STC7628 2022

JUNIO

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STC7628-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7628-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01675-00  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Nelson Suárez  Téllez  frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso  de radicado 68001310300520130027600.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de  debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la  propiedad privada, presuntamente vulnerados por  las autoridades accionadas.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Nelson Suárez Téllez y Angie  Carolina Estupiñán Calderón  instauraron demanda de pertenencia respecto del  inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  300-180522 contra  personas indeterminadas, asunto que fue definido, mediante sentencia  proferida el 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, que declaró «el  dominio pleno y absoluto […] en proporción del 60% y  40% respectivamente […]»,  aclarada  con auto de 29 de enero de 2014 respecto a la identificación  de los usucapientes y el número catastral.  

2.2.  Dichas providencias fueron inscritas en el folio de matrícula  inmobiliaria 300-180522 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga el 31 de enero de 2014 y se dio  apertura al 300-373525.  

2.3.  Ante una solicitud de corrección del Grupo de Gestión  Jurídica, el 24 de octubre de 2016, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Bucaramanga dispuso iniciar la  actuación administrativa 300-A.A.2016.69, «con  el fin de determinar la real situación del predio identificado  con matrícula inmobiliaria 300-180522»,  bloquear dicho folio y notificar a Nelson Suárez Téllez  y Angie Carolina Estupiñán Calderón, entre  otros. Posteriormente, mediante auto de 12 de abril de 2019, se  «ordenó  VINCULAR AL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y al TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA -SALA CIVIL/FAMILIA»,  en autos del 25 de junio de 2020 y del 21 de diciembre de 2021 se  decretaron unas pruebas y, en este último, se dispuso vincular  a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (vocera y administradora del  Fideicomiso Estupiñán y Suárez), Arco Grupo  Bancoldex, el Área Metropolitana de Bucaramanga, Pablo Elías  Santa María González y Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. (vocera y administradora del Fideicomiso Parqueo San  Luis) y se expuso la necesidad de mantener bloqueado el folio  300-373525  hasta que se decida la actuación administrativa.  

2.4.  A su vez, el 28 de enero de 2019, el Ministerio de Vivienda promovió  recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia  dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en el  asunto rebatido, el cual fue admitido por auto de 27 de febrero  siguiente. Inconforme con lo anterior, el apoderado del accionante  interpuso recurso de reposición y, con auto 9 de julio de  2020, el Tribunal «ordenó  vincular al proceso al ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA,  FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A., PABLO ELÍAS SANTAMARÍA  GONZÁLEZ y al tercero interesado JOSÉ YESID BUITRAGO  ESTÉVEZ […]»,  asunto que está en trámite.  

2.5.  El 7 de marzo de 2022, la ORIP contestó un derecho de petición  al tutelante, en el que le informaron que «dicho  folio de matrícula inmobiliaria ‘no fue bloqueado desde  el inicio de la actuación administrativa, es necesario que  permanezca bloqueado, junto con los folios de matrícula  inmobiliaria 300-392043 y 300-302944’, que se desprendieron de  la matrícula inmobiliaria 300-373525, ‘hasta tanto sea  resuelta la Litis que cursa ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA CIVIL – FAMILIA, y la entidad  catastral, ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, determine el  Área y linderos, de los predios (…)’».  

2.6.  El actor cuestionó, «en  razón a la dependencia recíproca creada por la OFICINA  DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA y el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA  CIVIL / FAMILIA para emitir sus pronunciamientos finales»,  que en virtud del trámite del recurso extraordinario de  revisión «ha  perdido el uso, goce y disposición del inmueble de matrícula  inmobiliaria 300-373525 […] en el [cual]  no han tenido lugar ‘situaciones objetivas imprevisibles e  ineludibles’ que justifiquen que el proceso aún no haya  concluido después de más de 3 años de su inicio  y, menos, que desde el mes de septiembre de 2021, [cuando  corrió traslado del recurso de reposición interpuesto  por Corficolombiana S.A.]  […] no haya tenido lugar actuación alguna en el mismo  […]».  

De  otro lado, censura la actuación de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, por bloquear el folio de matrícula  inmobiliaria 300-373525 sin existir orden judicial y porque el  procedimiento administrativo lleva más de 6 años, sin  que se haya adoptado una decisión definitiva, la cual, en su  criterio, no puede estar sujeta a la decisión del recurso  extraordinario de revisión.  

3.  Conforme a lo antelado, solicita que  por la dilación injustificada se ordene «AL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA  CIVIL / FAMILIA, decidir de FONDO […] el recurso  extraordinario de revisión»  y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bucaramanga «desbloquear  el folio de matrícula inmobiliaria 300-373525 […] [y]  decidir de fondo […] la actuación administrativa  300-A.A.2016.69 sobre el folio de matrícula inmobiliaria  300-180522».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga respaldó  sus actuaciones y señaló que es «un  tema que recae sobre un proceso en donde existieron numerosas  personas naturales y jurídicas vinculadas, y en orden a  tramitar esta acción extraordinaria se impone su  notificación»,  por lo cual continúa su curso.  

Indicó  que el titular del Despacho estuvo en una situación  administrativa de estudios autorizada, no obstante, finalizada  aquella, se dio impuso al asunto, por lo que el pasado el  26 de mayo de 2022 «se  desató el disenso horizontal pendiente siendo visible a las  partes en el próximo estado electrónico»;   además, aludió a la carga laboral y que «[…]  se ha dado paso prioritario a los asuntos de familia en los que  intervinieren niños, niñas y adolescentes, a los  penales de adolescentes y a las acciones de tutela, sumando a las  numerosas peticiones de Habeas Corpus; también acudo a las  audiencias que como ponente e integrante de Sala Especializada debo  atender, por lo que no existe una mora injustificada o negligencia en  la resolución del asunto de la referencia».  

2.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  que el 7 de febrero de 2019 remitió el expediente físico  al Tribunal, con ocasión del recurso de revisión.  

3.  Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga realizó  un recuento de la actuación administrativa que bloqueó  el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 y los folios  segregados de esta matrícula y afirmó que «[…]  por nuestra competencia no nos es dado actuar oficiosamente o sin que  una autoridad judicial no los ordene, razón por la cual  estamos supeditados a la decisión de dicho ente judicial».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor considera vulnerados los derechos fundamentales ante  la tardanza de pronunciamiento frente al recurso interpuesto por  Corficolombiana S.A. en el trámite del recurso de revisión  presentado por el Ministerio de Vivienda el 28 de enero de 2019 y la  falta de una decisión definitiva del asunto, así como  por la determinación de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga de bloquear el folio de matrícula  inmobiliaria 300-373525,  abierto a su favor en virtud de la sentencia que le adjudicó  dicho inmueble, y la omisión en resolver de fondo el trámite  administrativo que inició desde octubre de 2016.  

2.  De  cara a la presunta mora en que habría incurrido la autoridad  judicial accionada, en el trámite del recurso de  revisión, debe traerse a colación la sentencia  T-747 de 2009, en la que la Corte Constitucional puntualizó lo  siguiente:  

   

«(…)  ‘tanto las partes procesales como las autoridades judiciales  están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los  plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas  actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así  pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir  pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y  sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma  en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en  la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el  deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos  procesales’.  

   

Como  lo señaló esta Corporación ‘quien presenta  una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o  adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a  que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos  legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría  desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así  como el acceso a la administración de justicia’».  

   

En  este orden de ideas, la celeridad en los procesos judiciales resulta  trascendental para la materialización del derecho fundamental  al debido proceso; no obstante, no todo retraso en la solución  de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales,  por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos legales por parte del  juez cognoscente.  

En  relación con lo anterior, tiene dicho la Sala que  

   

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

   

Por  tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios  de «mora  judicial» que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente de  la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

2.1.  De los elementos obrantes en el plenario,  se observa que la Colegiatura accionada, con auto del 31 de enero de  2019, requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga el expediente; el 27 de febrero admitió el recurso  de revisión, dispuso la notificación a todas las partes  e intervinientes y requirió caución, previo a decretar  medidas cautelares, providencia que fue corregida el 14 de marzo  siguiente; el 28 de marzo posterior amplió el plazo para  prestar caución; el 27 de mayo se ordenaron unas  notificaciones por aviso y un emplazamiento; el 3 de septiembre de  2019 se designó un curador  ad litem;  el 19 de noviembre siguiente se reconoció personería a  un abogado, se relevó un curador  ad litem y,  a su vez, se designó otro, se dio trámite a un recurso;  similares decisiones se adoptaron el 29 de noviembre del mismo año.  

Después  de otras determinaciones, el 9 de julio de 2020 se resolvieron los  recursos de reposición interpuestos por Angie Carolina  Estupiñán Calderón y Nelson Suárez Téllez  contra el auto admisorio, el cual se confirmó, ordenando la  vinculación de Corficolombiana S.A., Pablo Elías  Santamaría González y el Área Metropolitana de  Bucaramanga; ante la falta de notificación de estos, con  providencia del 28 de octubre de 2020, requirió a la parte  actora y tuvo por contesta la demanda por parte del tutelante y Angie  Carolina Estupiñán, entre otras declaraciones.  

El  10 de agosto de 2021, el Tribunal hizo un reconocimiento de  personería, requirió a la accionante, corrió  traslado de un recurso, rechazó, por extemporánea, una  contestación y negó la terminación del proceso  por desistimiento tácito; el 21 siguiente realizó otro  requerimiento, para procurar unas notificaciones; el 3 de septiembre  del mismo año corrió traslado del recurso de reposición  promovido por Fiduciaria Corficolombiana S.A. contra el auto  proferido el 9 de junio de 2020, ordenó la vinculación  de Arco Grupo Bancoldex S.A. Compañía de  Financiamiento, entre otras disposiciones.  

Finalmente,  el 26 de mayo del presente año, el Tribunal resolvió el  recurso interpuesto por Corficolombiana S.A. contra el auto que  dispuso su vinculación al trámite, el cual fue  confirmado y, el 7 de junio posterior, se hizo un reconocimiento de  personería.  

2.2.  Lo anterior evidencia que el Tribunal atacado ha desplegado  actuaciones procesales pertinentes, se han resuelto algunos recursos  y se han adoptados las medidas requeridas para dar impulso al  proceso, en especial, por la complejidad del asunto ante las  numerosas personas naturales y jurídicas vinculadas, frente a  las cuales se deben surtir los actos necesarios para su notificación;  amén de las circunstancias objetivas relacionadas con la alta  carga laboral, los asuntos a cargo de familia en los que intervienen  menores, penales de adolescentes, el trabajo derivado de las acciones  de tutela y habeas corpus, con términos reducidos, la  asistencia a audiencias, todo lo cual impide concluir que la  autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso,  apático o negligente»,  por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.  

3.  De otro lado, frente a la  omisión que reprocha a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bucaramanga de decidir de fondo la actuación  administrativa 300-A.A.2016.69, que ordenó el bloqueo del  folio de matrícula inmobiliaria 300-373525 y los que se  desprenden de este, se advierte que, si bien con auto de 24 de  octubre de 2016 se dio inicio a la actuación administrativa a  solicitud del Grupo de Gestión Jurídica registral de la  ORIP Bucaramanga, con el fin de verificar el estado del folio de  matrícula inmobiliaria 300-180522, esta culminó con la  Resolución 000014 de 15 de enero de 2018, que cerró el  referido folio, por agotamiento de área y ordenó que la  matrícula inmobiliaria 300-373525 «permanezca  en su estado jurídico actual, sin ninguna modificación,  por cuanto es el resultado de la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA  ADQUISITIVA DE DOMINIO, según lo ordenado por el JUZGADO  QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante sentencia de 18 de  noviembre de 2013».  

No  obstante, con auto de 6 de febrero de 2018, se dio cumplimiento al  fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bucaramanga que concedió el amparo propuesto por Blanca Mónica  Jiménez, quien promovió recurso de reposición y,  en subsidio, apelación solicitando declarar la nulidad de todo  lo actuado desde el auto de apertura de la actuación  administrativa de 24 de octubre de 2016, en consecuencia, mediante  Resolución 0000066 de 27 de febrero de 2018, aclarada el 21 de  marzo de 2018, se dejó sin efectos la Resolución 000014  de 15 de enero de 2018 en todas sus partes.  

Tras  resolver algunos recursos e impedimentos, previa solicitud del  Ministerio de Vivienda, el 12 de abril de 2019, se ordenó la  vinculación de dicha entidad y de la de la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, surtidas  las notificaciones y comunicaciones, mediante auto del 25 de junio de  2020, se decretaron pruebas.  

Finalmente,  con auto 000197 de 21 de diciembre pasado decidió «Oficiar  nuevamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de  Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga y al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en  cumplimiento al Auto de Pruebas de fecha 25 de junio de 2020, y se  ordena vincular unos folios y personas, en el trámite de la  Actuación Administrativa Expediente 300-A.A.2016-69»;  asimismo,  se  expuso la necesidad del bloqueo del folio 300-373525 y sus segregados  300-392044 y 300-392043, los cuáles nacieron a la vida  jurídica del 300-180522, ello con el fin de establecer su real  situación jurídica, de conformidad con lo establecido  en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.  

De  lo expuesto, se concluye que, actualmente, la actuación  administrativa se encuentra en etapa de pruebas1  y que el folio de matrícula inmobiliaria 300-180522 -matriz  del 300-373525, 300-392043 y 300-392044- es objeto de estudio para  determinar la real situación jurídica del inmueble, por  lo cual la ORIP, en auto del 21 de diciembre anterior2,  dispuso que se bloquearan sus segregados hasta que se decida la  actuación administrativa 300-2016-69; amén que se  encuentra pendiente la respuesta de la prueba decretada al Área  Metropolitana de Bucaramanga, reiterada en el multicitado auto  000197, necesaria para definir el fondo del asunto.  

En  este aspecto es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en  sentencia T-688-2014, precisó sobre el bloqueo de los folios  de matrícula inmobiliaria, lo siguiente:  

«…debido  a la complejidad y especificidad del sistema de registro, algunos  aspectos del trámite eran regulados en circulares que expedía  la Superintendencia de Notariado y Registro como guía para los  operadores jurídicos. Así, por ejemplo, en las  Circulares 119 del 16 de agosto de 2005 y 139 de 9 de julio de 2010,  se determinó la forma correcta de realizar las notificaciones  de los actos administrativos, las precauciones a adoptar en aquellos  casos en los que los documentos se devuelven al público sin  registrar a través de notas devolutivas, los requisitos que  deben cumplir los recursos en la vía gubernativa y  el proceso de bloqueo de folios de matrícula inmobiliaria.  

4.22.  Específicamente, sobre  este último trámite se indica que el bloqueo de folios  de matrícula inmobiliaria como medida preventiva tiene su  fundamento ‘en el ejercicio del mandato legal que obliga a los  registradores de instrumentos públicos a certificar de manera  fiel y total las inscripciones efectuadas en la matrícula de  los bienes sujetos a registro,  para que los principios de fidelidad e identidad de la información  registral puedan funcionar de manera adecuada’»  (Se subraya).  

Acorde  con lo citado, debe colegirse que el registrador está en la  facultad para realizar el bloqueo de un folio de matrícula  inmobiliaria, supuesto fáctico que acaeció en el  presente asunto frente al folio del bien que interesa al tutelante  (300-373525),  a partir del 21 de diciembre de 2021 y que, en dicho trámite,  corresponde al actor presentar las pruebas que pretenda hacer valer y  formular las inconformidades esgrimidas en esta instancia ante el  competente, por lo cual la tutela es inviable.  

Sobre  el particular, esta Sala tiene establecido que, «…Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.  

V.  DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo          40 de la Ley 1437 dispone que «durante          la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera          decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar          pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos          especiales […] [E]l interesado contará con la          oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicas dentro          de la actuación, antes de que se dicte una decisión de          fondo».  

2          Previo          a ello, la última actuación registral del folio          300-373525 es del 30 de diciembre de 2020, transferencia de dominio          a título de beneficio en fiducia mercantil de Nelson Suárez          Téllez a Acción Fiduciaria S.A. -Patrimonio Autónomo          Fideicomiso Parque San Luis.  

      

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