STC7910 2022

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STC7910-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7910-2022  

Radicación  Nº 66001-22-13-000-2022-00117-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 31 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por  Diana Carolina Guamán Cepeda, José Javier Ospina  García, Alba Lucía Henao Muñoz, Yor Lady García  Sáenz, Gloria Andrea Correa Victoria, Francined González  Quintero, Jorge Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández  Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite al que  fueron vinculados Cristhian David González Quintero, Diana  Marcela López Pavón, Hildebrando de Jesús  Carreño Betancourt y Gonzalo de Jesús Londoño y  citados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario  2022-0023.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes reclamaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la verdad, reparación  integral y contradicción, presuntamente vulnerados por el  Juzgado accionado.  

Manifestaron  que Gonzalo  de Jesús Londoño Londoño, mediante  escritura pública N° 2159 de 7 de mayo de 2021, adquirió  el predio que obtuvo con los recursos de los accionantes, por cuanto  desde el año 2017 hasta el 2021, estuvo vendiendo un proyecto  por medio de contratos de promesa de compraventa y logró  captar de manera ilegal más de 2.000 millones de pesos.  

Explicaron  que Diana  Marcela López Pabón e Hildebrando de Jesús  Carreño Betancourt presentaron demanda ejecutiva hipotecaria  contra  el señor Londoño  Londoño, de la que conoce el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, trámite en el  que pretende entregar el inmueble objeto del juicio ejecutivo  mediante contrato de transacción privado, el cual fue aceptado  por el Juzgado de conocimiento.  

Afirmaron  que por lo anterior, intentaron hacerse parte como terceros  intervinientes en la ejecución para asumir la obligación  y salvar el proyecto, petición que fue negada el «24»  (sic)  de marzo de 2022 por el Juzgado accionado, tras considerar que se  trataba de un proceso ejecutivo hipotecario.  

2.  Conforme lo expuesto, solicitaron: «suspender  la aceptación de la transacción y por consiguiente la  terminación del proceso hasta tanto no se conozca por parte de  las víctimas de dicho contenido acudiendo a la sentencia de  constitucionalidad S C-616 de 2014 Corte Constitucional» (sic)  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el          enlace del proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja          constitucional.  

            

2. Cristhian          David González Quintero, en calidad de vinculado informó          que así como los accionantes, es víctima de las          maniobras fraudulentas de Gonzalo de Jesús Londoño, ya          que con sus recursos se apropió del inmueble, y ahora, el          Juzgado accionado «patrocinó»          una transacción consistente en la entrega de un lote que es          de los comerciantes, a un tercero para el pago de una hipoteca.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Pereira  negó  el amparo propuesto, al advertir la falta de legitimación en  la causa por activa tras argumentar que,  

«(…)  de  las piezas procesales que del proceso ejecutivo radicado bajo el  número 2022-00023 fueron incorporadas al expediente, se logra  evidenciar que, tal como se expuso en los hechos de la demanda de  tutela, los promotores del amparo Diana Carolina Guamán  Cepeda, José Javier Ospina García, Alba Lucía  Henao Muñoz, Yor Lady García Sáenz, Gloria  Andrea Correa Victoria, Francined González Quintero, Jorge  Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández  Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo, así  como el vinculado Cristhian David González Quintero, no son  parte de la citada causa, pues allí solo comparecieron Diana  Marcela López Pavón e Hildebrando de Jesús  Carreño Betancourt, en calidad de ejecutantes, y Gonzalo de  Jesús Londoño, en condición de ejecutado».  

Además  señaló, que los accionantes no reprocharon la  determinación que les negó la posibilidad de  constituirse como parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario.  

IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión, los accionantes la impugnaron tras aducir  que, tienen la condición de víctimas en el actuar de  Gonzalo de Jesús Londoño y «su  capacidad cuasi delictiva al consentir un contrato de transacción».  

Expresaron  que «ciertamente  no somos parte»  y  es por ello por lo que de manera «desesperada»  recurren a la acción constitucional, al observar que el  demandado se notificó por conducta concluyente, sin ejercer  ninguna acción que los protegiera.  

Frente  al argumento de la omisión de agotar los recursos que tenían  a su alcance, señalaron que, «ahora  bien, recurrir o apelar tan atinada decisión del juez, con el  único argumento de agotar todos los medios ordinarios, seria  una suerte de temeridad» (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo  mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de  juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el  de la legitimación  en la causa por activa.  

En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

También  la Sala ha enfatizado que carece de legitimación en la causa  por activa, la persona que no tiene la calidad de parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional  (CSJ  SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497-2017  y STC5781-2022, entre otras)  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  falta de legitimación en la causa de los accionantes Diana  Carolina Guamán Cepeda, José Javier Ospina García,  Alba Lucía Henao Muñoz, Yor Lady García Sáenz,  Gloria Andrea Correa Victoria, Francined González Quintero,  Jorge Iván Duque Betancourt, Ángela Hernández  Arredondo y Jein Alexander Pantoja Díaz del Castillo para  formular este amparo respecto del proceso ejecutivo  hipotecario radicado bajo el número 2022-00023, instaurado  por Diana Marcela López Pabón e Hildebrando de Jesús  Carreño Betancourt contra Gonzalo de Jesús Londoño  Londoño, pues si bien, argumentan su calidad de víctimas  por las negociaciones efectuadas por el demandado en el juicio  ejecutivo, esa  circunstancia no los habilita para concurrir a este amparo en la  medida que no  fueron reconocidos como parte o terceros, razón  por la cual, no están autorizados para elevar el reclamo  constitucional y menos aún, para solicitar la suspensión  del auto por medio del cual se aceptó la transacción y  la consecuente terminación del proceso de marras.  

Frente a tal  tópico, esta  Sala, reiteradamente ha señalado que,  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte;  contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este  medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada  actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de  sujeto procesal»  (CSJ.  STC926-2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019 y STC142-2022,  entre muchas).  

3. Además,  se advierte en el expediente, que la solicitud elevada por los  peticionarios a fin de que fueran reconocidos como litisconsortes, el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira  en auto de 11 de marzo de 2022 la negó, decisión que no  fue objeto de recurso por parte de los accionantes.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 010.Auto ruelvesolicitud.pdf.]  

4.  Conforme a lo  anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto  de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por  los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente  decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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