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STC7919-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7919-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01916-00
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de junio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jairo Antonio Montero Fernández frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2008-00125.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía imputó al actor por el delito de fraude procesal.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2018.
2.3. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con fallo del 22 de junio de 2018, revocó la sentencia precitada y condenó al aquí accionante y a «algunos de los procesados» en calidad de «coautores del delito de fraude procesal».
2.4. En desacuerdo, el actor interpuso impugnación especial; sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con providencia de 6 de octubre de 2021, dispuso «confirmar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá […] el 22 de junio de 2018», negó «la solicitud de preclusión por prescripción» y sostuvo que contra esa decisión no procedían recursos.
2.5. El 18 de mayo pasado, la misma Sala rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de casación interpuesto.
2.6. Al respecto, el promotor censura que, la sentencia del 6 de octubre de 2021, para negar la preclusión por prescripción de la acción, asimiló analógicamente la impugnación especial a la casación, interpretación que, en su sentir, fue equivocada y desfavorable a los condenados. Dijo que la referida decisión desconoció la presunción de inocencia y lo condenó «por un actuar culposo, ya que a) asumió que, por tratarse de una obra colectiva, no podían establecerse los apartes específicos respecto de los cuales los distintos autores tenían conocimiento directo, b) descartó sin justificaciones adecuadas las pruebas que permitían establecer que mi representado no tenía conciencia de los fragmentos copiados, c) impuso tarifas legales para acreditar el alcance del contrato de edición y d) asumió erradamente que el contrato de edición prohíbe normativamente pactar con el editor la corrección de las citaciones de la obra».
3. Conforme a lo relatado, solicitó amparar sus derechos y que se «DECLARE que es procedente interponer el recurso de casación contra la decisión que decidió la impugnación especial […] y en consecuencia, se ordene adoptar las decisiones necesarias para que el recurso de trámite»; además, que «se ordene a la Corte Suprema de Justicia la expedición de una providencia sustitutiva en la que no suspenda la prescripción de la acción para el trámite de la impugnación especial […] se declare que el trámite penal se encuentra prescrito» y «se (…) declare [su] inocencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respaldó la legalidad de sus actuaciones y expuso que las decisiones atacadas por el tutelante eran las proferidas por la Sala de Casación Penal.
2. La Sala de Casación Penal refirió que rechazó, por improcedentes, los recursos de casación interpuestos y que, realizadas las notificaciones de ley, el expediente fue remitido al Tribunal de origen.
3. Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco -vinculados- coadyuvaron las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor, con ocasión de «la sentencia del 6 de octubre de 2021 y el auto del 18 de mayo de 2022».
2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales y para realizar un nuevo estudio probatorio1, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 6 de octubre de 2021, el Colegiado resolvió la impugnación especial y confirmó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2018, al igual que negó la solicitud de preclusión, por prescripción de la actuación.
En cuanto a la inocencia alegada por ausencia de medio fraudulento, con el argumento de que, como el registro expedido por la Dirección Nacional de Autor el 23 de febrero de 2007 es un documento público, que «hasta tanto no se declare su falsedad cuenta con presunción de autenticidad, no podrá hablarse de la existencia del tipo penal imputado», la Corporación demandada expuso que tal alegación no contaba con «la solidez necesaria para revocar la decisión que se ataca, porque en el presente caso, lo que se les reprocha a los implicados […] es que, con la finalidad de obtener una puntuación mayor y asegurar su inclusión en la lista de elegibles dentro del concurso de notarios, se valieron de dicho documento – requisito sine qua non dentro de ese proceso-, para hacer pasar una obra como de su creación, que en más de la tercera parte, contenía un plagio, no requiriéndose un pronunciamiento judicial para arribar a ese conocimiento y llegar a un convencimiento, tal como lo ha hecho la Sala, mediante el conjunto probatorio allegado, pues nuestro sistema judicial no exige una prueba especial para ello, por la libertad probatoria existente».
Por otra parte, al rechazar la pretensión defensiva de responsabilizar al editor de la obra, por haber omitido las citas o referencias bibliográficas en el libro, refirió que los elementos de convicción obrantes en la actuación «determinan que era el creador de la obra a quien le correspondía consignar las fuentes y las citas de los textos utilizados, así existiera un acuerdo previo con una persona ajena [editor]»; por lo que «tal afirmación desnaturaliza el trabajo del editor, y da lugar a que se piense que los que aparecen como autores, no lo son, dado que como lo señalaron los testigos, quienes realizan la obra, son los que saben cuáles fueron los textos y autores consultados […] tampoco resulta plausible sostener que, con el acápite de la bibliografía, se podía suplir tal omisión, como igualmente lo plantean los apoderados de MONTERO FERNÁNDEZ y MARTÍNEZ DOWNS, en razón de las llamadas citas indirectas a que hace alusión el perito de la Fiscalía JORGE ENRIQUE ROJAS OTÁLORA, ya que las mismas no suplen las anotaciones sobre los textos transcritos, pero sí, como lo indicó el mismo perito, queda la sensación de querer hacer pasar como suyo algo que no lo es […]».
Frente a los argumentos de disenso de la defensa del accionante, que como elemento adicional cuestionó a la colegiatura de primer grado, «por haber desconocido los testimonios de MARÍA NELLY DÍAZ ROA y SONIA ESMERALDA ARIZA GUERRERO, personas que dicen haber observado que la única participación que tuvo el procesado en el Manual cuestionado, fue la elaboración del acápite llamado ‘Cuestionario de preguntas’ y, el mismo no fue extraído de la ‘Cartilla del Registro Civil de las Personas’», la Sala accionada sostuvo que «las declaraciones citadas, al igual que otros elementos de prueba señalados […] no revisten relevancia alguna para derribar el fallo que se ataca, pues retomando el criterio de los expertos que integran el acervo probatorio, por tratarse de una obra colectiva no es posible identificar cuáles son los aportes de cada uno de los creadores, por tanto, todos, sin exclusión alguna, son responsables del plagio que en ella se presente […] así mismo, el reconocimiento del puntaje que solicitó el procesado MONTERO FERNÁNDEZ al ente de la Carrera Notarial no fue por una sección de la obra sino por toda».
3.1. De lo expuesto, concluyó que, «a partir de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en juicio, no hay duda sobre la existencia de la conducta punible de fraude procesal y la responsabilidad de los procesados en la misma. Se encuentra probado que los mismos, con la finalidad de obtener una puntuación adicional dentro del concurso convocado para el nombramiento de notarios en propiedad, por el Consejo Superior de Carrera Notarial, a través del Acuerdo 1 de 2006 e integrar la correspondiente lista de elegibles, valiéndose del certificado de registro de fecha 23 de febrero de 2007, de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, hicieron pasar como de su creación y autoría el ‘Manual de Registro Civil de las Personas’, cuando el 36.1%, de éste, corresponde a un plagio de la ‘Cartilla del Registro Civil de las Personas’ de ANDRÉS HIBER ARÉVALO PACHECO».
3.2. Finalmente, en cuanto a la solicitud de preclusión de la actuación, por prescripción de la acción penal, formulada por uno de los condenados el 28 de enero de 2020, la autoridad judicial demandada precisó que «[E]sta Corporación en proveído CSJ SP4573, 24 oct. 2019, rad. 47234, unificó la jurisprudencia acerca de la prescripción de la acción penal, en el sentido ya declarado en la decisión CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867 […] Así mismo, en la determinación CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, citada precedentemente en esta misma sentencia, esta Colegiatura al abordar la temática de la doble conformidad, consideró que los ‘términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial…’».
3.3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden2.
4. Por otra parte, frente a los reparos expuestos por el tutelante contra la providencia del 18 de mayo de 2022, que declaró improcedente el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que resolvió la impugnación especial contra el fallo de segunda instancia y negó la solicitud de preclusión, se advierte que el asunto fue objeto de reciente análisis por parte de esta Sala, en pronunciamiento de tutela CSJ STC7237-20223, en el que se expuso:
[…] [E]n el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia que resolvió la ‘impugnación especial’, a partir de la observancia de lo reglado en la Constitución Política, las leyes y de lo resuelto en la jurisprudencia de su propia Sala y de la Corte Constitucional».
Postura que fue reiterada en providencia CSJ STC7465 del 15 de junio de 2022 (Rad. 01794-004) y cuyos criterios se mantienen para negar el amparo reclamado en ese sentido.
5. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Esta Corporación ha reiterado que «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo…» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
2 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
3 Radicado. 11001-02-03-000-2022-01755-00. Acción de tutela instaurada por Efraín Fandiño Marín contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
4 Sobre el particular, la Sala consideró que «[…] no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos el agravio a prerrogativas fundamentales, ya que, si bien resultó adversa a los intereses del promotor, tal circunstancia no lo habilita para tildarla de arbitraria o caprichosa, pues contrario a lo aducido por el solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a la magistratura acusada a desestimar la concesión del recurso extraordinario de casación […] surge inviable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran. Por el contrario, resulta notoria la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria».