STC7803 2022

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STC7803-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7803-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-01972-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Elena Soto  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  esta ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso  verbal No. 031-2015-00426-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa y «prevalencia          del derecho sustancial»,          presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado en el proceso          relacionado.  

Manifestó,  que es apoderada judicial de Luis Genaro Ortiz demandante en el  proceso que promovió contra Evangelina Ayala Fuentes que cursó  en el Juzgado  Treinta y Uno Civil  del Circuito de Bogotá.  

Afirmó  que en audiencia de 14 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento  profirió sentencia que negó las pretensiones de la  demanda, y en la misma interpuso  y  «SUSTENTÓ»  el recurso  de apelación,  «DEJANDO  CLARAMENTE SOPORTADOS»  los reparos  y los yerros que sustentaban su inconformidad frente a la decisión.  

Explicó  que el 1° de febrero de 2022 el Tribunal Superior admitió  la alzada y ordenó correr traslado a las partes en los  términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y  seguidamente el 15 de febrero siguiente declaró «DESIERTO  EL RECURSO DE APELACIÓN, elevado por la suscrita en mi  condición de apoderada del señor LUIS GENARO ORTIZ  RODRIGUEZ»,  porque no había  sido sustentado en esa instancia.  

Inconforme  con lo resuelto, formuló «recurso  de súplica»  que el 31 de marzo de 2022 se rechazó, y en su lugar ordenó  «la  reconducción»  así como la remisión de las actuaciones al funcionario  judicial de conocimiento, quien el 28 de abril de los corrientes  dispuso confirmar el auto impugnado.  

2.  Conforme a lo anterior, consideró que el Tribunal accionado en  su providencia vulneró su garantía fundamental al  debido proceso, y por lo anterior, solicitó se le ordene «dar  trámite al recurso de apelación interpuesto fijando  fecha para sustentación del recurso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá respondió que,  teniendo  en cuenta que las decisiones cuestionadas son completamente ajenas a  ese estrado judicial, solicita su desvinculación por no  existir vulneración alguna de derechos fundamentales que le  sea imputable.  

2.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, guardo  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación.  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

Al  respecto la Sala, ha precisado:  

«Ciertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella  sea la “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no  el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o  amenazados  aquéllos”.  (CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada en STC9142-2021).  

3.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela se observa que la accionante Claudia Elena Soto  Escobar, manifestó ser abogada, actuar en nombre propio e  interponer la solicitud de amparo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, quien declaró desierto el recurso  de apelación «elevado  por la suscrita  en  su condición de apoderada del señor Luis Genaro Ortíz  Rodríguez»,  dentro  del proceso verbal No. 031-2015-000426-00.  

Así  las cosas, se advierte la falta de legitimación en la causa  por activa de la accionante,  puesto que aun cuando manifestó actuar en el presente amparo,  en nombre propio, esa sola afirmación no la habilitaba para  acudir a este excepcional mecanismo bajo el supuesto de encontrarse  vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación  desplegada en los asuntos jurisdiccionales que se cuestionan, solo  le compete a las partes allí involucradas y no a sus  mandatarios judiciales,  tal como lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás esta  Corporación:  

«(…)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC12146 de 2021, 16 sep.  de 2021, rad. 01614-01, y reiterada en STC5768-2022, entre otras).  

Examinada  la prueba documental allegada a este trámite, especialmente  las actuaciones surtidas en el proceso referido, se advierte que la  abogada Soto  Escobar  no  ostenta la calidad de parte dentro de ese juicio, de ahí que,  no puede entablar este amparo aduciendo la vulneración de sus  prerrogativas, pues sólo a su poderdante en ese asunto, esto  es, a Luis  Genaro Ortiz demandante en el proceso,  se le podrían vulnerar los derechos que ella invoca. El hecho  de ser la apoderada del mismo, no la convierte en titular de  privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación.  

Aunado  a lo anterior, no acompañó a la acción de tutela  poder alguno conferido por su representado en el litigio para iniciar  este amparo y tampoco adujo ser su agente oficioso.  

4.  Ante ese panorama, si  la accionante no cuenta con legitimación en la causa para  activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a  auscultar la legalidad de las actuaciones reprochadas en el proceso  judicial en el que, como ya quedó dicho, no es parte sino  apoderada judicial, reiterando que al presente trámite  constitucional no arrimó poder especial alguno que la  legitimara para instaurarla en nombre de su representado en el  proceso.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que,  

«el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para  pretender la protección constitucional de los derechos  invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y  no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder  especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de  otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre  otras en STC12146  de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01, STC5493-2022).  

Por  último, huelga precisar que, de la lectura del escrito de  tutela, no se advierte ninguna circunstancia que impida al  presuntamente afectado solicitar el amparo de sus garantías  fundamentales.  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente la  tutela promovida por Claudia  Elena Soto  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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