STC7641 2022

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STC7641-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7641-2022  

Radicación  nº  25000-22-13-000-2022-00169-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Sandro  Monguí Silva contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Funza,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de prescripción  adquisitiva con radicado n°  2018-01007-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió que se ordene impartir «trámite»  a su litigio, debido a que el proceso ha estado «por  más de dos años (…) “al despacho”»  a pesar de las «sendas  solicitudes»  de impulso procesal que ha elevado.  

2. El  juzgado informó que en auto del 5 de mayo hogaño  requirió al accionante para que notificara a la parte  demandada.  

3. El  Tribunal desestimó el ruego tras considerar que la duración  del proceso ha obedecido, en parte, a la insatisfacción de las  cargas procesales del actor. Destacó que el auto del 5 de mayo  pasado impulsó el litigio.  

4.  El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales. Acusó el auto que el juzgado accionado profirió  en el curso de este resguardo para impulsar el litigio.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado porque la inactividad  procesal denunciada por el censor en su escrito de tutela fue  superada en el curso de este auxilio, tanto que el a  quo constitucional  señaló que la agencia querellada emitió auto de  5 de mayo pasado en el que requirió al precursor para que  acreditara el cumplimiento de la carga procesal de notificación  dentro del litigio cuestionado.  

Sobre  la anterior circunstancia, en el escrito de impugnación el  accionante reconoció la existencia y enteramiento de ese  proveído, al punto que contra esa decisión enfiló  su ataque impugnaticio.  

Con  el panorama expuesto, es ostensible que la inactividad procesal  acusada por el censor fue superada en el trámite de esta  salvaguarda y, por tanto, se abre paso la improcedencia del amparo  dada la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Ahora,  dado que la impugnación del precursor se funda, en esencia, en  cuestionar la providencia que lo requirió para que notificara  a su contraparte so pena de desistimiento tácito (5 may.  2022), es menester precisar que dicho evento comporta un hecho  novedoso que no fue conocido oportunamente por el a  quo constitucional  y, en tal sentido, no puede ser objeto de revisión en esta  sede por cuanto no existía a la fecha de radicación del  amparo.  

De  otra parte, si lo que en realidad cuestiona el impulsor es el  proveído que impulsó su disputa, valga recordar que sus  inconformidades deben ser ventiladas dentro del litigio a través  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el  legislador y no mediante este tipo de acciones constitucionales de  carácter excepcional y subsidiario, en concreto y para el caso  concreto, mediante el recurso de reposición consagrado en el  canon 318 del Código General del Proceso.  

Finalmente,  no es de olvidar que para reprochar la pasividad, inactividad u  omisión judicial en la tramitación de los juicios  existe el trámite de vigilancia judicial consagrado en el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996 según el cual:  

Las  Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura  tendrán las siguientes funciones:  

(…)  

6.  Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre  oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las  labores de funcionarios y empleados de esta Rama.  

En  suma, como quiera que la inactividad procesal denunciada en el  escrito de tutela fue superada en el curso de este resguardo, y dado  que existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para que el  censor exponga su inconformidad contra el proveído que impulsó  el rito acusado, no queda alternativa distinta a confirmar el  veredicto objetado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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