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STC7810-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7810-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01906-00
(Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Sebastián Colorado López le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio – Caldas -, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y demás intervinientes en los consecutivos 2020-00112, 2020-00114 2020-00115 y 2020-00116.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a los estrados fustigados «proferir un fallo ultra y extrapetita», «Reconocer agencias en derecho en cada acción popular», aportar «la sentencia unificación C[onsejo] de Estado 150013333007 2017 00036 01 SU» y, «transcrib[ir] [el] artículo 365-1 [del] CGP».
En sustento adujo que en la acción popular n°2020-00112, a la que se acumularon los radicados n° 2020-00114, 2020-00115 y 2020-00116, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio profirió sentencia (10 dic. 2021) que, en su opinión, desconoció: i) La pretensión encaminada a obtener «un fallo ultra y extrapetita» para que se dispusiera «reubica[r] todos los postes existentes en la ciudad a fin de garantizar [el] art. 82 CN y la libre locomoción d[e] los ciudadanos en silla de ruedas por los andenes» y, ii) Lo reglado en el numeral 1° del canon 365 del Código General del Proceso, por cuanto se abstuvo de reconocerle agencias en derecho a pesar de que «una [de las] accion[es] popular[es] sal[ió] adelante».
2.- El Tribunal Superior de Manizales dijo que es al a quo «a quien corresponde pronunciarse frente a la solicitud de amparo», porque contra él atribuyó el actor la vulneración de sus atributos iusfundamentales.
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas destacó la inviabilidad del ruego, debido a que «no está instituid[o] para controvertir decisiones al interior del proceso, revivir instancias agotadas, [ni] operar como otra instancia».
El municipio de Supía – Caldas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en vista que no ha transgredido alguna garantía supralegal del gestor.
Telmex Colombia S.A. se opuso al amparo, por cuanto «la inexistencia de una sentencia de segunda instancia recae en responsabilidad del accionante».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de procederes la Sala ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC8978-2021).
2.- En el sub lite, se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que Sebastián Colorado López acude a esta excepcional vía, para controvertir lo rituado en la acción popular nº 2020-00112.
En efecto, con anterioridad, incoó en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales la «acción de tutela nº 2022-00674», con la que solicitó dejar sin efecto el auto que declaró desierta la apelación que formuló contra el fallo emitido en la primera instancia (10 dic. 2021), trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, y que fue desestimado porque se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «(…) conforme se desprende de la revisión del expediente, ciertamente el auto criticado (11 Feb. 2022) no fue objeto de recurso. De modo que el actor desaprovechó el mecanismo ordinario de reposición con el que contaba para replicar la determinación de que ahora se duele y, por consiguiente, su incuria impide estudiar de fondo el proveído objeto de control constitucional» (STC2854-2022 y STL6908-2022).
En esta ocasión, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela que se dicte una «sentencia ultra y extrapetita» en la que además se le reconozcan «agencias en derecho» en cada una de las «acciones populares acumuladas a la n° 2020-00112», sin que se alteren aspectos medulares del petitum, toda vez que lo realmente perseguido en aquel auxilio como en el de ahora, es el reconocimiento de «agencias en derecho».
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
Con todo, ha de tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, aduciendo la configuración de «sucesos nuevos», cuando los mismos no varían la situación fáctica originalmente planteada, máxime cuando una y otra vez han de resolverse de idéntica manera, como en el presente asunto, en el que no de aplicarse la temeridad, igualmente resultaría inviable el amparo por no satisfacer el requisito de «subsidiariedad», como consecuencia de la conducta negligente del quejoso que dejó fenecer las «oportunidades» judiciales con las que contaba para atacar la resolución que reprocha.
3.- Las súplicas tendientes a que se ordene a los juzgadores convocados que alleguen «la sentencia unificación C[onsejo] de Estado 150013333007 2017 00036 01 SU» y, «transcrib[an] [el] artículo 365-1 [del] CGP», resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
4.- Ergo, surge claro el fracaso del ruego supralegal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sebastián Colorado López.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE