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STC7817-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7817-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01973-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que D1 S.A.S. le instauró a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00124 y 2021-00134.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción» para que se ordenara a la autoridad convocada dejar sin efectos el fallo emitido el 3 de mayo de 2022 y declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
En sustento, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas desestimó las pretensiones en varias acciones populares que Mario Restrepo promovió en su contra con el fin de que se adecuara baño público para ciudadanos en silla ruedas en el establecimiento de comercio ubicado en la “carrera 21 #23-33” de ese municipio, entre ellas, en la identificada con el nº 2021-00124 (4 oct. 2021).
Señaló que dicho proveído lo revocó el superior, quien, en su lugar, determinó la vulneración de los “derechos colectivos” y dispuso la construcción de lo anhelado por el demandante en un plazo de 30 días (3 may. 2022).
Tildó de irregular el pronunciamiento del ad quem, habida cuenta que el recurso de apelación que el actor popular formuló contra el veredicto de primera instancia no se debió surtir, ya que no lo sustentó, tal como como se evidenció en el auto del 9 de marzo hogaño, al precisar que “se tiene por sustentada la alzada presentada por el señor, Mario Restrepo, con los argumentos expuestos en primer grado (Cuaderno No.1, carpeta No.2, pdf No.146), no obstante, su silencio en esta instancia (Cuaderno No.2, pdf No.19). Esta Sala Unitaria acogió desde hace tiempo la postura que en sede de tutela fijó la CSJ (18-05-2021)4 (Criterio auxiliar)”.
Aseguró la «existencia de una imposibilidad» para cumplir el mandato contenido en el numeral 5º de dicha directriz, puesto que en la dirección “carrera 21 #23-33” no queda la tienda D1 S.A.S. sino el supermercado denominado “samaná” que no es de su propiedad y así lo demostró con el material que aportó al dossier.
2.- Al momento de discutir y aprobar este proyecto, no hubo respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- La lectura minuciosa de la providencia censurada expedida por el Tribunal Superior de Pereira (3 may. 2022), contrastada con las manifestaciones de la precursora en el libelo inaugural, se evidencia que la “acción popular” (rad. 2022-00124) aquí controvertida, no corresponde a la tienda D1 S.A.S. situada en la “carrera 21 #23-33”, sino a la localizada en la “carrera 10 #34-115”, lo que significa que el debate propuesto por aquella, frente a la dirección “carrera 21 #23-33” se adelantó en la “acción popular” (rad. 2021-00134).
Precisado lo anterior, se destaca que, si bien en esa sentencia se acumularon vario procesos adelantados por Mario Restrepo contra la promotora, entre estas, las 2022-00124 y 2021-00134, el iudex plural cuestionado adoptó diferentes decisiones frente a cada una, en atención al lugar de los establecimientos de comercio involucrados y las características que presenció.
2.- De manera que, en lo que concierne con la “acción popular” (rad. 2022-00124), no se concretizó la transgresión alegada, en tanto que la Colegiatura querellada la declaró improcedente por ausencia fáctica de vulneración de conformidad con el canon 30 de la Ley 472 de 1998, al colegir que D1 S.A.S. acreditó que ese negocio “carrera 10 #34-115” ya contaba con baño accesible y, aunque no informó la fecha de su construcción, el interesado tampoco anexó elementos suasorios para corroborar lo contrario.
De suerte, que, no se comprobaron los motivos de las críticas enrostradas por la memorialista y, por ende, no puede endilgarse al Tribunal confutado “acción y/u omisión” que conculque o amenace atributos básicos, razón por la cual no es posible la intervención supralegal. Sobre el particular, esta Sala ha predicado que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, se obliga:
“(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda” (STC8053-2019, STC3764-2021).
3.- En lo atinente a la “acción popular” (rad. 2021-00134), se resalta que la Corporación confutada amparó el “derecho colectivo” rogado, por cuanto D1 S.A.S. no demostró que reubicó la sucursal de la “carrera 21 #23-33” a la “calle 21#60-68” y la única prueba que adjuntó «consistente en la resolución No.20-1-0193 CU del 13-08-2020 expedida por la Curaduría Primera Urbana de Dosquebradas, contentiva de concepto sobre uso de suelos», era insuficiente para identificar esa situación, toda vez que «en ninguno de sus apartes da cuenta del supuesto traslado del establecimiento de comercio; y, tampoco acercó el respectivo certificado de cámara de comercio que diera cuenta del cierre de la mentada sucursal. Entonces, se colige que aún persiste la amenaza endilgada y deberá conjurarla».
Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente a la quejosa que nada obsta para que comparezca ante el estrado enjuiciado y exponga la inconformidad que aquí exhibe, con el objetivo de provocar el pronunciamiento pertinente a la imposibilidad de cumplir lo mandado en dicha resolución, pues memórese que frente a la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva, «en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ STC9408-2021).
4.- Por último, lo relacionado con los reproches frente al auto por medio del cual el Tribunal acusado tuvo por sustentado el recurso de apelación interpuesto por Mario Restrepo (9 mar. 2022), se anuncia que D1 S.A.S. desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial, habida cuenta que no refutó a través del «recurso de reposición» dicho interlocutorio, al tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…», (STC6663-2018, citada en STC13158-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala», (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
5.- Por consiguiente, el ruego superlativo deviene impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por D1 S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS