STC7898 2022

JUNIO

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STC7898-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7898-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00837-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Alfagres S.A. frente al  fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la homóloga de  Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la  protección de su derecho constitucional al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada al acceder al  recurso extraordinario de casación en el juicio laboral  propuesto en su contra.  

Solicitó,  entonces, «se  REVOQUE la sentencia… que CASA la… proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  del 01 de agosto de 2019»;  en consecuencia, «DEJAR[LA]  SIN EFECTOS… y[,] en su defecto[,] que quede en firme la  decisión del Tribunal».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que Alexandra López Ríos le  incoó a la accionante (pretendiendo  se declarara «la ineficacia de la terminación de su  contrato de trabajo, así como la «estabilidad reforzada  [de] que goza», y se condenara a su demandada a: reintegrarla,  cancelarle «todos los salarios causados y no pagados desde la  fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro, las  prestaciones sociales legales y extralegales «si las hubiere»,  los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización  indexada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  la indexación «o los intereses moratorios», los  perjuicios morales causados»),  el 4 de diciembre de 2018 el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá  dictó sentencia, en la cual accedió parcialmente a las  pretensiones (condenó  a la demandada a i) reintegrarla, «junto con el pago de  salarios, prestaciones sociales legales y extralegales si las  hubiere, aportes a seguridad social»; ii) pagarle «la  indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361  de 1997»; y declaró «PARCIALMENTE PROBADA la  excepción de inexistencia del derecho respecto del daño  moral y daño en la vida en relación»).  

2.2.        El  1º de agosto de 2019 el ad-quem  revocó  ese fallo para absolver de todas las pretensiones a la demandada, sin  embargo, esa última determinación la casó esta  Corte el pasado 23 de febrero y, en sede de instancia, confirmó  la emitida por el a-quo,  adicionándola en cuanto a «DECLARAR  PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN  en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y  extralegales a los que se condenó como efecto del reintegro  ordenado con ocasión de la ineficacia del despido de la  trabajadora».  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora adujo que el sentenciador  acusado incurrió en defecto fáctico porque «fundó  su argumentación en torno a la terminación unilateral  del contrato sin justa causa de… López Ríos,  aduciendo que ésta se dio por su condición de  limitación física, encontrándose en condición  de estabilidad laboral reforzada, no obstante, deja de lado, la causa  objetiva o justa causa que tuvo la empresa para no solo terminarle el  contrato de trabajo a ella sino a muchas más personas»,  con ocasión de que, para entonces, «la  empresa se encontraba y aún lo está, en un proceso de  reorganización y/o reestructuración, lo que ha  conllevado a suprimir cargos y por consiguiente a un despido masivo  de empleados».  

Así  mismo, denotó que injustificadamente se restó alcance a  la transacción que celebró con su demandante para poner  fin, válidamente, al contrato laboral que los ataba.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        Las  abogadas Mónica María Cuervo Aparicio y Edna Carolina  Olarte Márquez, quienes indicaron haber actuado en el juicio  reprochado como apoderadas sustitutas de la accionante, manifestaron  coadyuvar sus pretensiones.  

2.        La  Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió  declarar «IMPROCEDENTE…  [la] acción de tutela, y se [le] DESVINCULE…[,]  teniendo en cuenta que… no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante; además… es [un ente]  independiente de la relación contractual y de la acción  judicial que se adelant[ó] entre la paciente y su empleador».  

3.        El  Juzgado Quinto Laboral de Bogotá deprecó «aplicar  las reglas especiales de procedibilidad de la acción de tutela  en contra de providencias judiciales, en aras de verificar si  realmente existe la vulneración al debido proceso enunciada  por el accionante o si se pretende revivir el debate judicial que ya  fue dirimido por la… Corte Suprema Justicia».  

4.        La  Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de  esta Corporación rogó «sea  denegado el amparo solicitado por encontrarnos frente a una  inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados, no sin antes advertir que el conflicto jurídico  ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y plena  garantía del derecho fundamental al debido proceso en todas  sus manifestaciones y acorde con su contenido y alcance».  

5.        El  profesional del derecho Fredy Rolando Cantor Cuevas, quien anunció  intervenir «conforme  a poder debidamente conferido por… Alexandra López  Ríos»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el mandato especial conferido por ella para actuar en su  representación en este trámite supralegal, por lo cual  su manifestación no se tiene en cuenta.  

6.        La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sostuvo  que le era imposible «emitir  concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de  los derechos a los que refiere el accionante»  porque «no  ejerció labor de intervención en el curso del proceso  mencionado dentro de la acción de tutela, y no… tiene a  [su]… alcance los fallos confutados»;  e indicó dejar «a  la facultad legal de la… Corte Suprema de Justicia… se  pronuncie respecto a la tutela, y tome la decisión que en  derecho corresponda».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo al concluir que «si  bien la apreciación probatoria de la empresa accionante  difiere de la efectuada por la Sala de Descongestión No 3…  de Casación Laboral en la sentencia SL449-2022,  particularmente sobre el alance del contrato de transacción y  la forma de terminación del contrato de trabajo a Alexandra  López Ríos, no se vislumbra que el análisis  expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje  del contenido de los medios probatorios examinados, por el contrario  se enmarca bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, por lo que no se advierte el yerro fáctico que  le enrostra la parte actora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte accionante insistiendo en sus planteamientos  iniciales en punto a la deficiente valoración probatoria que  adujo se presentó en la sentencia de casación emitida  por la sede judicial criticada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la  autoridad cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

Añadió  que bajo esos supuestos el Tribunal «concluyó  que la terminación del vínculo laboral de la demandante  no podía tenerse como discriminatoria y, menos aún,  fundada en sus condiciones de salud y, que el acuerdo transaccional  suscrito con su empleador no deviene en ineficaz pues, aunque adujo  en interrogatorio de parte que no sabía que era una  transacción «pudo leerlo, negoció, ofreció  y aceptó, luego ningún vicio del consentimiento ni  ineficacia alguna existe en el acuerdo como equivocadamente declaró  el juez»».  

Seguidamente,  precisó que los cargos propuestos en sede de casación  contra ese fallo se concentraron en que «i)  la demandante no suscribió de manera libre y voluntaria el  contrato de transacción que puso fin a su vínculo de  trabajo por mutuo acuerdo y, ii) que la protección establecida  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 también opera  para casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo  acuerdo, en los que debe informarse al trabajador de tal amparo».  

Luego,  destacó que en el juicio se demostró con suficiencia  que «la  demandante laboró al servicio de Alfagres SA del 24 de  diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasión  de la pérdida de su capacidad laboral y su situación de  salud, fue reubicada en el área administrativa de la empresa.  También se acreditó que después de haber sido  notificada por su empleador, el 26 de junio de 2015, de la  terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa  causa con el pago de la indemnización, suscribieron el 6 de  julio del mismo año, contrato de transacción en el que  además de pactar el pago de la suma de $11.130.059 a título  de bonificación para transigir cualquier posible derecho que  le pudiera corresponder a la trabajadora, deciden dar por terminado  el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del mismo 26 de  junio de 2015».  

Después,  tras transcribir y auscultar diferentes apartes del referido acuerdo  transaccional suscrito el 6 de julio de 2015, a pesar de advertir  improbado el que a la demandante se le forzara para suscribirlo,  encontró relevante el que en dicho pacto se consignara que «la  Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el  contrato de trabajo que se venía cumpliendo entre las mismas,  por mutuo acuerdo en los términos del Art. 5, Literal b Ley 50  de 1990, terminación que se hace efectiva a partir de la  finalización de la jornada laboral del día 26 de junio  de 2015»;  de lo cual extrajo que con ello «lo  que se pretendió fue modificar tardía y  retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el  que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio  de 2015, que fue un despido sin justa causa».  

Proceder  último que encontró irregular, comoquiera que esa  «actuación  a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociación  que, como quedó visto, provino únicamente de la  inconformidad de la trabajadora en punto a las sumas que le fueron  reconocidas al momento de su despido»;  máxime cuando, continuó, «un  contrato de trabajo no puede terminarse dos veces, y tampoco  es posible modificar  retroactivamente  su causa de terminación  pues, el  contrato ya había fenecido por la decisión unilateral y  sin justa causa del empleador,  que dicho sea de paso no corresponde a una expectativa o derecho  incierto o discutido que sea susceptible de ser transigido, sino a un  hecho jurídico que, como lo ha sostenido de antaño esta  Corporación, no puede ser sometido a ningún tipo de  negociación y acuerdo entre las partes»  (se destacó).  

Con  apoyo en esas disquisiciones, agregando que, como lo tenía por  sentado el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral, la materia de ese tipo de acuerdos «son  los derechos y no los hechos»  (CSJ SL13258-2016), de cara al caso concreto observó:  

Lo  anterior tiene marcada relevancia en el sub lite en el que, tal como  lo infirió el juez de la apelación, Alfagres SA era  conocedora del estado de salud de la demandante, de su pérdida  de capacidad laboral, al punto que ella misma lo reconoce y pone de  presente que fue reubicada laboralmente dadas sus particulares  condiciones de salud desde el año 2012 y, a pesar de ello y  desconociendo la estabilidad laboral que tal condición le  provee, procedió a terminar unilateralmente su contrato de  trabajo sin justa causa y sin autorización de la autoridad  administrativa en claro desmedro de sus derechos, vulneración  que quiso subsanar accediendo al reclamo económico de la  demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el hecho jurídico  correspondiente al fenecimiento de su vínculo laboral.  

Y  es que el asentimiento dado por la trabajadora en tal sentido al  suscribir el acta de transacción, en manera alguna subsana  aquella situación ni le resta eficacia a la estabilidad  laboral proveniente de su pérdida de capacidad laboral, la que  no podía ser desconocida por el empleador y que activa la  protección foral que de ella se desprende, pues el despido  unilateral y sin justa causa provino de una decisión del  empleador que no de la trabajadora, a quien le estaba vedado restarle  efectos o desconocerla por no emanar de su propia voluntad.  

No  debe olvidarse que según la jurisprudencia actual de la Sala  (CSJ SL4632-2021, CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación  de discapacidad evidente para la época del despido, como es el  caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de  despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la  demostración de la justa causa en la que basó la  decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga  probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió  en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva  justificativa para esa decisión y con posterioridad pretende  subsanar su actuar contrario a la ley, con la inexistente e imposible  transacción de aquel hecho jurídico –terminación  unilateral del contrato de trabajo- de manera retroactiva.  

Por  ese rumbo, en cuanto al específico aspecto que se analiza, de  manera categórica consignó que, entonces, a la única  conclusión a la que podía arribarse era que «el  fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad  laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los  derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier  trabajador con una disminución física, sensorial o  psíquica, más aún cuando… quedó  acreditado en juicio el conocimiento que tenía el empleador de  la pérdida de capacidad laboral de su trabajadora y, a pesar  de ello y sin mediar causa justificada decide terminar  unilateralmente su vínculo laboral, razón por la cual,  habrá de quebrantarse en su totalidad la sentencia impugnada».  

Posteriormente,  resuelto casar la decisión del ad-quem  y,  en sede de instancia, para desechar la alegación del apelante  en torno a que «la  terminación del contrato de la trabajadora no fue producto de  una acción discriminatoria del empleador por su condición  de salud, sino de un proceso de reestructuración «que  condujo a que la empresa no solamente la despidiera ella sino a otras  serie de funcionarios o empleados»;  con acierto la Sala accionada exteriorizó:  

…no  existe duda que Alexandra López Ríos al momento de su  desvinculación de Alfagres SA, 26 de junio de 2015, no solo  había sido calificada con una pérdida de capacidad  laboral del 22.77% sino que por tal razón había sido  reubicada desde el año 2012 en un cargo administrativo, lo que  no pone en duda la estabilidad laboral de la que era beneficiaria y  de la que era conocedor su empleador; no obstante y a pesar de ello,  decide «dar por terminado unilateralmente su contrato de  trabajo sin justa causa, a partir de la finalización de la  jornada laboral del día 26 de Junio de 2015. Para tal efecto  hemos ordenado el pago de la indemnización correspondiente»…,  es decir, sin razón o causa objetiva alguna en clara contravía  a lo sostenido por esta Corporación, entre otras, en sentencia  CSJ SL4632-2021, en la que, al respecto, recordó:  

En  ese orden, conforme al actual criterio de la Corte, le corresponde al  actor acreditar la circunstancia de discapacidad en cualquiera de los  grados ya mencionados, para que se active la presunción, y al  empleador le incumbe entonces, demostrar que no fue por tal razón  sino por una causa objetiva, que decidió finalizar el vínculo.  Esto como quiera que la prohibición contenida en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, es la de despedir al trabajador por razón  de su discapacidad, por lo que, al contrario, las decisiones  motivadas en una razón objetiva no requieren ser autorizadas  por la autoridad administrativa laboral, quien prácticamente  circunscribe su función, a la autorización de  terminación del vínculo contractual cuando verifique  que las actividades del trabajador son incompatibles e insuperables  con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa,  cuya omisión implica la ineficacia del despido y sus  respectivas consecuencias sancionatorias legales.  

Nótese  que desde la misma misiva de desvinculación refulge con  absoluta claridad que el despido de la trabajadora demandante no se  fincó en ninguna razón objetiva, pues como allí  se lee, lo fue «sin justa causa», sin que sea de recibo  que hoy pretenda justificar su actuar en una presunta  reestructuración de la empresa, con lo que desconoce lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto  2351 de 1965 que reza: «La  parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe  manifestar a la otra, en  el momento de la extinción,  la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente  no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos»,  disposición que, como lo ha sostenido esta Corte, busca que la  parte que pone fin a la relación laboral no sorprenda  ulteriormente a la otra aduciendo motivos extraños o nuevos  como justificativos de la culminación del vínculo, y  por tanto no resulta dable que en este caso, Alfagres SA pretenda  justificar su actuar unilateral y sin justa causa, aduciendo motivos  que jamás señaló expresamente a su trabajadora  al momento de la extinción del contrato (CSJ SL1077-2017)  (se  destacó).  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión final atacada, contrario a lo aducido por la  reclamante, responde a una interpretación admisible de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, especialmente de cara a la totalidad del material suasorio  recaudado, determinando que la desvinculación de la allí  demandante se produjo sin justa causa, desconociendo la estabilidad  laboral reforzada de la que gozaba debido a su pérdida parcial  de la capacidad laboral, lo que no encontró justificado, se  itera, en la transacción posterior con la que se quiso,  inviablemente, variar un «hecho»  -el  motivo de la desvinculación-  que no pactar sobre un «derecho»,  ni en la «presunta  reestructuración de la empresa, con lo que desconoce lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 7 del Decreto  2351 de 1965 que reza: «La parte que termina unilateralmente el  contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la  extinción, la causal o motivo de esa determinación.  Posteriormente  no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos»  (se destacó).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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