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STC7831-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7831-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Mauricio Narváez Chacón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Carlos Andrés Ordóñez Duarte promovió demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Edgar Mauricio Narváez Chacón, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, quien el 18 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones, ordenando la restitución material del inmueble y el pago de los frutos, al tiempo que, el convocante debe devolver lo pagado por el comprador como parte del precio pactado; determinación recurrida en apelación.
2.2. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días al recurrente para sustentar la alzada y, el 11 de noviembre siguiente, corrió traslado del escrito presentado a la parte no recurrente.
2.3. El 29 de abril de 2022 declaró desierta la alzada, al considerar que el escrito presentado como sustentación, nada tenía que ver con el proceso, menos con los reparos presentados; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del auto de declaró la deserción del remedio vertical, pues, en su sentir, «la sustentación al recurso de apelación admitido por el ad quem , se encuentra debidamente sustentado dentro del término legal ante el juzgado de origen en memorial radicado el día 14 de enero de 2021», razón por la que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales dicho escrito es suficiente para atender la alzada.
2.5. Agregó que «por error humano, en calidad de apoderado envi[ó] un documento que no correspondía, ya que había sido modificado y la información no correspondía, el documento estaba guardado con el mismo nombre “sustentación recurso…”»; empero, insiste, dicho error es intrascendente, habida cuenta de que, la sustentación pertinente fue presentada ante el a quo.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito limitó su actuar a remitir la información para enteramiento de las partes del proceso, así como la copia escaneada del proceso fustigado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no formuló recurso de reposición contra el proveído de 29 de abril de 2022 por medio del cual el estrado acusado declaró desierta la alzada.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que, «a la fecha en la que se presenta la acción constitucional, ya no era posible utilizar ningunos de los recursos que otorga la ley, lo anterior a que la providencia no fie notificada a los correos que se habían suministrado y cuando se tuvo conocimiento la decisión ya estaba en firme, …que si bien la tecnología hace más fácil y expedita la vida, no es garantía de que se tenga efectivo acceso a la información y si tenemos en cuenta que en la actualidad las redes están saturadas por lo mismo se hace imposible la conectividad permanente, para así verificar en la forma permanente al TYBA que fue donde se publicó».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso sub exime la queja se dirige contra el auto de 29 de abril de 2022 mediante el cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación formulado por el accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo en el juicio incoado por Carlos Andrés Ordóñez Duarte en contra de Edgar Mauricio Narváez Chacón; pues, por vía de tutela, el promotor manifiesta que si bien en el término de traslado para sustentar la alzada remitió un escrito que no correspondía al proceso criticado, lo cierto es que dicha sustentación fue presentada en tiempo ante el a quo, por lo que el fallador de segundo grado debía tener en cuenta el memorial presentado en tiempo ante el despacho municipal y no declarar desierto el remedio vertical.
Así las cosas, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que el quejoso tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 29 de abril de 2022 -con el que se declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, la Corte dejó dicho que:
…esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso– el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es que se encontraba inconforme con esa determinación.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
Ahora, sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)»(CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). (CSJ, STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).
2. Por otra parte, frente reparo traído por el impugnante, relativo a que el Juzgado no le notificó debidamente el auto criticado, por lo que no pudo agotar los mecanismos de defensa, concluye la Sala que dicha queja también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que dicho auto fue notificado debidamente por estado de 2 de mayo de 2022 y publicados en debida forma, tal como lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
Entonces, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).
2. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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