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STC7911-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7911-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01879-00
(Aprobado en sesión del veintidós de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Arias contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2016-00487-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En respaldo de sus peticiones, narró que actúa en la acción popular referenciada, la cual, correspondió en sede de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien, declaró la carencia actual de objeto y resolvió no condenar en costas.
2. Adujo que el Tribunal declaró en la sentencia «carencia actual de objeto, por HECHO SUPERADO»1 lo cual quiere decir que «(…) mi acción salió avante, pues lo poco que hizo la entidad accionada fue PPOSTERIOR A LA PRESENTACION DE MI ACCION Y POR ELLO SE DEBEN CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…)»2.
3. Solicitó que se ordene al tribunal acusado «fijar AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, pues lo poco que hizo la accionada fue posterior a la presentación de mi acción»3.
II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se niegue la acción. Frente a ello, manifestó que «Modificó el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, sin costas, porque la promoción de la acción popular no repercutió́ en el cierre del establecimiento de comercio. Además, como tampoco se probó́ la existencia de amenaza o vulneración alguna de los derechos colectivos, imposible era concluir que se conjuraron durante el trámite. El actor desatendió́ esa carga procesal (Art.30, Ley 472)4. Claro es que no acaeció́ el hecho superado alegado en la tutela, entonces, inviable era reconocer a favor del actor las costas procesales que ahora reclama»5.
2. La Secretaría de Gobierno de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, por cuanto «no se puede predicar la trasgresión de derecho fundamental alguno, por lo que el presente mecanismo constitucional pierde la esencia para el cual fue creado, al no ser probada la afectación o la inminente vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad que represento, más aún cuando, no se extrae del escrito de tutela o de sus pretensiones reproche alguno frente al actuar de la Secretaría Distrital de Gobierno, por lo que cabe anotar que, es procedente la desvinculación de la entidad que represento»6. (Negrillas del texto original).
3. La Procuraduría guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado fijar las agencias en derecho a su favor dentro de la acción popular de radicado 2016-00487-01. Por cuanto, en otras providencias dónde en segunda instancia se declara la carencia actual de objeto por hecho superado se le han concedido.
2. Se observa que la autoridad cuestionada -con fallo del 31 de mayo de 2022-, al resolver el recurso de apelación, resolvió: «1. MODIFICAR el fallo proferido el día 18-01-2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por sustracción de materia. 2. NO CONDENAR en costas en esta instancia, según lo anotado.»7
2.1. Para ello, la citada autoridad, luego de hacer un recuento de los hechos y actuaciones procesales de la primera instancia, procedió a evaluar el fundamento de la apelación interpuesta por el accionante, el cual resumió en que «La accionada se allanó a las pretensiones populares porque no respondió la demanda. Innecesario probar el daño, basta la amenaza de los derechos»8. En el punto, el Tribunal encontró infundados los argumentos del accionante y pasó a explicar su decisión con base en la ley y la jurisprudencia9. Frente a ello, concluyó que:
«Así́ las cosas, imposible es que el silencio de la parte accionada, que es el argumento de la alzada, configure la institución alegada. La falta de respuesta supone la configuración de consecuencias diversas (Art.97, CGP) que tampoco es del caso analizar, por la potísima razón de que la accionada sí contestó, incluso, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones (Ibidem, pdf No.24). Sin duda el actor depreca declarar una consecuencia jurídica con base en una afirmación falaz. Se itera, la parte pasiva no expresó su deseo de allanarse, al contrario».
2.2. Así las cosas, encontró que el accionante omitió controvertir el material probatorio recaudado. Y, de acuerdo con esto, expresó que «se revela la configuración de la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, en razón a que, según informe rendido por la Subdirección de Vigilancia Pública de la Alcaldía de Bogotá (…) ya no funciona el establecimiento farmacéutico de Audifarma SA (…) Claramente desaparecieron los supuestos de hecho de la acción». Además, determinó que era inviable concluir que la promoción de la acción popular repercutió en la conducta de la accionada, y resaltó que esto se debía en «razón de que no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos colectivos, requisito necesario para declarar el hecho superado, con las consecuencias respectivas». (Subrayado fuera del texto original).
2.3. Con base en lo anterior, y a diferencia de lo que alega el accionante en su escrito de tutela, el Tribunal concluyó que se configuraba la carencia actual de objeto por sustracción de materia y no por hecho superado. Por lo expuesto, decidió abstenerse de «condenar en costas al actor popular, no obstante, la desestimación de la alzada, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe (Art. 38, Ley 472)».
3. Sobre el particular, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido -artículo 38 de la Ley 472 de 1998- y de una valoración razonable de las pruebas. En el punto, no puede olvidarse que, la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio. O, entre otros eventos, si le resulta desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación.
En ese orden, si el colegiado determinó que se abstenía de condenar en costas, resulta razonable la no imposición de estas. Máxime cuando el señor Javier Arias fue la parte vencida y, por lo tanto, en caso de haberse causado, le habrían correspondido pagarlas. De manera que, el proceder del Tribunal no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante10.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia.11
5. Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo reclamado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo 0002Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem.
3 Ibidem.
4 CC. C-215-1999 y CE, Sección Primera. Sentencia del 30-06-2011, CP: Velilla M., No. 55001-23-31-000-2004-00640-01 (AP), reitera criterio añejo de la Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005
5 Oficio 1389 del 10 de junio de 2022. Archivo 0016Memorial.pdf. Expediente digital.
6 Archivo 15. INFORME TUTELA 2022-1879.pdf. Expediente digital.
7 Archivo 22FalloPopular2aInstancia.pdf. Expediente digital.
8 Folio 7, ibidem.
9 Artículo 97, 98 Código General del Proceso; CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo S., exp. No. 4439; CE. Fallo del 19-06-2020, CP: Sánchez R., No. 50001-23-33-000-2012-00167-01 (AP).
10En un asunto de contornos similares, esta Sala expuso que: «en lo atinente a que No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron…», se advierte que tal determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados normativos que regulan la materia… No puede olvidarse que la condena en costas está prevista por el legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la medida de su comprobación.
En ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia» (STC4369-2021, citado en STC12407-2021).
11 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
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