante el Juzgado accionado, solicitando la emisión de una «sentencia anticipada», de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del C.G.P., en cuya virtud se diere cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior el 1 de febrero del mismo año, así como que se adoptaren las «medidas jurídicas» tendientes a procurar el saneamiento del proceso en aras de que se le extendieran los efectos del fallo dictado y ejecutoriado, a través de la complementación respectiva.
Así las cosas, es evidente que la tutelante omitió proponer, en debida forma y en la oportunidad respectiva, la nulidad del proceso, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizada para reemplazar las facultades del cognoscente ni para subsanar las oportunidades fenecidas.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido, de un lado, que esta acción constitucional no «se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores» (CSJ STC4303-2018); y, de otro, que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela…» (CSJ STC4031-2020).
4. Corolario de lo referido, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con Impedimento
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS