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STC7603-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7603-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00878-02
(Aprobado en Sala de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Eduard Cuero Viveros le instauró al Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, petición y acceso a la justicia» para que, «i) se ordene al Consejo Nacional Electoral, en el término de 24 horas, realizar la inscripción solicitada por los miembros del Consejo Comunitario Playa Renaciente del cargo de Vicepresidente del Partido Colombia Renaciente y su suplente, consignados en el acto administrativo enviado en marzo del año 2021 y demás documentos que reposan en sus archivos» y, «ii) se ordene al CNE cumplir con los términos de ley para resolver las impugnaciones que pesan sobre la resolución 1553/2022 y de la resolución 8037/2021, en un término de 24 horas».
En síntesis, adujo que el 24 de marzo de 2021, en cumplimiento de la Resolución n° 1237 del Consejo Nacional Electoral, envió copia del acta de nombramiento del cargo de Vicepresidente del partido político Colombia Renaciente y pidió a la citada Colegiatura «la inscripción de dicho cargo, que por ordenamiento estatutario, será escogido por los miembros del Consejo, siendo este el único requisito», empero su aspiración fue negada, pese a que «su nombramiento y solicitud se ajustó a las normas y estatutos», con el argumento que «no fue elevada por el representante legal del partido» (Resolución 8664 de 25 nov. 2021).
Afirmó que luego se notificó el registro de Jhon Arley Murillo Benítez como nuevo representante legal del Partido Colombia Renaciente (Resolución 8037 de 4 nov. 2021), «contra el que interpuso recurso de reposición y contra el acto administrativo 1553 de 23 de febrero de 2022», que entre otras cosas aprobó «modificaciones y ajustes del Partido Colombia Renaciente, en el Registro Único de la agrupación política», sin que al momento de la formulación del amparo se hubieren resuelto.
2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al ruego, ya que «la petición de inscripción del accionante en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos como Vicepresidente del Partido Colombia Renaciente, fue decidida previo análisis probatorio y normativo, mediante Resolución 8664-2021; los recursos contra la Resolución 1553-2022 están en etapa probatoria y no se aportó prueba que el actor hubiere impugnado la Resolución 8037-2021 por cuanto quien interpuso recurso fue el señor Walter Valencia Castillo como Director Nacional del Partido Colombia Renaciente».
Albeiro Racines Largache reseñó la situación presentada en torno a «la inscripción del accionante como Vicepresidente» y de los sucesos acaecidos con el actual representante legal del Partido Colombia Renaciente Jhon Arley Murillo Benítez.
Hugo Alejandro Salazar Botero, veedor nacional del Partido Colombia Renaciente, allegó «la Resolución No. 2901 de mayo 17 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 8037 de 4 de noviembre de 2021».
Jhon Arley Murillo Benítez expresó que el gestor acudió a esta senda como un medio paralelo a los trámites que en este momento cursan ante el Consejo convocado, incumpliéndose por tanto con el presupuesto de la subsidiariedad; además, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio porque «no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, frente a la Resolución 8664 de 25 de noviembre de 2021 que resolvió no inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al actor en el cargo de Vicepresidente, toda vez que el recurso de reposición que presentó se radicó fuera de término (…) sobre el cuestionamiento acerca de la falta de decisión del recurso formulado contra la Resolución 1553 de 2022 no se atribuye una mora administrativa injustificada en tanto se decretó pruebas a fin de resolver (…) y respecto a la falta de pronunciamiento sobre el recurso que el actor dice haber formulado contra la Resolución 8037 de 2021 no acreditó la interposición de tal impugnación, por lo que no puede atribuirse una vulneración de derechos fundamentales».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, añadiendo que «el magistrado en primera instancia, no realizó pronunciamiento alguno sobre la protección o vulneración del derecho a la igualdad, porque no se tomó la tarea de leer y comparar las Resoluciones 8664-2021 y 8037-2021, por lo cual no quedó desvirtuada la vulneración a este derecho (…), presentó impugnación contra la Resolución 1553-2022 el 17 de marzo de 2022, hace más de dos meses y sólo hasta el 27 de abril se solicitaron pruebas? ¿Por qué es necesario solicitar esas pruebas? (…) frente a la impugnación de la Resolución 8037 -2021 el CNE aunque no haya encontrado el recurso interpuesto por mí, tenían conocimiento del recurso interpuesto en la misma fecha por el Sr. Walter Castillo y guardaron silencio frente a este hecho (…) hoy 31 de mayo de 2022 la Secretaria General del Partido, dice no estar autorizada para [enviarle] por correo electrónico el expediente disciplinario abierto en [su] contra. La verdad es que no sé cómo más demostrar que el señor Jhon Arley Murillo, está usando su influencia y poder para silenciarlo, no tiene donde más acudir para que sus derechos sean protegidos».
El Consejo Nacional Electoral suplicó ratificar lo dispuesto por el a quo constitucional, en atención a que «no ha vulnerado los derechos fundamentales propuestos en la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala avizora la ratificación de la sentencia opugnada, por las razones que se exponen a continuación:
1.1. Eduard Cuero Viveros reprocha la Resolución 8664 (25 nov. 2021), emitida por el Consejo Nacional Electoral que «no inscribió en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, [su] designación al cargo de Vicepresidente del Partido Político Colombia Renaciente».
Sin embargo, de la respuesta ofrecida por dicho organismo y de los medios de prueba aportados al expediente, se evidencia que si bien el sedicente contra la anterior disposición interpuso recurso de reposición (11 en. 2022), lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, lo que llevó a que mediante Resolución 1249 de 9 de febrero siguiente, fuera rechazado por ese motivo.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Frente a la aducida «mora judicial o dilación injustificada», en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral para zanjar el «recurso interpuesto en contra de la Resolución n° 1553 de 23 de febrero de 2022», se vislumbra que éste no se encuentra en tal situación, por cuanto, se observa que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales el 4 de marzo y, posteriormente, dentro del lapso permitido, tanto el tutelante como Julio Alexander Mora Mayorga interpusieron «recurso de reposición» (16 y 17 mar.); el 27 de abril, se «decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer y se ordenó correr traslado de los elementos probatorios a los sujetos procesales» y, los días 10 y 11 de mayo se anexaron escritos de Julio Alexander Mora Mayorga y Walter Valencia Castillo.
Así mismo, se informó que «actualmente se encuentra en estudio el proyecto de resolución, para ser llevado a Sala, para su aprobación», pese a la complejidad de ambientes a los que se ha visto abocado, como es «el periodo electoral que atraviesa el país, que inició con las elecciones para Congreso de la República, el 13 de marzo de 2022 (…) para la fecha de hoy, el despacho del Magistrado se encuentra resolviendo reclamaciones de los escrutinios presentados, aumentando, día a día la carga laboral, puesto que es el órgano que tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral», evento que absorbe buena cantidad de tiempo.
3.- En lo que concierne con el descontento del quejoso por la «falta de pronunciamiento sobre el recurso que formuló contra la Resolución 8037-2021», se tiene que la Corporación criticada advirtió que únicamente radicó «medio de impugnación Walter Valencia Castillo y no se encontró recurso interpuesto por el accionante»; demás, que el pasado 17 de mayo, por Resolución n° 2901 de 2022, entre otras disposiciones «se rechazó el recurso de reposición contra la Resolución 8037 de 4 de noviembre de 2021», acto administrativo contra el que «no procede recurso alguno» sin que se evidencie que Cuero Viveros para desvirtuar lo dicho adjuntara en su momento ante la accionada prueba que demostrara lo contrario con miras a provocar una nueva verificación.
4.- Finalmente, en torno a lo expuesto por el impulsor en la impugnación, en el sentido que «el día de hoy 31 de mayo de 2022 la Secretaria General del partido, dice no estar autorizada para [enviarle] por correo electrónico el expediente disciplinario abierto en [su] contra. La verdad es que no sé cómo más demostrar que el señor Jhon Arley Murillo, está usando su influencia y poder para [silenciarlo]» constituye una nueva alegación de la cual no tuvieron conocimiento los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas «en esta instancia», ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la «oportunidad» de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa…» (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
5.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS