STC7853 2022

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STC7853-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7853-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00320-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio de dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  12 de mayo de 2022,  con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos  Alberto Noguera Castillejo contra  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante  reclamó la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la carrera administrativa, presuntamente  vulnerados por la  autoridad accionada al expedir el  acuerdo CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022, «Por  el cual se formula lista de elegibles ante el Juzgado 12 Civil  Municipal de Barranquilla, con el fin de proveer el cargo de  Escribiente del Juzgado Municipal Grado Nominado»1.  

2.  Indicó que participó en el concurso de méritos  para el cargo de Escribiente Municipal Grado Nominado. Y, luego de  surtidas las etapas de la convocatoria, fue incluido en el registro  de elegibles en la Resolución CSJATR21-1323 del 21 de mayo de  2021, con un puntaje de 634.89.  

2.1.  Dentro del término legal, solicitó que se actualizara  su puntaje. Por lo que,  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico -con  Resolución CSJATR22-894 del 31 de marzo de 2022- dispuso  actualizar el registro de elegibles. Y con ello su puntaje ascendió  a 801.105 puntos.  

2.2.  Manifestó que la autoridad accionada publicó en el mes  de abril del 2022 las opciones de sede para ocupar el cargo de  Escribiente Municipal Grado Nominado.  En tal oportunidad, optó por el Juzgado Doce Civil Municipal  de Barranquilla.  

2.3.  Destacó que el 27 de abril del año en curso, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió el  Acuerdo No. CSJATA22-95, con el cual se formuló la lista de  elegibles para el Despacho mencionado. Sin embargo, en tal listado  aparecía con el puntaje desactualizado, es decir, con 634,89  puntos, lo que ocasionó que ocupara la posición octava  en la lista.  

3.  Solicitó que se ordene al accionado que «(…)  se abstenga de comunicar y deje sin efectos el ACUERDO No.  CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022 y por su parte formule nuevamente  la lista de elegibles ante el respectivo Despacho Judicial, teniendo  en cuenta el puntaje actualizado (…)»2.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico solicitó  se nieguen las pretensiones del accionante. Frente a ello, expuso  que:  

«Cae  de su peso decir que, a la fecha de notificación del Acuerdo  No. CSJATA2295 que formula la lista de elegibles para el Cargo de  Escribiente de Juzgado Municipal Nominado del Juzgado Doce Civil  Municipal de esta ciudad, esto es, 27 de abril de 2022, la  reclasificación no se encontraba en firme, razón por la  cual, al Sr. Noguera Castillejo, se le relacionó el puntaje  634.89 y no, 801.105.  

De  lo expuesto en precedencia, se evidencia que esta Corporación  no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales aducidos  por el actor, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las  normas sustanciales y procesales que regulan lo referente a los  concursos de méritos, siempre garantizando su derecho a la  igualdad frente a los demás concursantes, motivos por los  cuales, se solicita muy respetuosamente a la Honorable Magistrada  Ponente, deniegue las pretensiones del accionante»3.  

2.  El Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla manifestó que  «…  este juzgado ha cumplido con los trámites legales  constitucionales, resolviendo sobre lo solicitado por el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SECCIONAL ATLANTICO, como es, dar informe  de la vacante que existe en este juzgado, en su momento oportuno,  cumpliendo con las normas legales que regulan este tipo de  procesos»4.  

3.  El accionante manifestó que «(…)  la accionada mediante oficio No. CSJATO22-73 (…) comunicó  al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla y a los interesados  el Acuerdo CSJATA22-95 del 27 de abril de 2022 (…) lo cual  denota un notorio desconocimiento del hecho que existe una acción  constitucional en curso contra tal decisión y una evidente  vulneración a las garantías que implica estos trámites  tutelares»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional resolvió negar por improcedente la  salvaguarda. Para ello, consideró que:  

«…el  ACUERDO No. CSJATA22-95 donde formula la lista de elegibles de  quienes optaron en el mes de abril al Juzgado Doce Civil Municipal de  Barranquilla para el cargo de escribiente municipal data de fecha 27  de ABRIL de 2022 y regía desde la fecha de su expedición  al tenor de su artículo 2°. De todo lo anterior se colige  con facilidad que, para la fecha en que fue integrada la lista de  candidatos para el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla  (27/04/2022) aún no se encontraba en firme la reclasificación,  pues su fecha de desfijación era posterior (29/04/2022). Por  tales motivos, advierte la Sala que le asiste la razón a la  accionada CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO cuando  manifestó́ que en el ACUERDO No. CSJATA22-95 no podía  tomarse en cuenta la reclasificación, pues la RESOLUCION  CSJATR22-894 aún no se encontraba en firme. Por tales motivos,  la Sala procederá́ a negar el amaro solicitado, por no  encontrar configurada una vulneración al derecho fundamental  al debido proceso»6.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió sobre los hechos y fundamentos que se  presentaron en el escrito de tutela.7  

1. En  el presente  asunto, el actor pretende que se ordene a la autoridad cuestionada  dejar sin efectos y abstenerse de comunicar el Acuerdo No.  CSJATA22-95  del 27 de abril de 2022 -con el cual se integró la lista de  candidatos para el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla -,  porque no contiene el puntaje actualizado que se le asignó en  la Resolución CSJATR22-894 del 31 de marzo de 2022.  

2.  Pronto la Sala  advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del  análisis de los medios de convicción obrantes en el  expediente,  se observa que en el Acuerdo referido -tal como lo indicó la  autoridad accionada- no se podía tomar en cuenta la  reclasificación implorada, pues la Resolución  CSJATR22-894 del 31 de marzo de 20228  aún no se encontraba en firme -restaba el término de  los 10 días para la interposición de recursos-. De este  modo, no le era posible al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico actualizar el puntaje en la lista de elegibles.  

Así  las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad  convocada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o  violación de un derecho fundamental, debe declararse la  improcedencia de la presente petición pues,  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’  ».  

3.  Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 173. Archivo 01EscritoTutela202200320.pdf. Expediente digital.  

2          Folio 2, archivo 01EscritoTutela202200320.pdf. Expediente digital.  

3          Archivo 04InformeConsejo202200320.pdf. Expediente digital.  

4          Archivo          05InformeJuzgado12CM202200320.pdf. Expediente digital.  

5          Archivo          08MemorialAccionante202200320.pdf.  

6          Archivo          10FalloPrimeraInstancia202200320.pdf. Expediente digital.  

7          Archivo 11Impugnación202200320.pdf. Expediente digital.  

8          Por medio de la cual se actualizó el puntaje del accionante.  

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