Asistente Jurídico Inteligente
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STC7628-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7628-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01675-00
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nelson Suárez Téllez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310300520130027600.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Nelson Suárez Téllez y Angie Carolina Estupiñán Calderón instauraron demanda de pertenencia respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 contra personas indeterminadas, asunto que fue definido, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que declaró «el dominio pleno y absoluto […] en proporción del 60% y 40% respectivamente […]», aclarada con auto de 29 de enero de 2014 respecto a la identificación de los usucapientes y el número catastral.
2.2. Dichas providencias fueron inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga el 31 de enero de 2014 y se dio apertura al 300-373525.
2.3. Ante una solicitud de corrección del Grupo de Gestión Jurídica, el 24 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dispuso iniciar la actuación administrativa 300-A.A.2016.69, «con el fin de determinar la real situación del predio identificado con matrícula inmobiliaria 300-180522», bloquear dicho folio y notificar a Nelson Suárez Téllez y Angie Carolina Estupiñán Calderón, entre otros. Posteriormente, mediante auto de 12 de abril de 2019, se «ordenó VINCULAR AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA -SALA CIVIL/FAMILIA», en autos del 25 de junio de 2020 y del 21 de diciembre de 2021 se decretaron unas pruebas y, en este último, se dispuso vincular a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Estupiñán y Suárez), Arco Grupo Bancoldex, el Área Metropolitana de Bucaramanga, Pablo Elías Santa María González y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Parqueo San Luis) y se expuso la necesidad de mantener bloqueado el folio 300-373525 hasta que se decida la actuación administrativa.
2.4. A su vez, el 28 de enero de 2019, el Ministerio de Vivienda promovió recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el asunto rebatido, el cual fue admitido por auto de 27 de febrero siguiente. Inconforme con lo anterior, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y, con auto 9 de julio de 2020, el Tribunal «ordenó vincular al proceso al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., PABLO ELÍAS SANTAMARÍA GONZÁLEZ y al tercero interesado JOSÉ YESID BUITRAGO ESTÉVEZ […]», asunto que está en trámite.
2.5. El 7 de marzo de 2022, la ORIP contestó un derecho de petición al tutelante, en el que le informaron que «dicho folio de matrícula inmobiliaria ‘no fue bloqueado desde el inicio de la actuación administrativa, es necesario que permanezca bloqueado, junto con los folios de matrícula inmobiliaria 300-392043 y 300-302944’, que se desprendieron de la matrícula inmobiliaria 300-373525, ‘hasta tanto sea resuelta la Litis que cursa ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, y la entidad catastral, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, determine el Área y linderos, de los predios (…)’».
2.6. El actor cuestionó, «en razón a la dependencia recíproca creada por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL / FAMILIA para emitir sus pronunciamientos finales», que en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión «ha perdido el uso, goce y disposición del inmueble de matrícula inmobiliaria 300-373525 […] en el [cual] no han tenido lugar ‘situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles’ que justifiquen que el proceso aún no haya concluido después de más de 3 años de su inicio y, menos, que desde el mes de septiembre de 2021, [cuando corrió traslado del recurso de reposición interpuesto por Corficolombiana S.A.] […] no haya tenido lugar actuación alguna en el mismo […]».
De otro lado, censura la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por bloquear el folio de matrícula inmobiliaria 300-373525 sin existir orden judicial y porque el procedimiento administrativo lleva más de 6 años, sin que se haya adoptado una decisión definitiva, la cual, en su criterio, no puede estar sujeta a la decisión del recurso extraordinario de revisión.
3. Conforme a lo antelado, solicita que por la dilación injustificada se ordene «AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL / FAMILIA, decidir de FONDO […] el recurso extraordinario de revisión» y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga «desbloquear el folio de matrícula inmobiliaria 300-373525 […] [y] decidir de fondo […] la actuación administrativa 300-A.A.2016.69 sobre el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga respaldó sus actuaciones y señaló que es «un tema que recae sobre un proceso en donde existieron numerosas personas naturales y jurídicas vinculadas, y en orden a tramitar esta acción extraordinaria se impone su notificación», por lo cual continúa su curso.
Indicó que el titular del Despacho estuvo en una situación administrativa de estudios autorizada, no obstante, finalizada aquella, se dio impuso al asunto, por lo que el pasado el 26 de mayo de 2022 «se desató el disenso horizontal pendiente siendo visible a las partes en el próximo estado electrónico»; además, aludió a la carga laboral y que «[…] se ha dado paso prioritario a los asuntos de familia en los que intervinieren niños, niñas y adolescentes, a los penales de adolescentes y a las acciones de tutela, sumando a las numerosas peticiones de Habeas Corpus; también acudo a las audiencias que como ponente e integrante de Sala Especializada debo atender, por lo que no existe una mora injustificada o negligencia en la resolución del asunto de la referencia».
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que el 7 de febrero de 2019 remitió el expediente físico al Tribunal, con ocasión del recurso de revisión.
3. Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga realizó un recuento de la actuación administrativa que bloqueó el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 y los folios segregados de esta matrícula y afirmó que «[…] por nuestra competencia no nos es dado actuar oficiosamente o sin que una autoridad judicial no los ordene, razón por la cual estamos supeditados a la decisión de dicho ente judicial».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor considera vulnerados los derechos fundamentales ante la tardanza de pronunciamiento frente al recurso interpuesto por Corficolombiana S.A. en el trámite del recurso de revisión presentado por el Ministerio de Vivienda el 28 de enero de 2019 y la falta de una decisión definitiva del asunto, así como por la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de bloquear el folio de matrícula inmobiliaria 300-373525, abierto a su favor en virtud de la sentencia que le adjudicó dicho inmueble, y la omisión en resolver de fondo el trámite administrativo que inició desde octubre de 2016.
2. De cara a la presunta mora en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, en el trámite del recurso de revisión, debe traerse a colación la sentencia T-747 de 2009, en la que la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente:
«(…) ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales’.
Como lo señaló esta Corporación ‘quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia’».
En este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez cognoscente.
En relación con lo anterior, tiene dicho la Sala que
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
2.1. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 31 de enero de 2019, requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga el expediente; el 27 de febrero admitió el recurso de revisión, dispuso la notificación a todas las partes e intervinientes y requirió caución, previo a decretar medidas cautelares, providencia que fue corregida el 14 de marzo siguiente; el 28 de marzo posterior amplió el plazo para prestar caución; el 27 de mayo se ordenaron unas notificaciones por aviso y un emplazamiento; el 3 de septiembre de 2019 se designó un curador ad litem; el 19 de noviembre siguiente se reconoció personería a un abogado, se relevó un curador ad litem y, a su vez, se designó otro, se dio trámite a un recurso; similares decisiones se adoptaron el 29 de noviembre del mismo año.
Después de otras determinaciones, el 9 de julio de 2020 se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por Angie Carolina Estupiñán Calderón y Nelson Suárez Téllez contra el auto admisorio, el cual se confirmó, ordenando la vinculación de Corficolombiana S.A., Pablo Elías Santamaría González y el Área Metropolitana de Bucaramanga; ante la falta de notificación de estos, con providencia del 28 de octubre de 2020, requirió a la parte actora y tuvo por contesta la demanda por parte del tutelante y Angie Carolina Estupiñán, entre otras declaraciones.
El 10 de agosto de 2021, el Tribunal hizo un reconocimiento de personería, requirió a la accionante, corrió traslado de un recurso, rechazó, por extemporánea, una contestación y negó la terminación del proceso por desistimiento tácito; el 21 siguiente realizó otro requerimiento, para procurar unas notificaciones; el 3 de septiembre del mismo año corrió traslado del recurso de reposición promovido por Fiduciaria Corficolombiana S.A. contra el auto proferido el 9 de junio de 2020, ordenó la vinculación de Arco Grupo Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento, entre otras disposiciones.
Finalmente, el 26 de mayo del presente año, el Tribunal resolvió el recurso interpuesto por Corficolombiana S.A. contra el auto que dispuso su vinculación al trámite, el cual fue confirmado y, el 7 de junio posterior, se hizo un reconocimiento de personería.
2.2. Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado actuaciones procesales pertinentes, se han resuelto algunos recursos y se han adoptados las medidas requeridas para dar impulso al proceso, en especial, por la complejidad del asunto ante las numerosas personas naturales y jurídicas vinculadas, frente a las cuales se deben surtir los actos necesarios para su notificación; amén de las circunstancias objetivas relacionadas con la alta carga laboral, los asuntos a cargo de familia en los que intervienen menores, penales de adolescentes, el trabajo derivado de las acciones de tutela y habeas corpus, con términos reducidos, la asistencia a audiencias, todo lo cual impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
3. De otro lado, frente a la omisión que reprocha a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga de decidir de fondo la actuación administrativa 300-A.A.2016.69, que ordenó el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 300-373525 y los que se desprenden de este, se advierte que, si bien con auto de 24 de octubre de 2016 se dio inicio a la actuación administrativa a solicitud del Grupo de Gestión Jurídica registral de la ORIP Bucaramanga, con el fin de verificar el estado del folio de matrícula inmobiliaria 300-180522, esta culminó con la Resolución 000014 de 15 de enero de 2018, que cerró el referido folio, por agotamiento de área y ordenó que la matrícula inmobiliaria 300-373525 «permanezca en su estado jurídico actual, sin ninguna modificación, por cuanto es el resultado de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, según lo ordenado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013».
No obstante, con auto de 6 de febrero de 2018, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que concedió el amparo propuesto por Blanca Mónica Jiménez, quien promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación solicitando declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de la actuación administrativa de 24 de octubre de 2016, en consecuencia, mediante Resolución 0000066 de 27 de febrero de 2018, aclarada el 21 de marzo de 2018, se dejó sin efectos la Resolución 000014 de 15 de enero de 2018 en todas sus partes.
Tras resolver algunos recursos e impedimentos, previa solicitud del Ministerio de Vivienda, el 12 de abril de 2019, se ordenó la vinculación de dicha entidad y de la de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, surtidas las notificaciones y comunicaciones, mediante auto del 25 de junio de 2020, se decretaron pruebas.
Finalmente, con auto 000197 de 21 de diciembre pasado decidió «Oficiar nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en cumplimiento al Auto de Pruebas de fecha 25 de junio de 2020, y se ordena vincular unos folios y personas, en el trámite de la Actuación Administrativa Expediente 300-A.A.2016-69»; asimismo, se expuso la necesidad del bloqueo del folio 300-373525 y sus segregados 300-392044 y 300-392043, los cuáles nacieron a la vida jurídica del 300-180522, ello con el fin de establecer su real situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.
De lo expuesto, se concluye que, actualmente, la actuación administrativa se encuentra en etapa de pruebas1 y que el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 -matriz del 300-373525, 300-392043 y 300-392044- es objeto de estudio para determinar la real situación jurídica del inmueble, por lo cual la ORIP, en auto del 21 de diciembre anterior2, dispuso que se bloquearan sus segregados hasta que se decida la actuación administrativa 300-2016-69; amén que se encuentra pendiente la respuesta de la prueba decretada al Área Metropolitana de Bucaramanga, reiterada en el multicitado auto 000197, necesaria para definir el fondo del asunto.
En este aspecto es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en sentencia T-688-2014, precisó sobre el bloqueo de los folios de matrícula inmobiliaria, lo siguiente:
«…debido a la complejidad y especificidad del sistema de registro, algunos aspectos del trámite eran regulados en circulares que expedía la Superintendencia de Notariado y Registro como guía para los operadores jurídicos. Así, por ejemplo, en las Circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010, se determinó la forma correcta de realizar las notificaciones de los actos administrativos, las precauciones a adoptar en aquellos casos en los que los documentos se devuelven al público sin registrar a través de notas devolutivas, los requisitos que deben cumplir los recursos en la vía gubernativa y el proceso de bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria.
4.22. Específicamente, sobre este último trámite se indica que el bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su fundamento ‘en el ejercicio del mandato legal que obliga a los registradores de instrumentos públicos a certificar de manera fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de los bienes sujetos a registro, para que los principios de fidelidad e identidad de la información registral puedan funcionar de manera adecuada’» (Se subraya).
Acorde con lo citado, debe colegirse que el registrador está en la facultad para realizar el bloqueo de un folio de matrícula inmobiliaria, supuesto fáctico que acaeció en el presente asunto frente al folio del bien que interesa al tutelante (300-373525), a partir del 21 de diciembre de 2021 y que, en dicho trámite, corresponde al actor presentar las pruebas que pretenda hacer valer y formular las inconformidades esgrimidas en esta instancia ante el competente, por lo cual la tutela es inviable.
Sobre el particular, esta Sala tiene establecido que, «…Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).
4. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 40 de la Ley 1437 dispone que «durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales […] [E]l interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo».
2 Previo a ello, la última actuación registral del folio 300-373525 es del 30 de diciembre de 2020, transferencia de dominio a título de beneficio en fiducia mercantil de Nelson Suárez Téllez a Acción Fiduciaria S.A. -Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parque San Luis.