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STC7757-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7757-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01205-03
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Jaimes Soto, Haner Stiben, Henry José, Edgar Rene Jaimes Jordán y Jesús Antonio Flórez Vera, quien dice obrar en representación de Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y salud, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar los fallos proferidos por [las sedes judiciales acusadas]…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, se desestimaron las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal acusado con providencia del 19 de agosto de 2021.
2.3. Contra ese último fallo los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con proveído del 2 de septiembre de 2021, determinación que censuró en súplica la actora, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desestimado con auto del 16 de noviembre de 2021.
2.4. En síntesis, las promotores del amparo expresaron que los despachos judiciales accionados les enrostraron que «no se probó la negligencia médica, olvidando quien está en mejor posición debe probar», así como tampoco tuvieron en cuenta que se está «frente a una cirugía estética y no ante una cirugía curativa», lo que «tipifica… falta de congruencia…»; y que «fueron huraños en valorar las pruebas…, pues no investigaron la verdad de lo favorable como lo desfavorable con plena imparcialidad para las partes…».
2.5. Agregaron que los elementos de juicio recaudados demostraban la configuración de los elementos necesarios para la prosperidad de sus súplicas; y que la acción se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que «han transcurrido cinco meses… y tres… días», desde que el Tribunal convocado «cierra el ciclo procesal mediante auto de 16 de noviembre de 2021 negando el recurso de casación…».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta destacó que la sentencia de primera instancia se «profirió con fundamento en las normas aplicables… y que se ajustan a derecho».
2. Los abogados Carlos Alfredo Pérez Medina y César Augusto Luna Barajas, quienes dijeron obrar como apoderados de Pedro Isaac Rochels Marín y Eduardo José Villamizar Gómez, respectivamente, sin que allegaran mandato que los facultara para representarlos en este asunto, pidieron negar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En primer término, en lo que concierne al resguardo que promovió el profesional del derecho Jesús Antonio Flórez Vera en nombre de Jeyson Sneyder Jaimes Jordán, se advierte que Flórez Vera no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por Jaimes Jordán para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso.
En este punto, cabe añadir, que el poder que se aportó con la demanda de tutela (folio 17, archivo digital denominado «Tutela por Vía de hecho. Accionantes HENRY JAIMES SOTO y otros Vs Juzgado Sexto Civil del Circuito – Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta», no está suscrito por Jeyson Sneyder Jaimes Jordán.
Sobre el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha sostenido:
…ciertamente, aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que «cualquier persona» puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados o amenazados» aquellos…
…en punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
…(i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, «cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa». Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción…» -subraya fuera de texto- (CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 2011-00284-02; reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).
También ha precisado la Corte que «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)». (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25 jun., rad. 2015-00365-01).
De suerte que el promotor no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, lo que impide entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones emitidas en el proceso judicial cuestionado.
3. En lo que atañe a los demás accionantes, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la que resolvió la alzada que se formuló contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, data del 19 de agosto de 2021.
Entonces, entre dicha data (19 de agosto de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 19 de abril de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal criticado en el proveído de 2 de septiembre de 2021, que negó la concesión del prenotado medio de impugnación.
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
5. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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