Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7898-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7898-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00837-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Alfagres S.A. frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la homóloga de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al acceder al recurso extraordinario de casación en el juicio laboral propuesto en su contra.
Solicitó, entonces, «se REVOQUE la sentencia… que CASA la… proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 01 de agosto de 2019»; en consecuencia, «DEJAR[LA] SIN EFECTOS… y[,] en su defecto[,] que quede en firme la decisión del Tribunal».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que Alexandra López Ríos le incoó a la accionante (pretendiendo se declarara «la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, así como la «estabilidad reforzada [de] que goza», y se condenara a su demandada a: reintegrarla, cancelarle «todos los salarios causados y no pagados desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, las prestaciones sociales legales y extralegales «si las hubiere», los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización indexada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación «o los intereses moratorios», los perjuicios morales causados»), el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones (condenó a la demandada a i) reintegrarla, «junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales si las hubiere, aportes a seguridad social»; ii) pagarle «la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997»; y declaró «PARCIALMENTE PROBADA la excepción de inexistencia del derecho respecto del daño moral y daño en la vida en relación»).
2.2. El 1º de agosto de 2019 el ad-quem revocó ese fallo para absolver de todas las pretensiones a la demandada, sin embargo, esa última determinación la casó esta Corte el pasado 23 de febrero y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a-quo, adicionándola en cuanto a «DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a los que se condenó como efecto del reintegro ordenado con ocasión de la ineficacia del despido de la trabajadora».
2.3. En sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que el sentenciador acusado incurrió en defecto fáctico porque «fundó su argumentación en torno a la terminación unilateral del contrato sin justa causa de… López Ríos, aduciendo que ésta se dio por su condición de limitación física, encontrándose en condición de estabilidad laboral reforzada, no obstante, deja de lado, la causa objetiva o justa causa que tuvo la empresa para no solo terminarle el contrato de trabajo a ella sino a muchas más personas», con ocasión de que, para entonces, «la empresa se encontraba y aún lo está, en un proceso de reorganización y/o reestructuración, lo que ha conllevado a suprimir cargos y por consiguiente a un despido masivo de empleados».
Así mismo, denotó que injustificadamente se restó alcance a la transacción que celebró con su demandante para poner fin, válidamente, al contrato laboral que los ataba.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Las abogadas Mónica María Cuervo Aparicio y Edna Carolina Olarte Márquez, quienes indicaron haber actuado en el juicio reprochado como apoderadas sustitutas de la accionante, manifestaron coadyuvar sus pretensiones.
2. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió declarar «IMPROCEDENTE… [la] acción de tutela, y se [le] DESVINCULE…[,] teniendo en cuenta que… no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante; además… es [un ente] independiente de la relación contractual y de la acción judicial que se adelant[ó] entre la paciente y su empleador».
3. El Juzgado Quinto Laboral de Bogotá deprecó «aplicar las reglas especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en aras de verificar si realmente existe la vulneración al debido proceso enunciada por el accionante o si se pretende revivir el debate judicial que ya fue dirimido por la… Corte Suprema Justicia».
4. La Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corporación rogó «sea denegado el amparo solicitado por encontrarnos frente a una inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, no sin antes advertir que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena garantía del derecho fundamental al debido proceso en todas sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance».
5. El profesional del derecho Fredy Rolando Cantor Cuevas, quien anunció intervenir «conforme a poder debidamente conferido por… Alexandra López Ríos», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial conferido por ella para actuar en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
6. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo que le era imposible «emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere el accionante» porque «no ejerció labor de intervención en el curso del proceso mencionado dentro de la acción de tutela, y no… tiene a [su]… alcance los fallos confutados»; e indicó dejar «a la facultad legal de la… Corte Suprema de Justicia… se pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en derecho corresponda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo al concluir que «si bien la apreciación probatoria de la empresa accionante difiere de la efectuada por la Sala de Descongestión No 3… de Casación Laboral en la sentencia SL449-2022, particularmente sobre el alance del contrato de transacción y la forma de terminación del contrato de trabajo a Alexandra López Ríos, no se vislumbra que el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje del contenido de los medios probatorios examinados, por el contrario se enmarca bajo el principio de la libre formación del convencimiento, por lo que no se advierte el yerro fáctico que le enrostra la parte actora».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales en punto a la deficiente valoración probatoria que adujo se presentó en la sentencia de casación emitida por la sede judicial criticada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la autoridad cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
Añadió que bajo esos supuestos el Tribunal «concluyó que la terminación del vínculo laboral de la demandante no podía tenerse como discriminatoria y, menos aún, fundada en sus condiciones de salud y, que el acuerdo transaccional suscrito con su empleador no deviene en ineficaz pues, aunque adujo en interrogatorio de parte que no sabía que era una transacción «pudo leerlo, negoció, ofreció y aceptó, luego ningún vicio del consentimiento ni ineficacia alguna existe en el acuerdo como equivocadamente declaró el juez»».
Seguidamente, precisó que los cargos propuestos en sede de casación contra ese fallo se concentraron en que «i) la demandante no suscribió de manera libre y voluntaria el contrato de transacción que puso fin a su vínculo de trabajo por mutuo acuerdo y, ii) que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también opera para casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en los que debe informarse al trabajador de tal amparo».
Luego, destacó que en el juicio se demostró con suficiencia que «la demandante laboró al servicio de Alfagres SA del 24 de diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral y su situación de salud, fue reubicada en el área administrativa de la empresa. También se acreditó que después de haber sido notificada por su empleador, el 26 de junio de 2015, de la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización, suscribieron el 6 de julio del mismo año, contrato de transacción en el que además de pactar el pago de la suma de $11.130.059 a título de bonificación para transigir cualquier posible derecho que le pudiera corresponder a la trabajadora, deciden dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del mismo 26 de junio de 2015».
Después, tras transcribir y auscultar diferentes apartes del referido acuerdo transaccional suscrito el 6 de julio de 2015, a pesar de advertir improbado el que a la demandante se le forzara para suscribirlo, encontró relevante el que en dicho pacto se consignara que «la Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que se venía cumpliendo entre las mismas, por mutuo acuerdo en los términos del Art. 5, Literal b Ley 50 de 1990, terminación que se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de junio de 2015»; de lo cual extrajo que con ello «lo que se pretendió fue modificar tardía y retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio de 2015, que fue un despido sin justa causa».
Proceder último que encontró irregular, comoquiera que esa «actuación a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociación que, como quedó visto, provino únicamente de la inconformidad de la trabajadora en punto a las sumas que le fueron reconocidas al momento de su despido»; máxime cuando, continuó, «un contrato de trabajo no puede terminarse dos veces, y tampoco es posible modificar retroactivamente su causa de terminación pues, el contrato ya había fenecido por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador, que dicho sea de paso no corresponde a una expectativa o derecho incierto o discutido que sea susceptible de ser transigido, sino a un hecho jurídico que, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, no puede ser sometido a ningún tipo de negociación y acuerdo entre las partes» (se destacó).
Con apoyo en esas disquisiciones, agregando que, como lo tenía por sentado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, la materia de ese tipo de acuerdos «son los derechos y no los hechos» (CSJ SL13258-2016), de cara al caso concreto observó:
Lo anterior tiene marcada relevancia en el sub lite en el que, tal como lo infirió el juez de la apelación, Alfagres SA era conocedora del estado de salud de la demandante, de su pérdida de capacidad laboral, al punto que ella misma lo reconoce y pone de presente que fue reubicada laboralmente dadas sus particulares condiciones de salud desde el año 2012 y, a pesar de ello y desconociendo la estabilidad laboral que tal condición le provee, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la autoridad administrativa en claro desmedro de sus derechos, vulneración que quiso subsanar accediendo al reclamo económico de la demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el hecho jurídico correspondiente al fenecimiento de su vínculo laboral.
Y es que el asentimiento dado por la trabajadora en tal sentido al suscribir el acta de transacción, en manera alguna subsana aquella situación ni le resta eficacia a la estabilidad laboral proveniente de su pérdida de capacidad laboral, la que no podía ser desconocida por el empleador y que activa la protección foral que de ella se desprende, pues el despido unilateral y sin justa causa provino de una decisión del empleador que no de la trabajadora, a quien le estaba vedado restarle efectos o desconocerla por no emanar de su propia voluntad.
No debe olvidarse que según la jurisprudencia actual de la Sala (CSJ SL4632-2021, CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión y con posterioridad pretende subsanar su actuar contrario a la ley, con la inexistente e imposible transacción de aquel hecho jurídico –terminación unilateral del contrato de trabajo- de manera retroactiva.
Por ese rumbo, en cuanto al específico aspecto que se analiza, de manera categórica consignó que, entonces, a la única conclusión a la que podía arribarse era que «el fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica, más aún cuando… quedó acreditado en juicio el conocimiento que tenía el empleador de la pérdida de capacidad laboral de su trabajadora y, a pesar de ello y sin mediar causa justificada decide terminar unilateralmente su vínculo laboral, razón por la cual, habrá de quebrantarse en su totalidad la sentencia impugnada».
Posteriormente, resuelto casar la decisión del ad-quem y, en sede de instancia, para desechar la alegación del apelante en torno a que «la terminación del contrato de la trabajadora no fue producto de una acción discriminatoria del empleador por su condición de salud, sino de un proceso de reestructuración «que condujo a que la empresa no solamente la despidiera ella sino a otras serie de funcionarios o empleados»; con acierto la Sala accionada exteriorizó:
…no existe duda que Alexandra López Ríos al momento de su desvinculación de Alfagres SA, 26 de junio de 2015, no solo había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del 22.77% sino que por tal razón había sido reubicada desde el año 2012 en un cargo administrativo, lo que no pone en duda la estabilidad laboral de la que era beneficiaria y de la que era conocedor su empleador; no obstante y a pesar de ello, decide «dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de Junio de 2015. Para tal efecto hemos ordenado el pago de la indemnización correspondiente»…, es decir, sin razón o causa objetiva alguna en clara contravía a lo sostenido por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4632-2021, en la que, al respecto, recordó:
En ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo. Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente circunscribe su función, a la autorización de terminación del vínculo contractual cuando verifique que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus respectivas consecuencias sancionatorias legales.
Nótese que desde la misma misiva de desvinculación refulge con absoluta claridad que el despido de la trabajadora demandante no se fincó en ninguna razón objetiva, pues como allí se lee, lo fue «sin justa causa», sin que sea de recibo que hoy pretenda justificar su actuar en una presunta reestructuración de la empresa, con lo que desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos», disposición que, como lo ha sostenido esta Corte, busca que la parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos como justificativos de la culminación del vínculo, y por tanto no resulta dable que en este caso, Alfagres SA pretenda justificar su actuar unilateral y sin justa causa, aduciendo motivos que jamás señaló expresamente a su trabajadora al momento de la extinción del contrato (CSJ SL1077-2017) (se destacó).
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión final atacada, contrario a lo aducido por la reclamante, responde a una interpretación admisible de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, especialmente de cara a la totalidad del material suasorio recaudado, determinando que la desvinculación de la allí demandante se produjo sin justa causa, desconociendo la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba debido a su pérdida parcial de la capacidad laboral, lo que no encontró justificado, se itera, en la transacción posterior con la que se quiso, inviablemente, variar un «hecho» -el motivo de la desvinculación- que no pactar sobre un «derecho», ni en la «presunta reestructuración de la empresa, con lo que desconoce lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que reza: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos» (se destacó).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS