STC7919 2022

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STC7919-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7919-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-01916-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintidós de junio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Jairo Antonio  Montero Fernández frente a la Sala de Casación Penal de  esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las  partes e intervinientes en el proceso de radicado  2008-00125.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y  Telecomunicaciones de la Fiscalía imputó al actor por  el delito de fraude procesal.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió  sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2018.  

2.3.  La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con fallo del 22 de  junio de 2018, revocó la sentencia precitada y condenó  al aquí accionante y a «algunos  de los procesados» en  calidad de  «coautores del delito de fraude procesal».  

2.4.  En desacuerdo, el actor interpuso impugnación especial; sin  embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con providencia de 6 de octubre de 2021, dispuso «confirmar  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de  Bogotá […] el 22 de junio de 2018»,  negó «la  solicitud de preclusión por prescripción» y  sostuvo que contra esa decisión no procedían recursos.  

2.5.  El 18 de mayo pasado, la misma Sala rechazó, por improcedente,  el recurso extraordinario de casación interpuesto.  

2.6.  Al respecto, el promotor censura que, la sentencia del 6 de octubre  de 2021, para negar la preclusión por prescripción de  la acción, asimiló analógicamente la impugnación  especial a la casación, interpretación que, en su  sentir, fue equivocada y desfavorable a los condenados. Dijo que la  referida decisión desconoció la presunción de  inocencia y lo condenó «por  un actuar culposo, ya que a) asumió que, por tratarse de una  obra colectiva, no podían establecerse los apartes específicos  respecto de los cuales los distintos autores tenían  conocimiento directo, b) descartó sin justificaciones  adecuadas las pruebas que permitían establecer que mi  representado no tenía conciencia de los fragmentos copiados,  c) impuso tarifas legales para acreditar el alcance del contrato de  edición y d) asumió erradamente que el contrato de  edición prohíbe normativamente pactar con el editor la  corrección de las citaciones de la obra».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y que se «DECLARE  que es procedente interponer el recurso de casación contra la  decisión que decidió la impugnación especial […]  y en consecuencia, se ordene adoptar las decisiones necesarias para  que el recurso de trámite»;  además,  que «se  ordene a la Corte Suprema de Justicia la expedición de una  providencia sustitutiva en la que no suspenda la prescripción  de la acción para el trámite de la impugnación  especial […] se declare que el trámite penal se  encuentra prescrito»  y  «se  (…) declare [su] inocencia».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respaldó  la legalidad de sus actuaciones y expuso que las decisiones atacadas  por el tutelante eran las proferidas por la Sala de Casación  Penal.  

2.  La Sala de Casación Penal refirió que rechazó,  por improcedentes, los recursos de casación interpuestos y  que, realizadas las notificaciones de ley, el expediente fue remitido  al Tribunal de origen.  

3.  Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco  -vinculados- coadyuvaron las pretensiones constitucionales.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor, con ocasión  de «la  sentencia del 6 de octubre de 2021 y el auto del 18 de mayo de 2022».  

2.  Al  respecto, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales y para realizar un nuevo estudio probatorio1,  pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este  mecanismo, no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 6  de octubre de 2021, el Colegiado resolvió la impugnación  especial y confirmó el fallo condenatorio proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de  2018, al igual que negó la solicitud de preclusión, por  prescripción de la actuación.  

En  cuanto a la inocencia alegada por ausencia de medio fraudulento, con  el argumento de que, como el registro expedido por la Dirección  Nacional de Autor el 23 de febrero de 2007 es un documento público,  que «hasta  tanto no se declare su falsedad cuenta con presunción de  autenticidad, no podrá hablarse de la existencia del tipo  penal imputado»,  la  Corporación demandada expuso que tal alegación no  contaba con «la  solidez necesaria para revocar la decisión que se ataca,  porque en el presente caso, lo que se les reprocha a los implicados  […] es que, con la finalidad de obtener una puntuación  mayor y asegurar su inclusión en la lista de elegibles dentro  del concurso de notarios, se valieron de dicho documento – requisito  sine qua non dentro de ese proceso-, para hacer pasar una obra como  de su creación, que en más de la tercera parte,  contenía un plagio, no requiriéndose un pronunciamiento  judicial para arribar a ese conocimiento y llegar a un  convencimiento, tal como lo ha hecho la Sala, mediante el conjunto  probatorio allegado, pues nuestro sistema judicial no exige una  prueba especial para ello, por la libertad probatoria existente».  

Por  otra parte, al rechazar la pretensión defensiva de  responsabilizar al editor de la obra, por haber omitido las citas o  referencias bibliográficas en el libro, refirió que los  elementos de convicción obrantes en la actuación  «determinan  que era el creador de la obra a quien le correspondía  consignar las fuentes y las citas de los textos utilizados, así  existiera un acuerdo previo con una persona ajena [editor]»;  por lo que «tal  afirmación desnaturaliza el trabajo del editor, y da lugar a  que se piense que los que aparecen como autores, no lo son, dado que  como lo señalaron los testigos, quienes realizan la obra, son  los que saben cuáles fueron los textos y autores consultados  […] tampoco resulta plausible sostener que, con el acápite  de la bibliografía, se podía suplir tal omisión,  como igualmente lo plantean los apoderados de MONTERO FERNÁNDEZ  y MARTÍNEZ DOWNS, en razón de las llamadas citas  indirectas a que hace alusión el perito de la Fiscalía  JORGE ENRIQUE ROJAS OTÁLORA, ya que las mismas no suplen las  anotaciones sobre los textos transcritos, pero sí, como lo  indicó el mismo perito, queda la sensación de querer  hacer pasar como suyo algo que no lo es […]».  

Frente  a los argumentos de disenso de la defensa del accionante, que como  elemento adicional cuestionó a la colegiatura de primer grado,  «por  haber desconocido los testimonios de MARÍA NELLY DÍAZ  ROA y SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO, personas que dicen haber  observado que la única participación que tuvo el  procesado en el Manual cuestionado, fue la elaboración del  acápite llamado ‘Cuestionario de preguntas’ y, el  mismo no fue extraído de la ‘Cartilla del Registro Civil  de las Personas’»,  la  Sala accionada sostuvo que «las  declaraciones citadas, al igual que otros elementos de prueba  señalados […] no revisten relevancia alguna para  derribar el fallo que se ataca, pues retomando el criterio de los  expertos que integran el acervo probatorio, por tratarse de una obra  colectiva no es posible identificar cuáles son los aportes de  cada uno de los creadores, por tanto, todos, sin exclusión  alguna, son responsables del plagio que en ella se presente […]  así mismo, el reconocimiento del puntaje que solicitó  el procesado MONTERO FERNÁNDEZ al ente de la Carrera Notarial  no fue por una sección de la obra sino por toda».  

3.1.  De lo expuesto, concluyó que, «a  partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en  juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de  fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma.  Se encuentra probado que los mismos, con la finalidad de obtener una  puntuación adicional dentro del concurso convocado para el  nombramiento de notarios en propiedad, por el Consejo Superior de  Carrera Notarial, a través del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la  correspondiente lista de elegibles, valiéndose del certificado  de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la Dirección  Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de su creación  y autoría el ‘Manual de Registro Civil de las Personas’,  cuando el 36.1%, de éste, corresponde a un plagio de la  ‘Cartilla del Registro Civil de las Personas’ de ANDRÉS  HIBER ARÉVALO PACHECO».  

3.2.  Finalmente, en cuanto a la solicitud de preclusión de la  actuación, por prescripción de la acción penal,  formulada por uno de los condenados el 28 de enero de 2020, la  autoridad judicial demandada precisó que «[E]sta  Corporación en proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad.  47234, unificó la jurisprudencia acerca de la prescripción  de la acción penal, en el sentido ya declarado en la decisión  CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867 […] Así mismo, en la  determinación CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, citada  precedentemente en esta misma sentencia, esta Colegiatura al abordar  la temática de la doble conformidad, consideró que los  ‘términos procesales de la casación rigen los de  la impugnación especial…’».  

3.3.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas, la normatividad que  gobierna el asunto y jurisprudencia relacionada, bajo una  hermenéutica plausible que no habilita la intervención  del juez constitucional. Así  las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el  sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden2.  

4.  Por otra parte, frente a los reparos expuestos por el tutelante  contra la providencia del 18 de mayo de 2022, que declaró  improcedente el recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia que resolvió la impugnación especial contra  el fallo de segunda instancia y negó la solicitud de  preclusión, se advierte que el asunto fue objeto de reciente  análisis  por parte de esta Sala, en pronunciamiento de tutela CSJ  STC7237-20223,  en el que se expuso:  

[…]  [E]n el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó  el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación  contra la sentencia que resolvió la ‘impugnación  especial’, a partir de la observancia de lo reglado en la  Constitución Política, las leyes y de lo resuelto en la  jurisprudencia de su propia Sala y de la Corte Constitucional».  

Postura  que fue reiterada en providencia CSJ STC7465 del 15 de junio de 2022  (Rad. 01794-004)  y cuyos criterios se mantienen para negar el amparo reclamado en ese  sentido.  

5.  Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Esta          Corporación ha reiterado que «[E]l          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es          en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo…»          (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7          oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.          2016-00057-01).  

2          Al respecto, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

3          Radicado.          11001-02-03-000-2022-01755-00. Acción de tutela instaurada          por Efraín Fandiño Marín contra la Sala de          Casación Penal de esta Corporación.  

4          Sobre el particular, la Sala consideró que «[…]          no          se advierte la configuración de alguna vía de hecho,          menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien          resultó adversa a los intereses del promotor, tal          circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o          caprichosa, pues contrario a lo aducido por el solicitante, la          autoridad judicial accionada sí analizó las          circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación          que llevó a la magistratura acusada a desestimar la concesión          del recurso extraordinario de casación […]          surge inviable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no          se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el          contrario, resulta notoria la aspiración del gestor de          anteponer su propio criterio para atacar la actuación que,          aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo          hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía          residual y subsidiaria».  

      

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