STC7650 2022

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STC7650-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7650-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00127-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2022, dictado  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en el resguardo promovido por Patricia Martínez Arturo  contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y Juzgado 35 Civil  Municipal de esa misma urbe, extensiva a los intervinientes en los  resguardos con radicado n° 76001-4003-035-2022-00068-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante pidió que se ordene el cumplimiento del fallo de  tutela proferido por el Juzgado 10 de pequeñas causas y  competencias múltiples de Cali (14 ene. 2022), a su turno  solicitó «declarar  la nulidad» de  las decisiones emitidas por los estrados querellados en el resguardo  objeto de revisión (20 abr. 2022). También requirió  compulsar copias a las autoridades cuestionadas por presunta  violación a la ley.  

2.-  El  Juzgado Municipal accionado indicó la inexistencia de cosa  juzgada constitucional debido a que su decisión trató  sobre el reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de  percibir; mientras lo fallado por el Juzgado de Pequeñas  Causas estuvo relacionado con el pago de la licencia de maternidad,  cesantías y el salario adeudado a lo que coligió que  sendos resguardos versaban sobre pedimentos diferentes.  

3.-  El  a  quo  desestimó el resguardo tras considerar su improcedencia al  atacar decisiones de tutela, y la ausencia de subsidiariedad por no  haber sido objeto de revisión constitucional.  

4.-  La precursora se alzó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          lo que respecta a la censura contra el cumplimiento del fallo,          pronto se advierte su denegación, puesto que la determinación          debatida se dirige a discutir el cumplimiento de una orden tutelar,          y lo cierto es que existen mecanismos procesales diseñados          para tal fin como el trámite de cumplimiento o el incidente          de desacato previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de          1991.  

En  efecto, esta corporación tiene decantado que la acción  de tutela no puede utilizarse para auscultar los procesos judiciales  en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra del  carácter excepcional que gobierna esta materia, así  como atentaría contra la presunción de acierto y  legalidad que toda providencia encubre, como también «de  permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera  inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral  infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018),  lo que conculcaría la «tutela  judicial efectiva».  

2.  De otra parte, en lo que concierne a la solicitud de nulidad de las  decisiones emitidas por los juzgados querellados por  la supuesta existencia de «cosa  juzgada constitucional»,  el veredicto opugnado debe ratificarse porque el  auxilio constitucional incoado por la  precursora es  improcedente en la medida en que no se satisface con el presupuesto  de subsidiariedad. No  se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021). Igualmente, está decantado que el resguardo  resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea  producto de «cosa  juzgada fraudulenta».  

Así  las cosas, ninguna de las circunstancias pedidas por el censor en el  escrito primigenio encuadra en esas excepciones, pues en el  descontento planteado frente a las decisiones emitiditas por las  agencias debatidas, se duele de la existencia de cosa juzgada  constitucional. Por lo tanto, resulta inadmisible estudiar los  reproches elevados contra dichos fallos de tutela cuyo desenlace es  inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria  porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de  las causales referenciadas.  

Aunado  a lo anterior, la acción impetrada no cumple con el requisito  de  subsidiariedad, como quiera que los fallos emitidos por los juzgados  en el último amparo incoado todavía no han sido  sometidos a selección por la Corte Constitucional para su  eventual revisión1,  circunstancia que impide a esta Colegiatura evaluar anticipadamente  las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia.  

Por  lo tanto, es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015). Nótese que en un caso de  similares contornos reiteró la Corte que:  

(…)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción  de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo  la revisión del pronunciamiento  que  no comparte  o su falta de notificación, lo que constituye un medio de  defensa idóneo.  (STC670-2021,  resaltado de ahora)  

En  esa medida, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa  Corporación a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa.  

            

3. Finalmente,          en lo que refiere a la solicitud tendiente a la          compulsa de copias a fin de que se investigue a las dependencias que          intervinieron en el litigio del censor, también fracasa el          amparo como quiera que el actor tiene la posibilidad de acudir de          manera directa a esos estamentos sin que sea la acción de          tutela la herramienta idónea para tal propósito.  

            

3. En          definitiva, por no satisfacerse la residualidad aquí exigida,          al existir otros mecanismos con los que se pueden obtener la          revisión de las quejas de la promotora, no queda otra          alternativa sino la de confirmar lo resuelto por el tribunal.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según consulta del 8 de junio de 2022 en la página de          la Corte Constitucional, bajo el radicado:          

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2010-01-01&date4=2022-05-04&radi=Radicados&palabra=barragan+pati%C3%B1o&radi=radicados&todos=%25

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