STC7831 2022

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STC7831-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC7831-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós  (22) de junio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio  de 2022 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción  de tutela promovida por  Edgar  Mauricio Narváez Chacón contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El promotor, a          través de apoderado judicial, reclamó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

            

2. Son hechos          relevantes para la definición del presente asunto los          siguientes:  

2.1.  Carlos  Andrés Ordóñez Duarte promovió demanda de  resolución de contrato de compraventa en contra de Edgar  Mauricio Narváez Chacón, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, quien  el 18 de diciembre de 2020 accedió a las pretensiones,  ordenando la restitución material del inmueble y el pago de  los frutos, al tiempo que, el convocante debe devolver lo pagado por  el comprador como parte del precio pactado; determinación  recurrida en apelación.  

2.2.        El 28 de  octubre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en  aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020  corrió traslado de 5 días al recurrente para sustentar  la alzada y, el 11 de noviembre siguiente, corrió traslado del  escrito presentado a la parte no recurrente.  

2.3. El 29 de  abril de 2022 declaró desierta la alzada, al considerar que el  escrito presentado como sustentación, nada tenía que  ver con el proceso, menos con los reparos presentados; decisión  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, del auto de  declaró la deserción del remedio vertical, pues, en su  sentir, «la  sustentación al recurso de apelación admitido por el ad  quem , se encuentra debidamente sustentado dentro del término  legal ante el juzgado de origen en memorial radicado el día 14  de enero de 2021»,  razón por la que, atendiendo los precedentes jurisprudenciales  dicho escrito es suficiente para atender la alzada.  

2.5. Agregó  que «por  error humano, en calidad de apoderado envi[ó] un documento que  no correspondía, ya que había sido modificado y la  información no correspondía, el documento estaba  guardado con el mismo nombre “sustentación recurso…”»;  empero, insiste, dicho error es intrascendente, habida cuenta de que,  la sustentación pertinente fue presentada ante el a  quo.  

            

3. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Pitalito limitó su actuar a          remitir la información para enteramiento de las partes del          proceso, así como la copia escaneada del proceso fustigado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección invocada al encontrar  insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no  formuló recurso de reposición contra el proveído  de 29 de abril de 2022 por medio del cual el estrado acusado declaró  desierta la alzada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que, «a  la fecha en la que se presenta la acción constitucional, ya no  era posible utilizar ningunos de los recursos que otorga la ley, lo  anterior a que la providencia no fie notificada a los correos que se  habían suministrado y cuando se tuvo conocimiento la decisión  ya estaba en firme, …que si bien la tecnología hace más  fácil y expedita la vida, no es garantía de que se  tenga efectivo acceso a la información y si tenemos en cuenta  que en la actualidad las redes están saturadas por lo mismo se  hace imposible la conectividad permanente, para así verificar  en la forma permanente al TYBA que fue donde se publicó».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. En el caso sub          exime la          queja se dirige contra el auto de 29 de abril de 2022 mediante el          cual el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de          apelación formulado por el accionante contra la sentencia          emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo en el juicio          incoado por Carlos Andrés Ordóñez Duarte en          contra de Edgar Mauricio Narváez Chacón; pues,          por          vía de tutela, el promotor manifiesta que si bien en el          término de traslado para sustentar la alzada remitió          un escrito que no correspondía al proceso criticado, lo          cierto es que dicha sustentación fue presentada en tiempo          ante el a          quo, por          lo que el fallador de segundo grado debía tener en cuenta el          memorial presentado en tiempo ante el despacho municipal y no          declarar desierto el          remedio vertical.  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que el quejoso tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 29 de  abril de 2022 -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en virtud de la regla general contenida en el primer inciso  del artículo 318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En ese sentido,  es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora, sobre la  idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

            

2. Por otra parte,          frente reparo traído por el impugnante, relativo a que el          Juzgado no le notificó debidamente el auto criticado, por lo          que no pudo agotar los mecanismos de defensa, concluye la Sala que          dicha queja también carece de vocación de prosperidad,          habida cuenta que dicho auto fue notificado debidamente por estado          de 2 de mayo de 2022 y publicados en debida forma, tal como lo          establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.  

Entonces, ninguna  irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que  hubiera comprometido las garantías fundamentales del  tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

            

2. Lo anterior se          considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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