STC7801 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC7801-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC7801-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01947-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ana  Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil de Magangué, y citadas las partes e  intervinientes en el proceso  de pertenencia radicado No. 2021-00045-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, acceso a la administración          de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal          Superior accionado.  

En  sustento manifestó que promovió proceso de pertenencia  contra Enrique Núñez Barandica y «herederos  indeterminados del finado y personas indeterminadas»,  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué inadmitió  la demanda el 28 de mayo de 2021, porque no acompañó el  certificado de avalúo catastral, ni se incluyó el  acápite de pruebas y de notificaciones, además «no  se informó los correos electrónicos o el canal donde  debían ser citados los testigos Manuel Gregorio Gutiérrez  Urango, Leonardo Alex Atencia Guerra y Orladis Beltrán  Bolívar, a fin de que puedan actuar en el proceso mediante  este medio tecnológico».  

Explicó  que en dicha providencia no hizo mención de los requisitos del  artículo 212 del Código General del Proceso como era su  obligación, según lo previsto por el inciso 4º del  art. 90 ibídem,  no obstante, el 1º de junio de 2021 su apoderado presentó  memorial de subsanación por lo que el 1º de julio  siguiente se admitió, y la reforma a la misma se aceptó  el 26 de agosto posterior.  

Afirmó  que una vez se notificó el heredero del demandado, presentó  excepciones rechazadas el 13  de enero de 2022,  y, el curador ad  lítem  de los indeterminados allegó escrito de contestación.  

Agregó  que convocadas las partes, el 3 de marzo de 2022 se celebró  audiencia inicial, diligencia en la que se agotaron las etapas de  conciliación y fijación de litigio, y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Magangué, decretó los  medios probatorios solicitados, pero negó las testimoniales  que pidió con la demanda y en el escrito de réplica a  las excepciones, con el argumento que no cumplían los  requisitos del artículo 212 del Código General del  Proceso, porque no enunció cuales eran los hechos objeto de  prueba.  

Indicó  que inconforme con lo resuelto recurrió la decisión en  reposición y apelación, y el Juzgado la mantuvo y  concedió la alzada en el efecto suspensivo.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 31 de mayo de 2022  confirmó la determinación impugnada, decisión  con la que se vulneró sus garantías fundamentales, pues  incurrió en un «error  jurídico grave, defecto fáctico, una vía de  hecho y un exceso ritual manifiesto»,  porque  dijo que en la demanda no fue explícita en lo que quería  probar por lo que no se cumplía la exigencia del artículo  212 del Código General del Proceso, y, por el contrario el  apoderado del demandado si fue claro en «estipular  cuál era el objeto de la prueba».  

Consideró  que es evidente el exceso ritual manifiesto, porque el juez cuando  inadmitió la demanda en los «términos  del inciso No. 04 del art. 90 ibídem»,  no dijo con precisión y claridad cuáles eran los  defectos que adolecía la prueba testimonial «según  lo dispuesto en el artículo 212 del C.G.P»,  con lo que incumplió los deberes y obligaciones  constitucionales, así como tampoco efectúo control de  legalidad del artículo 132 ib,  en especial en la audiencia inicial.  

Además,  afirmó que ni el demandado, o el curador formularon la  excepción previa de inepta demanda, con lo que se le cercenó  la oportunidad de subsanar dicha falencia en los términos de  los artículos 101 y 102 del Estatuto Procesal.  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó ordenar al  Tribunal accionado, declarar la nulidad del auto de 31 de mayo de  2022, para en su lugar proferir «una  nueva providencia donde se ordene decretar las pruebas testimoniales  solicitadas por el demandante en la demanda, reforma y en el traslado  de las excepciones de mérito (réplica), y en caso de no  acceder a dicho pedimento se ordena al juez de conocimiento dar  aplicación al art. 169 Ib. y ordene la práctica de la  prueba testimonial solicitada y la ratificación de las  declaraciones extra juicio».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, dijo que no  ha vulnerado derecho constitucional o fundamental alguno y éstos  siempre han sido resguardados y protegidos.  

3.  La Oficina de Superintendencia de Notariado y Registro como vinculado  manifestó que, de conformidad con los hechos narrados en el  escrito de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre las  peticiones incoadas por la accionante, toda vez que no existe ninguna  vulneración por parte de la entidad de los derechos  fundamentales aludidos.  

4.  La Agencia Nacional de Tierras pidió se declare probada, la  excepción de falta de legitimación material en la causa  por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos  fundamentales en lo que respecta a la entidad, por cuanto no existe  nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de  los derechos fundamentales invocados.  

5.  Julio Emiro Núñez Díaz en calidad de demandado,  solicitó se ratifique en todas sus partes el auto de 3 de  marzo del 2022 emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Magangué, así como el proferido el 31 de mayo de los  corrientes por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, porque  no asistirle razón a la parte solicitante.  

6.  La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas expuso, con relación a las  pretensiones de la esta acción, que se trata de proceso de  pertenencia, actuación de la que no tiene ningún  conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la  acción de tutela no procede para controvertir una providencia  judicial, a menos claro está, que se configure una vía  de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para  cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.  

Según  lo ha precisado la jurisprudencia, existen unas causales especiales  para la configuración de la trasgresión del derecho al  debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional,  así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que  se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el  alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela  procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica  del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado, h). Violación directa de la Constitución,  que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o  varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la  Constitución»  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante  pretende, que se resuelva de manera favorable a sus intereses el  recurso de apelación que formuló contra la decisión  que negó el decretó de la prueba testimonial que  solicitó con la demanda y en el escrito de réplica a  las excepciones.  

2.1  Para lo que acá interesa la Sala Civil Familia del Tribunal de  Cartagena, en el proceso de pertenencia No. 001-2021-00450-01  promovido por Ana Isabel Romero Ramos contra Julio Emiro Núñez  Díaz y otros, en providencia de 31 de mayo de 2022 confirmó  el auto proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Magangué  el 3 de marzo de 2022, mediante el cual negó la práctica  de los testimonios solicitados por la señora Romero Ramos en  demanda y en el traslado de las excepciones, porque no «indicó  cuales hechos se querían comprobar».  

2.2  Los reparos a la decisión fueron los siguientes,  

El  Tribunal Superior accionado al resolver la alzada, consideró  en la providencia atacada que,  

«la  parte demandante dentro su escrito de la demanda no fue explícito  en lo que pretendía probar, muy diferente en el escrito que  presentó el apoderado de la parte demandada, ya que, si fue  claro al momento de estipular lo que quería probar con las  pruebas aportadas, expresa concretamente probar los hechos contenidos  en la demanda y los hechos contenidos en las excepciones presentadas,  por lo tanto, queda satisfecha la exigencia del art 212 del código  general del proceso.  

El  juzgado, no accede a revocar el auto que no concede la práctica  del decreto de prueba testimonial solicitadas por el apoderado de la  parte demandante y a su vez con relación a que se revoqué  la decisión para que no se acceda al decreto de las pruebas  testimoniales por el apoderado de los demandados, dejó en  firme dicha decisión con fundamento a que el apoderado de los  demandados si expresó dentro el escrito de acápite de  pruebas, que lo que pretendía probar era lo relacionado con  los hechos y las excepciones de la demanda.  

Así  las cosas y en consecuencia, se observa que existe una irregularidad  frente a los requisitos indicados en el art 212 del código  general del proceso la prueba testimonial como medio probatorio  admisible dentro del proceso, debe consagrar el nombre del testigo,  su lugar de notificación y los hechos sobre los cuales va a  versar el testimonio. En consecuencia, el apoderado de la parte  demandante no cumplió con dichos requisitos, en la demanda no  dice lo que pretende probar con los testimonios solicitados.  

Visto  lo anterior y teniendo en cuenta el auto de fecha 03 de marzo de 2022  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito que resuelve  NEGAR las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado de la  parte demandante ANA ISABEL ROMERO RAMOS, la Sala confirmará  la providencia apelada, atendiendo las consideraciones aquí  señaladas».  

3.  En  el caso en estudio, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el  Tribunal Superior accionado en providencia del 31 de mayo de 2022  confirmó la decisión objeto de alzada, apoyado en las  normas procesales que regulan la «petición  y el decreto de la  declaración de terceros»,  como quiera que, el ordenamiento procesal vigente es claro, al  disponer que, para decretar los testimonios, el interesado deberá  con la solicitud entre otras «enunciar  concretamente los hechos objeto de prueba»  (art.  212 C.G.P.),  y cuando el juez encuentre reunidos los requisitos el funcionario  judicial ordenará que se practique.  

En  efecto, revisado el expediente específicamente el acápite  de pruebas de la demanda (derivado  No. 01 – Principal),  se observa que el apoderado judicial de la demandante Ana  Isabel Romero Ramos,  solicitó el decreto de unos testimonios, y pidió se  fijara fecha y hora para escuchar las declaraciones de los testigos,  para lo cual procedió a nombrarlos e indicar el lugar donde  podían ser citados, sin  expresar  los hechos objeto de la prueba, como aparece en la imagen:  

Lo  mismo sucedió con la reforma a la demanda (derivado  No. 17 expediente digital),  porque en el «acápite  de pruebas»,  solamente incluyó la dirección electrónica para  efectos de la citación:  

Por  último, en el memorial denominado «réplica  a las excepciones»  (derivado  No. 30),  la demandante pidió otros testimonios, sin enunciar  concretamente los hechos objeto de la prueba.  

En  conclusión, es claro que las diferentes solicitudes de pruebas  testimoniales que elevara el apoderado de la ahora accionante, no  cumple con todos los requisitos que señala el artículo  212 del Código Genera del Proceso, pues si bien mencionó  los nombres y direcciones donde podían ser citados los  testigos, en ninguno de esos tres (3) escritos señaló o  enunció, como era su deber, concretamente los hechos objeto de  prueba,  por tanto no procedía el decreto como lo  refiere el  artículo 213 ibidem.  

Sumado  a lo anterior, cuando formuló el recurso de reposición  y en subsidio apelación, no expresó cuál era el  error en que se había incurrido con la determinación  reprochada, y simplemente sustento su inconformidad en el hecho que  con la decisión «se  vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa de la demandante».  

Ahora,  otra cosa bien distinta, es que pretenda la demandante aquí  accionante, endilgar esa falencia en principio al Juzgado de  conocimiento, porque en su sentir desde el comienzo del litigio debió  en el auto inadmisorio, ordenar que se corrigiera la solicitud de  pruebas, lo que a todas luces es improcedente, como quiera que las  causales de inadmisión están expresamente definidas en  el artículo 90 del Código General del Proceso, o  pretender excusar la negligencia de su apoderado, alegando que la  parte demandada debió formular la excepción previa de  inepta demanda, para de esta manera tener la oportunidad de corregir  la solicitud.  

4.  De lo anterior se puede concluir que, la  acción de tutela no es una vía judicial adicional o  paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y  tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al  que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir  términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido  procesal.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

«De  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC 2264 de 2022).  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida  por Ana  Isabel Romero Ramos contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil de Magangué.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de          1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998,          T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001,          SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *