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STC7610-2022
Magistrado ponente
STC7610-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00089-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal del mismo lugar, la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público, ambas de la Regional de Risaralda, así como los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene «notificar al accionado en [su] acción popular, al ser acción constitucional de términos de tiempo perentorios»; y «aplicar art 5, ley 472 de 1998… y se remita art 84 Ley 472 de 1998 a quien corresponda en derecho».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mario Restrepo promovió acción popular contra Almacén Bata, bajo el radicado 2022-00009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el que la admitió con auto de 7 de febrero de 2022.
2.2. Indicó el accionante que el despacho querellado no notificaba al representante legal de la entidad accionada, incumpliendo su deber función previsto en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones no se dirigían en su contra, no había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno ni tenía injerencia respecto de lo solicitado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira señaló que había obrado en procura del respeto de los derechos fundamentales del actor y la comunidad; que el auto admisorio de 7 de febrero de 2022 fue enterado por estado electrónico No. 010, publicado al día siguiente en el micrositio del despacho, en la página web de la Rama Judicial; que como no había sido posible que el accionante realizara la respectiva notificación personal del referido proveído, efectuó un cambio de postura frente al manejo de la carga impuesta en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el Decreto 806 de 2020, asumiendo la gestión de dichas comunicaciones en la forma indicada en el artículo 8 ídem, remitiéndole a la dirección electrónica suministrada por el accionante en su demanda; que había actuado conforme a los mandatos impuestos por la Constitución y la ley, propendiendo por la efectiva implementación de mecanismos procesales acordes con el interés general. Remitió el expediente criticado.
4. El Municipio de Pereira adujo que no existía legitimación en la causa por pasiva, pues no había conculcado derecho fundamental alguno. Solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien cuando se interpuso la tutela no se habían adelantado gestiones para notificar a la accionada, lo que justificaría la concesión del resguardo, advertía que el 6 de mayo de 2022 el estrado criticado procedió a enterar el auto admisorio al propietario del establecimiento de comercio frente al que se dirigía, por lo que la lesión que motivó la tutela fue superada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se debía exhortar al estrado criticado a respetar y cumplir con los términos perentorios que ordenaba el artículo 84 de la Ley 472 de 1998 «a fin de no tutelar constantemente ante el incumplimiento del deber».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 6 de mayo de 2022 el estrado acusado procedió a notificar a la entidad accionada dentro de la acción popular ahora criticada.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado proceda a enterar al representante legal de la entidad accionada.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS