STC7982 2022

JUNIO

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STC7982-2022 (1)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7982-2022  

Radicación  nº        11001-02-30-000-2022-00194-00  

(Aprobado  en Sala de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Alfonso Jiménez Zúñiga,  Pedro Lucas Meléndez Ortega, Gilson Altamar Payares, Cristóbal  Ortega González, Rosilda Caicedo Valiente, Vicki Torres  Caicedo y Ledis Lorena Céspedes Pachón instauraron en  contra de la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron  la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «territorio ancestral», «libre determinación»,  «autonomía y gobierno propio», «participación»,  «consentimiento previo, libre he informado», «restitución  y fortalecimiento a nuestras tierras, territorio y recursos naturales  bióticos y abióticos», «identidad  cultural», «territorio»,  «propiedad  privada proindivisa», «vida en condiciones dignas»  y  «acceso  a la administración de justicia de las comunidades negras  afrodescendientes de la isla de barú»,  para que:  

«(…).  Segundo:  [Se] Ordenar[a] a la Honorable Corte Constitucional, que en el  término de 48 horas desde la notificación del fallo (…)  acoja la presente solicitud de insistencia atendiendo los siguientes  criterios orientadores de selección (…).  

Tercero:  [Se] prevén[gan] a las altas cortes: Corte Suprema de Justicia  y Corte Constitucional, para que en adelante no vulnere[n] o  amenace[n] los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad a  la identidad cultural y territorio.  

Cuarto:  Ordenar[a] a [la] (…) Corte Constitucional rendir informe  sobre el cumplimiento.  

Quinto:  Ordenar[a] a los organismos de control nacional y solicitar[a] a los  organismos internacionales, realizar el seguimiento del cumplimiento  del fallo, y en caso de verificarse por usted señor juez el  incumplimiento del fallo adopte directamente todas las medidas  necesarias para la protección de los derechos, e inicie el  incidente de desacato correspondiente.  

Para  ello adujeron que en el juicio reivindicatorio que Lucía  Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) incoó en contra de Pablo Obrego y  otros, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia al resolver el recurso extraordinario de revisión que  formularon Primevalveservice S.A.S. y Fonade (rad. 2009-01877), dejó  sin valor la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2008, al encontrar  fundada la causal consistente en «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso» (18  en. 2021).  

Señalaron  que, en consecuencia, María Viaña Alvarado instauró  acción tuitiva contra esta Corporación, desestimada por  la Sala de Casación Laboral (STL2521-2021), decisión  que convalidó la Sala de Casación Penal (STP443-2021),  al paso que la Corte Constitucional excluyó de revisión  el expediente n° T-8.347.947 «avocando  la discrecionalidad privativa» (28  sep. 2021) y no aceptó la insistencia que el Defensor del  Pueblo presentó (14 dic.), a pesar de que existía  «mérito  para ser revisado»,  en atención a que devela «un  problema jurídico relevante para el desarrollo de la  jurisprudencia constitucional»,  debido  a que otorgó un «trato  privilegiado y preferente a Fonade, Primevalveservice SAS y  Primeother Ltda»,  en contraposición del «trato  discriminatorio y racista (…) [que dio a] los negros,  afrodescendientes, herederos de los colonos de la isla de barú  que la compraron en proindiviso y (…) los concejos  comunitarios de comunidades negras de Barú – Isla»,  quienes son «sujetos  de especial protección constitucional»  y, para su subsistencia y desarrollo manifiestan depender de tal  «territorio  de asentamiento»,  cuyo «componente  tradicional y ancestral»  reviste trascendencia constitucional de cara a su «identidad  cultural»,  «costumbre[s]  y tradiciones.»  

Acotaron  que «las  tierras que reclaman las personas naturales y jurídicas ajenas  o extrañas a la etnia negra o afrodescendiente de barú-  Isla y de los descendientes de los colonos que compraron en  proindiviso la isla de barú, como herederos, poseedores y  propietarios; fue un producto de un fraude procesal y cosa juzgada  fraudulenta».  

La  Sala de Casación Laboral pregonó la inviabilidad del  ruego, porque no se acreditan «los  requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela».  

La  Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena, la Empresa Nacional Promotora del  Desarrollo Territorial – Enterritorio, la Alcaldía Mayor  de Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, el  Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto  Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras y la Sala de  Casación Penal pidieron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, última que destacó  que la «censura  de los demandantes se dirige contra actuaciones y/o omisiones de la  Corte Constitucional y no contra esta Corporación».  

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendió  la  legalidad del proceder del máximo órgano constitucional  en punto a la «solicitud  de revisión e insistencia»,  en tanto encuentra fundamento en su autonomía y  discrecionalidad.  

La  Jurisdicción Especial para la Paz informó que  «no se encontraron trámites relacionados con los sujetos  colectivos».  

La  Comisión Legal Afro de la Cámara de Representantes  acotó que «puede  apoyar la protección de los derechos fundamentales [de] los  accionados mediante la promoción de proyectos de ley,  celebración de audiencia públicas o realización  de control político, sin embargo, no tiene ninguna competencia  para dictaminar una solución de fondo en el tema propuesto».  

La  Junta de Acción Comunal y el Consejo de Comunidades Negras del  Corregimiento de Santa Ana Isla Barú coadyuvó el  amparo, exigiendo que:  

«i).-  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoque  el fallo por ser una vía de hecho, y que proceda a conceder al  amparo solicitado en tutela, y se ordene a la Corte Constitucional  que seleccione para Revisión la T–8347947.  

ii).-  La Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación  Civil, Revoque en todo y cada una de sus partes las Sentencias  Supercitadas por ser una Vías de Hechos, y se procede a  conceder el amparo solicitado en tutela y se ordena a la Corte  Constitucional que seleccione para Revisión la T–8347947.  

iii).-  Que las Honorables Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y  Consejo de Estado, procedan al estudio y desmonte, modificación  del numeral (12) de Nuestra Constitución Nacional donde los  Estatutos de la Corte Constitucional están por encima de la  Dignidad Humana, Vida, Igualdad, Libertad de los grupos Étnicos  Colombianos: Negros, Afrodescendientes, Raizales, Palenqueros;  Indígenas, Room y Campesinos. Presentándoles al  Congreso de Colombia el Proyecto Acto Legislativo.  

iv).-  Que la Defensoría  del Pueblo de la República  de Colombia, nos coadyuve en toda la defensa, tramites, etc., ante  las Organizaciones garantes de la Protección de los Derechos  Humanos Nacionales e Internacionales; y ante las Altas Cortes  Colombianas y ante el Congreso de Colombia.  

v).-  Que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras –  ANT a la Titulación Colectiva, de toda la Isla de Barú,  a favor de la Comunidad Comunitaria Negra y de los Descendientes  Ancestrales de los colonos o propietarios de la Isla de Barú,  en base a las Escrituras Públicas debidamente citadas, como  sus Islas y Archipiélagos del Rosario y San Bernardo e Isla  Fuerte “Sin dejar por fuera a los Herederos Ancestrales…”  

vi).-  Que se ordene a las Autoridades citadas y anunciadas para que obren  conforme a sus funciones.  

vii).-  Le solicitamos a ustedes, que por medio de la Agencia Nacional de  Tierra ANT, El instituto Geográfico Agustín Codazzi, la  Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Cartagena, La  Unidad Nacional de Restitución de Tierra y otros se Ordene, la  Redistribución Real y Equitativa de las tierras por Condueños  y entre los troncos de cada colonos; para evitar que nadie se quede  con lo que no le corresponde y que otros queden por fuera, siendo  expropiados de sus tierras por mala repartición y por  exclusión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Magistratura,  únicamente es viable el examen de las «tutelas»  dirigidas contra el decurso de otra guarda, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  o  «cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude»  o  «si  se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia,  lesivos del debido proceso»  ya  que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC11220-2020; STC2551-2021).  

2.-  De  entrada, se  advierte el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que los  actores la dirigieron contra las determinaciones adoptadas en la  «tutela»  que María  Viaña Alvarado promovió  en contra de la Sala de Casación Civil, sin que se configuren  las excepciones antes enunciadas, ni la de «cosa  juzgada fraudulenta»  invocada  por aquéllos.  

2.1.-  En  lo concerniente con la «la  acción de tutela»  para controvertir resoluciones emitidas en el trámite de una  contienda tuitiva de idéntico linaje, la jurisprudencia ha  dejado sentado de tiempo atrás, que ejercidos en el primer  decurso residual los instrumentos de defensa, a saber, la impugnación  del fallo de primera instancia, la eventual revisión ante la  Corte Constitucional y el recurso de insistencia para pedir a ésta  su escogencia, queda agotada cualquier oportunidad judicial para que  en un nuevo escenario superlativo se vuelva a examinar una  providencia dictada por otro juzgador constitucional.  

De  modo que obrar acatando dichos lineamientos, «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo» (CSJ  STC2038-2020).  

Al  respecto esta Sala ha explicado, que:  

(…)  el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

2.2.-  En  el sub  lite, comoquiera  que la «tutela»  reprochada fue excluida de revisión por la Corte  Constitucional mediante proveído de 28  de septiembre de 2021,  se colige que ha operado el fenómeno jurídico de la  «inmutabilidad  de la cosa juzgada [constitucional]»  respecto del trámite y fallo allí expedidos, que  imposibilita el desarrollo de un nuevo debate frente a materias ya  definidas y finiquitadas, es decir, que se reabra la discusión  sobre aquéllas actuaciones, quedando así el veredicto  ejecutoriado, resultado oponible a quienes participaron en tal  litigio.  

Postura  jurídica pregonada en los siguientes términos  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (STC,  19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar.  2015, rad. 2015-00092-01).  

En  torno a la figura de la «cosa  juzgada constitucional»,  ha  de tenerse en cuenta que esta Colegiatura ha esgrimido, que  

“(…)  Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la  Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por  tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así  las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.  Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012, STC11577-2019, reiterada en STC4997-2020 y  STC9102-2021).  

3.-  Valga resaltar que, si bien, los querellantes denunciaron la  configuración de una «cosa  juzgada fraudulenta»  en  el resguardo confutado, evento  que tornaría viable el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio,  cierto es que, no fueron claros en establecer cómo se  materializó dicho «fraude»  en  las determinaciones del juzgador constitucional, en tanto lo  atribuyeron al negocio jurídico a través del cual los  demandantes del proceso reivindicatorio (cuestionado en el primer  amparo) adquirieron las tierras en disputa y, no a la «tutela»  misma.  

Memórese  que lo manifestado en ese aspecto, fue que «las  tierras que reclaman las personas naturales y jurídicas ajenas  o extrañas a la etnia negra o afrodescendiente de barú-  Isla y de los descendientes de los colonos que compraron en  proindiviso la isla de barú, como herederos, poseedores y  propietarios; fue un producto de un fraude procesal y cosa juzgada  fraudulenta».  

Sobre  dicho aspecto esta Sala ha colegido:  

«De  tal manera que, la cosa juzgada fraudulenta se materializa cuando,  culminada la totalidad de las etapas procesales, la decisión  del juez es producto de la infracción directa a la ley  derivada de una interpretación normativa contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial lo que traduce  en un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, por ende  la finalidad de esta excepción frente a la improcedencia  general de la tutela contra tutela es evitar que las situaciones  consolidadas y derivadas de actos fraudulentos permanezcan indemnes»  (STC13370-2021,  rad. 2021-00132-01).  

4.-  Las  súplicas tendientes a que se advierta a las Cortes  Constitucional y Suprema de Justicia que no «vulnere[n]  (…) los derechos fundamentales a la igualdad y por conexidad a  la identidad cultural y territorio»,  y se mande a la primera «rendir  informe sobre el cumplimiento»,  se «Orden[e]  a los organismos de control nacional y solicit[e] a los organismos  internacionales, realizar el seguimiento del cumplimiento del fallo,  y en caso de verificarse (…) el incumplimiento del fallo (…)  inicie el incidente de desacato»,  son extrañas a los fines de esta herramienta, cuyo propósito  es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios  básicos, de manera que cualquier otra pretensión le es  ajena y, por tanto, conlleva su fracaso.  

5.-  En  punto a la intervención de los coadyuvantes, se evidencia que,  las rogativas por ellos elevadas no puede ser estudiadas por esta  Sala, debido a que «su  intervención en esta especie de trámite excepcional  bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de  las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad  para promover sus propias pretensiones (…)»  (STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021 y STC5108-2021).  

6.-  Ergo,  es clara la improsperidad de la súplica supralegal.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETA  

Conjuez  

EDGAR  JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS  

Conjuez  

MIQUELINA  OLIVERI MEJÍA  

Conjuez  

      

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