Asistente Jurídico Inteligente
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STC7619-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7619-2022
Radicación n° 11001-22-13-000-2022-00990-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Miller Antonio Díaz varón contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.
1. Actuando en causa propia, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no librar el mandamiento de pago solicitado dentro de la ejecución n° 2021-00586.
2. En síntesis, expuso que en el marco del proceso coercitivo adelantado por el Banco Av Villas contra Nancy Echeverría Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar, donde fue reconocido como cesionario de la obligación, mediante sentencia del 15 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta capital ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo conforme a la orden de pago librada el 31 de mayo de 2002. No obstante, apelado lo resuelto, el superior en proveído del 12 de octubre siguiente revocó la determinación de instancia y declaró terminada la actuación por falta de reestructuración de las obligaciones materia de recaudo.
Sostiene que en virtud de lo anterior, «procedió a realizar la respectiva, redenominación de UPACs a UVRs, la reliquidación del crédito, aplicando el alivio otorgado por la Superintendencia Financiera de Colombia de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 50000109780 y No. 241274 1, agota[n]do el trámite de la reestructuración de la obligación hipotecaria», razón por la cual, radicó nueva demanda ejecutiva (2021-00586), la que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2021 negó la orden de pago solicitada, tras considerar que no estaba demostrada la reestructuración de las obligaciones contenidas en los pagarés allegados como base del cobro.
Refiere que aunque atacó lo decidido a través de los recursos ordinarios, el proveído objeto de censura se mantuvo horizontalmente el 25 de octubre siguiente, y fue ratificado íntegramente el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma localidad, incurriendo así en vía de hecho, toda vez que «se dio prelación a una norma aplicada con graves consecuencias procedimentales, desconociendo el derecho fundamental del demandante (cesionario) a obtener el recaudo de una obligación a cargo de los demandados».
3. Pretende, se «dej[en] sin efecto los autos proferidos por el Juzgado 51 Civil municipal de Bogotá y del Juzgado 18 Civil del circuito de Bogotá, y ordenarle pronunciar una nueva [decisión] que consulte la realidad fáctica y probatoria que milita en el expediente inaplicado los Artículos 40 y 42 de la Ley 546/99».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá señaló, que «la resolución desfavorable de los recursos elevados por las partes dentro de un proceso como el que nos convoca, no implica ni sugiere por sí mismo la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando la decisión emitida en esta instancia se encuentra debidamente motivada».
2. El Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de la misma urbe pidió declarar improcedente la acción, toda vez que en las decisiones cuestionadas se «expusieron con suficiencia, las motivaciones de orden fáctico, legal y jurisprudencial que las soportan, de cuyo análisis resultaba inviable dictar el mandamiento deprecado, en tanto que, debe insistirse, siendo un asunto de tal trascendencia en el trasegar jurídico patrio, su examen de cara a cualquier acción ejecutiva debía enfilarse bajo todo el rigor que impone la situación; luego, resultando evidente para el caso de marras, que el acreedor se abstuvo de integrar en el presunto proceso de reestructuración al deudor, mal podría aparejarse el mérito que pretendía darle».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio, al considerar que «con independencia de que el censor comparta, o no, las exposiciones del ad quem contenidas en la providencia del 25 de marzo de 2022, que dispuso revalidar la decisión de primera instancia, y miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable del sustrato factual acontecido, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo». Por tanto, «las argumentaciones dadas por la funcionaria encartada en dicha oportunidad, al estar apoyadas en la realidad del proceso criticado, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, no permiten advertir arbitrariedad o insensatez en la actuación controvertida, ni mucho menos con la entidad suficiente para derivar de ésta la afectación de los derechos fundamentales invocados en el introductor».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor del amparo argumentando que, «en primera instancia no existe fundamentación o se dieron razones ligeras para declarar improcedente el amparo constitución».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo con garantía real con rad. n.º 2021-00586, por mantener la determinación de no librar la orden de pago solicitada por el actor, pese a estar supuestamente demostrada la reestructuración de las obligaciones exigidas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos de 20 de septiembre y 25 de octubre de 2021, y, 25 de marzo de 2022, proferidos por los despachos convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
3.1. Revisada la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá ratificó la decisión que negó la orden de pago solicitada por el aquí interesado contra Nancy Echeverry Valles y Luis Guillermo Kattah Tovar (rad. n.º 2021-00586), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver los reparos formulados por el inconforme, en relación con la demostración de la «reestructuración unilateral» de las obligaciones exigidas judicialmente, el operador judicial criticado señaló lo siguiente:
«(…) Estudiado el recurso de reposición el a quo señaló que si bien fue suministrada copia de la constancia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, dicho documento ni alguno de los demás aportados al plenario evidencian que su (sic) puso en conocimiento de los deudores “las fórmulas para una eventual reestructuración, al fin de cuentas la misma SFC dejó advertido que desconoce la capacidad de pago actual de los aquí demandados, y por lo mismo, correspondía adelantar los procesos judiciales previos para lograr el respectivo acto de reestructuración.”».
Y para abordar el estudio sometido a su consideración, luego de referirse a las características generales y específicas de los títulos valores descritas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, analizó las exigencias previstas en el canon 619 ibídem y precisó que «Para el asunto en cuestión, resulta evidente que nos encontramos en presencia de un título ejecutivo complejo, pues si bien la obligación que se reclama deriva de dos títulos valores (Pagaré No. 50000109780 (317300) y No. 241274 1 (511274), frente a los mismos debe acreditarse el cumplimiento de todas las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han determinado para la ejecución de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC».
En ese sentido, coligió que «(…) se desconoce por ambas instancias judiciales el trámite llevado a cabo por la parte demandante frente a la reestructuración del saldo de la obligación presentada al 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999, habiéndose manifestado en los hechos del libelo inicial que por decisión del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de octubre de 2016 se terminó la actuación adelantada para la ejecución que ahora se pretende, sin que al expediente en cuestión se hubiese suministrado copia de tal decisión, ni de las actuaciones posteriores a esta (sic), pues tal como lo alude el a quo, tampoco obra prueba del efectivo enteramiento de los deudores para la conciliación de los términos de la reestructuración».
Si bien el documento emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia de fecha 2019-02-05, alude a la omisión de los deudores en dar respuesta a los requerimientos de la entidad, en ninguno de sus apartes, así como en ningún otro documento, puede determinarse con exactitud a qué deudores se refería dicho trámite, pudiendo haberse adelantado el mismo por el señor Miller Antonio Díaz frente a otras personas que no correspondan a las acá demandadas.
Recuérdese que para que pueda librarse el correspondiente mandamiento de pago, la obligación debe estar completamente sustentada en los documentos que se aportan, sin que se permita al operador judicial hacer conclusiones sin soporte alguno, es decir, la obligación debe tener tal claridad que no exista asumo (sic) de duda respecto a sus tres características contempladas en el artículo 422 del C.G.P.».
En línea con lo expuesto, concluyó que aunque el recurrente alegó la «posibilidad de realizar la reestructuración de manera unilateral ante la imposibilidad de lograr acuerdo un acuerdo con los deudores», lo cierto es que, precisó el juzgador, ello «no se encuentra suficientemente acreditado», lo que impide librar la orden ejecutiva, razonamiento que soportó en jurisprudencia de esta Corte1, en lo relativo a que, aunque es posible la realización unilateral de la reestructuración conforme a lo previsto en la SU787 de 2012, «particularmente en aquellos eventos en los que no medie “acuerdo entre acreedor y deudor (…) para que ese acto jurídico surta efectos es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquél frente a las autoridades accionadas, en tanto no acogieron sus argumentos.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC217-2020 del 23 en.