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STC7803-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7803-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01972-00
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Elena Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso verbal No. 031-2015-00426-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el proceso relacionado.
Manifestó, que es apoderada judicial de Luis Genaro Ortiz demandante en el proceso que promovió contra Evangelina Ayala Fuentes que cursó en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.
Afirmó que en audiencia de 14 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, y en la misma interpuso y «SUSTENTÓ» el recurso de apelación, «DEJANDO CLARAMENTE SOPORTADOS» los reparos y los yerros que sustentaban su inconformidad frente a la decisión.
Explicó que el 1° de febrero de 2022 el Tribunal Superior admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y seguidamente el 15 de febrero siguiente declaró «DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, elevado por la suscrita en mi condición de apoderada del señor LUIS GENARO ORTIZ RODRIGUEZ», porque no había sido sustentado en esa instancia.
Inconforme con lo resuelto, formuló «recurso de súplica» que el 31 de marzo de 2022 se rechazó, y en su lugar ordenó «la reconducción» así como la remisión de las actuaciones al funcionario judicial de conocimiento, quien el 28 de abril de los corrientes dispuso confirmar el auto impugnado.
2. Conforme a lo anterior, consideró que el Tribunal accionado en su providencia vulneró su garantía fundamental al debido proceso, y por lo anterior, solicitó se le ordene «dar trámite al recurso de apelación interpuesto fijando fecha para sustentación del recurso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá respondió que, teniendo en cuenta que las decisiones cuestionadas son completamente ajenas a ese estrado judicial, solicita su desvinculación por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales que le sea imputable.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, guardo silencio.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto la Sala, ha precisado:
«Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos”. (CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela se observa que la accionante Claudia Elena Soto Escobar, manifestó ser abogada, actuar en nombre propio e interponer la solicitud de amparo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró desierto el recurso de apelación «elevado por la suscrita en su condición de apoderada del señor Luis Genaro Ortíz Rodríguez», dentro del proceso verbal No. 031-2015-000426-00.
Así las cosas, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante, puesto que aun cuando manifestó actuar en el presente amparo, en nombre propio, esa sola afirmación no la habilitaba para acudir a este excepcional mecanismo bajo el supuesto de encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo le compete a las partes allí involucradas y no a sus mandatarios judiciales, tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta Corporación:
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, y reiterada en STC5768-2022, entre otras).
Examinada la prueba documental allegada a este trámite, especialmente las actuaciones surtidas en el proceso referido, se advierte que la abogada Soto Escobar no ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, de ahí que, no puede entablar este amparo aduciendo la vulneración de sus prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto es, a Luis Genaro Ortiz demandante en el proceso, se le podrían vulnerar los derechos que ella invoca. El hecho de ser la apoderada del mismo, no la convierte en titular de privilegio ius fundamental alguno derivado de esa actuación.
Aunado a lo anterior, no acompañó a la acción de tutela poder alguno conferido por su representado en el litigio para iniciar este amparo y tampoco adujo ser su agente oficioso.
4. Ante ese panorama, si la accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a auscultar la legalidad de las actuaciones reprochadas en el proceso judicial en el que, como ya quedó dicho, no es parte sino apoderada judicial, reiterando que al presente trámite constitucional no arrimó poder especial alguno que la legitimara para instaurarla en nombre de su representado en el proceso.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que,
«el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otras en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, STC5493-2022).
Por último, huelga precisar que, de la lectura del escrito de tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida al presuntamente afectado solicitar el amparo de sus garantías fundamentales.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Claudia Elena Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS