Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7853-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7853-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00320-01
(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Alberto Noguera Castillejo contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al expedir el acuerdo CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022, «Por el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de Escribiente del Juzgado Municipal Grado Nominado»1.
2. Indicó que participó en el concurso de méritos para el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado. Y, luego de surtidas las etapas de la convocatoria, fue incluido en el registro de elegibles en la Resolución CSJATR21-1323 del 21 de mayo de 2021, con un puntaje de 634.89.
2.1. Dentro del término legal, solicitó que se actualizara su puntaje. Por lo que, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -con Resolución CSJATR22-894 del 31 de marzo de 2022- dispuso actualizar el registro de elegibles. Y con ello su puntaje ascendió a 801.105 puntos.
2.2. Manifestó que la autoridad accionada publicó en el mes de abril del 2022 las opciones de sede para ocupar el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado. En tal oportunidad, optó por el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla.
2.3. Destacó que el 27 de abril del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió el Acuerdo No. CSJATA22-95, con el cual se formuló la lista de elegibles para el Despacho mencionado. Sin embargo, en tal listado aparecía con el puntaje desactualizado, es decir, con 634,89 puntos, lo que ocasionó que ocupara la posición octava en la lista.
3. Solicitó que se ordene al accionado que «(…) se abstenga de comunicar y deje sin efectos el ACUERDO No. CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022 y por su parte formule nuevamente la lista de elegibles ante el respectivo Despacho Judicial, teniendo en cuenta el puntaje actualizado (…)»2.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico solicitó se nieguen las pretensiones del accionante. Frente a ello, expuso que:
«Cae de su peso decir que, a la fecha de notificación del Acuerdo No. CSJATA2295 que formula la lista de elegibles para el Cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Nominado del Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, esto es, 27 de abril de 2022, la reclasificación no se encontraba en firme, razón por la cual, al Sr. Noguera Castillejo, se le relacionó el puntaje 634.89 y no, 801.105.
De lo expuesto en precedencia, se evidencia que esta Corporación no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales aducidos por el actor, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las normas sustanciales y procesales que regulan lo referente a los concursos de méritos, siempre garantizando su derecho a la igualdad frente a los demás concursantes, motivos por los cuales, se solicita muy respetuosamente a la Honorable Magistrada Ponente, deniegue las pretensiones del accionante»3.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla manifestó que «… este juzgado ha cumplido con los trámites legales constitucionales, resolviendo sobre lo solicitado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SECCIONAL ATLANTICO, como es, dar informe de la vacante que existe en este juzgado, en su momento oportuno, cumpliendo con las normas legales que regulan este tipo de procesos»4.
3. El accionante manifestó que «(…) la accionada mediante oficio No. CSJATO22-73 (…) comunicó al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y a los interesados el Acuerdo CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022 (…) lo cual denota un notorio desconocimiento del hecho que existe una acción constitucional en curso contra tal decisión y una evidente vulneración a las garantías que implica estos trámites tutelares»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional resolvió negar por improcedente la salvaguarda. Para ello, consideró que:
«…el ACUERDO No. CSJATA22-95 donde formula la lista de elegibles de quienes optaron en el mes de abril al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla para el cargo de escribiente municipal data de fecha 27 de ABRIL de 2022 y regía desde la fecha de su expedición al tenor de su artículo 2°. De todo lo anterior se colige con facilidad que, para la fecha en que fue integrada la lista de candidatos para el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla (27/04/2022) aún no se encontraba en firme la reclasificación, pues su fecha de desfijación era posterior (29/04/2022). Por tales motivos, advierte la Sala que le asiste la razón a la accionada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO cuando manifestó́ que en el ACUERDO No. CSJATA22-95 no podía tomarse en cuenta la reclasificación, pues la RESOLUCION CSJATR22-894 aún no se encontraba en firme. Por tales motivos, la Sala procederá́ a negar el amaro solicitado, por no encontrar configurada una vulneración al derecho fundamental al debido proceso»6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió sobre los hechos y fundamentos que se presentaron en el escrito de tutela.7
1. En el presente asunto, el actor pretende que se ordene a la autoridad cuestionada dejar sin efectos y abstenerse de comunicar el Acuerdo No. CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022 -con el cual se integró la lista de candidatos para el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla -, porque no contiene el puntaje actualizado que se le asignó en la Resolución CSJATR22-894 del 31 de marzo de 2022.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa que en el Acuerdo referido -tal como lo indicó la autoridad accionada- no se podía tomar en cuenta la reclasificación implorada, pues la Resolución CSJATR22-894 del 31 de marzo de 20228 aún no se encontraba en firme -restaba el término de los 10 días para la interposición de recursos-. De este modo, no le era posible al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico actualizar el puntaje en la lista de elegibles.
Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la presente petición pues,
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’ ».
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 173. Archivo 01EscritoTutela202200320.pdf. Expediente digital.
2 Folio 2, archivo 01EscritoTutela202200320.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 04InformeConsejo202200320.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 05InformeJuzgado12CM202200320.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 08MemorialAccionante202200320.pdf.
6 Archivo 10FalloPrimeraInstancia202200320.pdf. Expediente digital.
7 Archivo 11Impugnación202200320.pdf. Expediente digital.
8 Por medio de la cual se actualizó el puntaje del accionante.
1