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STC7641-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7641-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00169-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandro Monguí Silva contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de prescripción adquisitiva con radicado n° 2018-01007-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene impartir «trámite» a su litigio, debido a que el proceso ha estado «por más de dos años (…) “al despacho”» a pesar de las «sendas solicitudes» de impulso procesal que ha elevado.
2. El juzgado informó que en auto del 5 de mayo hogaño requirió al accionante para que notificara a la parte demandada.
3. El Tribunal desestimó el ruego tras considerar que la duración del proceso ha obedecido, en parte, a la insatisfacción de las cargas procesales del actor. Destacó que el auto del 5 de mayo pasado impulsó el litigio.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Acusó el auto que el juzgado accionado profirió en el curso de este resguardo para impulsar el litigio.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado porque la inactividad procesal denunciada por el censor en su escrito de tutela fue superada en el curso de este auxilio, tanto que el a quo constitucional señaló que la agencia querellada emitió auto de 5 de mayo pasado en el que requirió al precursor para que acreditara el cumplimiento de la carga procesal de notificación dentro del litigio cuestionado.
Sobre la anterior circunstancia, en el escrito de impugnación el accionante reconoció la existencia y enteramiento de ese proveído, al punto que contra esa decisión enfiló su ataque impugnaticio.
Con el panorama expuesto, es ostensible que la inactividad procesal acusada por el censor fue superada en el trámite de esta salvaguarda y, por tanto, se abre paso la improcedencia del amparo dada la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, dado que la impugnación del precursor se funda, en esencia, en cuestionar la providencia que lo requirió para que notificara a su contraparte so pena de desistimiento tácito (5 may. 2022), es menester precisar que dicho evento comporta un hecho novedoso que no fue conocido oportunamente por el a quo constitucional y, en tal sentido, no puede ser objeto de revisión en esta sede por cuanto no existía a la fecha de radicación del amparo.
De otra parte, si lo que en realidad cuestiona el impulsor es el proveído que impulsó su disputa, valga recordar que sus inconformidades deben ser ventiladas dentro del litigio a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador y no mediante este tipo de acciones constitucionales de carácter excepcional y subsidiario, en concreto y para el caso concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el canon 318 del Código General del Proceso.
Finalmente, no es de olvidar que para reprochar la pasividad, inactividad u omisión judicial en la tramitación de los juicios existe el trámite de vigilancia judicial consagrado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 según el cual:
Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:
(…)
6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.
En suma, como quiera que la inactividad procesal denunciada en el escrito de tutela fue superada en el curso de este resguardo, y dado que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para que el censor exponga su inconformidad contra el proveído que impulsó el rito acusado, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS