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STC7645-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7645-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00142-02
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Eduardo Pérez Pineda frente a la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Municipal de Girón, la Alcaldía Municipal de Lebrija, la Fiscalía General de La Nación, la Inspección de Policía de Lebrija, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, y; como vinculados, Martha Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar, María Victoria Pérez Pineda, Pedro Saúl Barajas Díaz, Ana Lucila Suarez Galán, Gabriel Olave Zárate, Hernán Calderón Ramírez, Eddinson Barajas Suarez, Nelson Javier Castiblanco Mantilla, Rubén Darío Sepúlveda, el abogado Fernando Ortega Olarte, la Personería de Lebrija, Agro Inversiones Ltda y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC., extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 680013103004-2013-00108-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió, en síntesis (i) que el Juzgado establezca «una protección especial« y fije fecha para una diligencia donde se defina prontamente el litigio y garantizar el derecho a cultivar en su predio; (ii) que la Policía haga cumplir la sentencia del Inspector de Policía; (iii) a la Defensoría vigilar el proceso; (iv) «establecer el límite» en el predio en disputa; (v) a la Personería establecer un plan de retorno voluntario» al fundo; (vi) a la Fiscalía proteger su tierra y cultivos, e investigar la usurpación disponiendo las medidas cautelares necesarias; (vii) al Inspector de Policía para que realice la diligencia de inspección ocular; (viii) a la Unidad de Víctimas aprobar el retorno voluntario.
Como sustento, señaló que fue demandado en el decurso de deslinde y amojonamiento cuestionado, trámite dentro del cual los sucesores procesales de la parte actora reformaron la demanda y aportaron un levantamiento topográfico «que no concuerda con las escrituras del predio» pues su fundo «Vasolandia» fue invadido en más de 280 metros. Indicó que, con base en esos planos, se realizaron enajenaciones, lo cual generó que su terreno fuera irrumpido por terceros, por lo que inició acción policial de protección a la posesión; sin embargo, alegó que el trámite ha sido ineficaz, pues se siguen presentando las perturbaciones; Agregó que el 18 de Marzo del 2022, se llevó a cabo una diligencia en su heredad, en compañía de 12 policías de la estación de Lebrija y el Inspector de policía para «remover una cerca que había colocado el señor Nelson Javier Castiblanco Mantilla [quien] pretende apoderarse de parte de [su] finca utilizando el levantamiento topográfico falso (…) y quien afirmó no acatar el fallo del Inspector. Finalmente, manifestó que presentó (i) una queja en el Consejo Profesional Nacional de Topografía en contra del profesional David Rodríguez; (ii) una denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de Fernando Ortega, Martha Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl Serrano, por el delito de Usurpación de tierras; (iii) una queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado Fernando Ortega Olarte.
Por otro lado, la Estación de Policía de la misma circunscripción territorial indicó que realizó algunos acompañamientos a la Inspección de Policía, por quejas presentadas por el señor Eduardo Pérez Pineda, las cuales «no trascendieron sin novedad (sic)»; agregó que en el año 2022 no se encuentran registros, ni requerimientos que hagan relación a la problemática existente; La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que una vez revisada su base de datos, se observó que el accionante manifestó su intención de ubicarse en un lugar diferente al que actualmente reside, a fin de asentarse en el Municipio de Lebrija, manifestación que plasmó en acta de voluntariedad diligenciada el 24 de febrero de 2017; por tanto, refirió que carece de competencia legal para definir lo pretendido por el accionante.
3. El Tribunal negó el ruego tras argumentar la inexistencia de mora en el asunto reprochado y descartar la vulneración de las garantías superiores del impulsor por parte de las autoridades convocadas.
4. El libelista impugnó porque consideró que en el trámite materia de censura, hay mora judicial; la Defensoría del pueblo no ha hecho vigilancia a su proceso; la Inspección de Policía no ha llevado a cabo una diligencia de inspección y finalmente, cuestiona hechos acontecidos en su predio el 18 de marzo de 2022.
CONSIDERACIONES
Como cuestión preliminar, importa acotar que en atención a la defensa presentada por la autoridad judicial accionada, quien aludió que el actor con anterioridad formuló un resguardo de similares contornos, debe señalar la Sala que si bien el solicitante ya había promovido una acción constitucional previa (STC14383-2021, 27 oct.) en la cual cuestionó varios aspectos relativos al proceso de deslinde y amojonamiento en comento y a aspectos policivos, lo cierto es que en esta ocasión dirige el amparo contra autoridades distintas y con base en hechos acaecidos con posterioridad, esto es, el 18 de marzo de 2022. Luego, ante la diferencia en el reproche presentado, no puede predicarse la configuración de temeridad ni de la figura de cosa juzgada constitucional.
En ese sentido, circunscrita la Sala a los reparos de la impugnación, pronto advierte que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar como se pasa a exponer:
1. La primera queja radicó en la demora «para realizar la inspección judicial a un predio». No obstante, de la evidencia arribada se anticipa la negación del ruego reclamado, toda vez que no se advierte una tardanza injustificada en la fijación de dicha data.
Al efecto, téngase en cuenta que sobre el atraso en las actuaciones judiciales esta Corte ha precisado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (Citada en STC 3568-2021).
En concreto, se ha dicho que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por “mora judicial” son «…las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC3831-2016).
Ahora bien, del traslado de la acción constitucional y de los elementos de juicio obrantes dentro del trámite, no es posible establecer que el presunto retardo obedezca a una conducta descuidada del estrado del circuito convocado, pues el pasado 25 de mayo hogaño, resolvió el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada contra el proveído de 17 de febrero anterior, mediante el cual se ordenó integrar el contradictorio con Agro Inversiones Ltda., como listisconsorcio necesario y a quien además se le corrió traslado para contestar la demanda. En consecuencia, no le era viable señalar fecha para la diligencia de deslinde, hasta tanto venciera el término de traslado de la demanda (artículo 61 del C.G.P.).
De suerte que, en virtud del reciente impulso que se dio a raíz de la actuación del pasado 25 de mayo, todas las partes y particularmente el aquí tutelante deben atenerse al desarrollo normal del deslinde y amojonamiento, que ojalá se ajuste en lo sucesivo a tiempos razonables a fin de facilitar una decisión pronta y efectiva del litigio.
2. De otro lado, el accionante solicitó que la Defensoría del Pueblo «esté vigilante de este proceso». Sin embargo, como lo señaló esa entidad, la función de vigilancia judicial administrativa corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, de conformidad con lo señalado en el numeral 6º del artículo 101 la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Con todo, si su deseo es que se ejerza vigilancia en ese asunto, podrá solicitarlo al órgano encargado de desatarla, bajo los lineamientos establecidos en el artículo 2° del citado Acuerdo.
3. En cuanto al reparo frente a la Inspección de Policía de Lebrija para que realice la diligencia de inspección ocular, se advierte la improcedencia del amparo solicitado, comoquiera que como lo informó esa autoridad, actualmente, se está adelantando un proceso verbal abreviado contra Martha Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl Serrano por comportamientos contrarios a la posesión de bienes inmuebles, en el cual se encuentra pendiente «el recaudo de pruebas y una Inspección Ocular, diligencia que debió suspenderse por inasistencia del querellante Eduardo Pérez Pineda»«. Sumado a lo anterior, tal como lo indicó el a-quo constitucional, el accionante tampoco ha solicitado la reprogramación de esa diligencia; por tanto, si el apelante omitió plantearle esa situación al juez natural, aquél no puede reclamar ahora puesto que no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, en el último evento solicitando nueva fecha para llevar a cabo la diligencia que se suspendió, a causa de su inasistencia.
3.1. Ahora, en torno a la censura por hechos acaecidos en su propiedad el 18 de marzo de 2022 y el no acatamiento a lo ordenado por el Inspector de Policía por parte del querellado Nelson Javier Castiblanco Mantilla», debe destacarse que como lo indicó esa autoridad, «En virtud de que los señores Nelson Javier Castiblanco Mantilla y [otro] desacataron, desconocieron y omitieron el cumplimiento de la anterior decisión, el pasado 18 de marzo de 2022, el despacho en compañía de uniformados de la Policía Nacional y el propio promotor de esta acción de tutela procedimos al cumplimiento a la mentada orden de policía, es decir, se restablecieron las cosas a su estado anterior al comportamiento contrario a la posesión del bien inmueble, lo cual consistió en la remoción de la cerca existente en tramo de trescientos metros lineales aproximadamente construida en postes de cemento y madera, ubicada sobre el área identificada en la diligencia de inspección ocular, donde se encontraba un cultivo de piña». Lo anterior denota, que respecto a ese punto, se satisfizo lo pretendido. Al respecto esta corporación ha sostenido:
(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC10752-2020).
4. Frente a los demás reproches, tampoco sale avante el auxilio como quiera que conforme a su propio dicho y los informes rendidos, el actor manifestó que presentó (i) una queja en el Consejo Profesional Nacional de Topografía en contra del profesional David Rodríguez; (ii) una denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de Fernando Ortega, Martha Rodríguez, Blanca Cecilia Hernández Salazar y Raúl Serrano, por el delito de Usurpación de tierras; (iii) una queja disciplinaria en el Consejo Superior de la Judicatura en contra del abogado Fernando Ortega Olarte. Así pues, es ostensible los presuroso de la acción y su consecuente fracaso, fenómeno ampliamente decantado por esta Sala1.
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC12017-2020 y STC7678-2021 entre otras.)