STC7911 2022

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STC7911-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7911-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01879-00  

(Aprobado  en sesión del veintidós de junio dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Javier Arias  contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira. Al  trámite se vinculó a los intervinientes en la acción  popular de radicado 66001-31-03-003-2016-00487-01.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso. En  respaldo de sus peticiones, narró que actúa en la  acción popular referenciada, la cual, correspondió en  sede de apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, quien, declaró la carencia actual de objeto y  resolvió no condenar en costas.  

2.  Adujo que el  Tribunal declaró en la sentencia «carencia  actual de objeto, por HECHO SUPERADO»1  lo  cual quiere decir que «(…)  mi acción salió avante, pues lo poco que hizo la  entidad accionada fue PPOSTERIOR A LA PRESENTACION DE MI ACCION Y POR  ELLO SE DEBEN CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (…)»2.  

3.  Solicitó  que se ordene al tribunal acusado «fijar  AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, pues lo poco que hizo la accionada  fue posterior a la presentación de mi acción»3.  

II.  LAS RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira solicitó que se niegue la acción. Frente a  ello, manifestó que «Modificó  el fallo recurrido y, en su lugar, declaró la carencia actual  de objeto, por sustracción de materia, sin costas, porque la  promoción de la acción popular no repercutió́  en el cierre del establecimiento de comercio. Además, como  tampoco se probó́ la existencia de amenaza o vulneración  alguna de los derechos colectivos, imposible era concluir que se  conjuraron durante el trámite. El actor desatendió́  esa carga procesal (Art.30, Ley 472)4.  Claro es que no acaeció́ el hecho superado alegado en la  tutela, entonces, inviable era reconocer a favor del actor las costas  procesales que ahora reclama»5.  

2.  La Secretaría de Gobierno de Bogotá pidió su  desvinculación del trámite, por cuanto «no  se puede predicar la trasgresión de derecho fundamental  alguno, por lo que el presente mecanismo constitucional pierde la  esencia para el cual fue creado, al no ser probada la afectación  o la inminente vulneración de derechos fundamentales por parte  de la entidad que represento,  más aún cuando, no se extrae del escrito de tutela o de  sus pretensiones reproche alguno frente al actuar de la Secretaría  Distrital de Gobierno, por lo que cabe anotar que, es procedente la  desvinculación de la entidad que represento»6.  (Negrillas  del texto original).  

3.  La Procuraduría guardó silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado fijar las  agencias en derecho a su favor dentro de la acción popular de  radicado 2016-00487-01.  Por cuanto, en otras providencias dónde en segunda instancia  se declara la carencia actual de objeto por hecho superado se le han  concedido.  

2.  Se observa que la autoridad cuestionada -con  fallo del 31  de mayo de 2022-, al resolver el recurso de apelación,  resolvió: «1.  MODIFICAR el fallo proferido el día 18-01-2021 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, R., en su lugar, DECLARAR la  carencia actual de objeto, por sustracción de materia. 2. NO  CONDENAR en costas en esta instancia, según lo anotado.»7  

2.1.  Para ello, la citada autoridad, luego de hacer un recuento de los  hechos y actuaciones procesales de la primera instancia, procedió  a evaluar el fundamento de la apelación interpuesta por el  accionante, el cual resumió en que «La  accionada se allanó a las pretensiones populares porque no  respondió la demanda. Innecesario probar el daño, basta  la amenaza de los derechos»8.  En  el punto, el Tribunal encontró infundados  los  argumentos del accionante y pasó a explicar su decisión  con base en la ley y la jurisprudencia9.  Frente a ello, concluyó que:  

«Así́  las cosas, imposible es que el silencio de la parte accionada, que es  el argumento de la alzada, configure la institución alegada.  La falta de respuesta supone la configuración de consecuencias  diversas (Art.97, CGP) que tampoco es del caso analizar, por la  potísima razón de que la accionada sí contestó,  incluso, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones  (Ibidem, pdf No.24). Sin duda el actor depreca declarar una  consecuencia jurídica con base en una afirmación falaz.  Se itera, la parte pasiva no expresó su deseo de allanarse, al  contrario».  

2.2.  Así las cosas, encontró que el accionante omitió  controvertir el material probatorio recaudado. Y, de acuerdo con  esto, expresó que «se  revela la configuración de la carencia actual de objeto, por  sustracción de materia, en razón a que, según  informe rendido por la Subdirección de Vigilancia Pública  de la Alcaldía de Bogotá (…) ya  no funciona el establecimiento farmacéutico de Audifarma SA  (…) Claramente desaparecieron los supuestos de hecho de la  acción».  Además, determinó que era inviable concluir que la  promoción de la acción popular repercutió en la  conducta de la accionada, y resaltó que esto se debía  en «razón  de que no se probó la amenaza o vulneración cierta de  los derechos colectivos, requisito  necesario para declarar el hecho superado,  con las consecuencias respectivas».  (Subrayado  fuera del texto original).  

2.3.  Con base en lo anterior, y a diferencia de lo que alega el accionante  en su escrito de tutela, el Tribunal concluyó que se  configuraba la carencia actual de objeto por sustracción de  materia y no por hecho superado. Por lo expuesto, decidió  abstenerse de «condenar  en costas al actor popular, no obstante, la desestimación de  la alzada, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe  (Art. 38, Ley 472)».  

3.  Sobre el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia  de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario,  para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser  recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido -artículo  38 de la Ley 472 de 1998- y  de una valoración razonable  de las pruebas. En el punto, no  puede olvidarse que, la condena en costas está prevista por el  legislador como un mecanismo sancionatorio a cargo de la parte  vencida en el juicio. O, entre otros eventos, si le resulta  desfavorablemente la apelación, para restituir al vencedor  aquellos costos que hubiera tenido que asumir con ocasión del  pleito y en la medida de su comprobación.  

En  ese orden, si el colegiado determinó que se abstenía de  condenar en costas, resulta razonable la no imposición de  estas. Máxime cuando el señor Javier Arias fue la parte  vencida y, por lo tanto, en caso de haberse causado, le habrían  correspondido pagarlas. De manera que, el proceder del Tribunal no  comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los  derechos fundamentales del convocante10.  

4.  Sumado a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el tutelante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia.11  

5.  Por lo explicado en precedencia, se negará el amparo  reclamado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela invocada.  Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo 0002Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Ibidem.  

4          CC. C-215-1999 y CE, Sección Primera. Sentencia del          30-06-2011, CP: Velilla M., No. 55001-23-31-000-2004-00640-01 (AP),          reitera criterio añejo de la Sección Tercera, exp.          AP-1499 de 2005  

5          Oficio 1389 del 10 de junio de 2022. Archivo 0016Memorial.pdf.          Expediente digital.  

6          Archivo 15. INFORME TUTELA 2022-1879.pdf. Expediente digital.  

7          Archivo 22FalloPopular2aInstancia.pdf. Expediente digital.  

8          Folio 7, ibidem.  

9          Artículo 97, 98 Código General del Proceso; CSJ, Sala          de Casación Civil. Sentencia del 12-07-1995, MP: Jaramillo          S., exp. No. 4439; CE. Fallo del 19-06-2020, CP: Sánchez R.,          No. 50001-23-33-000-2012-00167-01 (AP).  

10En          un asunto de contornos similares, esta Sala expuso que: «en          lo atinente a que No hay lugar a condenar en costas en segunda          instancia porque no se causaron…», se advierte que tal          determinación no luce arbitraria o alejada del ordenamiento          jurídico, pues se adoptó a partir de los postulados          normativos que regulan la materia… No puede olvidarse que la          condena en costas está prevista por el legislador como un          mecanismo sancionatorio a cargo de la parte vencida en el juicio o          que, entre otros eventos, se le resuelva desfavorablemente la          apelación, para restituir al vencedor aquellos costos que          hubiera tenido que asumir con ocasión del pleito y en la          medida de su comprobación.                     

En          ese orden, si en la segunda instancia el colegiado determinó          que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición          de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad          suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del          convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez          de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas          allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia»          (STC4369-2021,          citado en STC12407-2021).  

11          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,          como si fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.          15 de jul. 2020); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada          en STC          2462-2021, 12 de marzo).  

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