STC8045 2022

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STC8045-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8045-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01842-00  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Elsa  Reyes de Arrieta, José Luis e Iván Darío  Tristancho Reyes y Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío,  Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes  Gómez  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  y  el  Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº  2010-00629-00.  

1.          A través de abogada, los actores reclamaron la protección  de sus derechos «a  la personalidad jurídica, debido proceso e identidad»,  los cuales estiman trasgredidos  por la negativa del fallador accionado a adoptar los correctivos  necesarios, en orden a que (i)  la Dian permita actualizar el RUT de la causante y así poder  presentar la declaración de renta de la sucesión  ilíquida, desde el momento del fallecimiento; y (ii)  se corrija la totalidad de los depósitos judiciales  constituidos en ese mortuorio ante el Banco Agrario, en cuanto al  nombre de la persona de cuya sucesión se trata.  

2.        En  síntesis, relataron que esos obstáculos obedecen a la  imprecisión que el juzgador accionado cometió al abrir  a trámite el juicio liquidatorio, en el que, además de  no incluirse número de cédula alguno, se dispuso  «declarar  abierto y radicado el proceso de SUCESIÓN TESTADA de la  causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES  Y/O ANA  SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO»,  ambivalencia que ha imposibilitado hasta la fecha agotar las  diligencias administrativas que se requieren, para llevar a término  la sucesión.  

Alegaron  que desde el año 2014 han venido elevando insistentes  solicitudes al fallador convocado y a las entidades públicas  involucradas con miras a solucionar el impase, sin obtener respuesta  favorable, pues estas se niegan a adoptar una solución  definitiva, escudándose en la responsabilidad que, para esos  efectos, se atribuyen recíprocamente.  

Anotaron,  finalmente, que el tribunal accionado también instó en  dos oportunidades a la DIAN para que permitiera la actualización  del RUT de la causante, bajo el entendido que actualmente no existe  ninguna duda sobre su verdadera identidad; diligencias que resultaron  infructuosas ante la negativa de la entidad administrativa, quien  sigue absteniéndose de habilitar el ajuste, so pretexto de  algunas imprecisiones cometidas en los proveídos con los que  se le elevaron dichos requerimientos.  

3.        En  consecuencia,  pidieron que se ordene al accionado «oficiar  al Banco Agrario de Colombia, a efecto que proceda a corregir el  nombre de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, en  aquellos títulos judiciales en los que quedó  erróneamente reportado el apellido como ANA SOFÍA GÓMEZ  SARMIENTO (…)  y  proferir  auto aclaratorio indicando que la identificación plena de la  causante corresponde a ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES,  identificada con cédula de ciudadanía No. 27.939.270, a  efecto que la DIAN proceda a actualizar el RUT de la causante».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Dian hizo un recuento de las gestiones que ha acometido con relación  al trámite que incumbe a la solicitud de amparo; defendió  la legalidad de las mismas; enfatizó que la denunciada  trasgresión de derechos fundamentales no le es atribuible; y  agregó que a los accionantes se les asignó una cita  para actualizar el RUT de la causante.  

2.        Mario  Jesús Reyes Gómez pidió desestimar el auxilio,  en consideración a que la controversia puesta a conocimiento  del juez de tutela debe ser dirimida por el fallador accionado, en la  oportunidad legalmente prevista para el efecto.  

3.        Las  inmobiliarias Gestión Urbana S.A. y Esteban Ríos  S.A.S., administradoras de dos predios objeto del juicio de sucesión,  advirtieron que sus actuaciones se han limitado a cumplir las  directrices impartidas por el fallador de la causa en los términos  por él indicados.  

4.        El  Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga historió el mortuorio  que acá interesa; recalcó que las providencias que allí  se han emitido, no constituyen trasgresión de los derechos  fundamentales de los accionantes y dijo atenerse  al contenido de los  proveídos con los cuales se ha pronunciado, de manera  reiterada, frente a la solicitud de corrección que aquí  nuevamente formulan los actores.  

5.        El  Banco Agrario dijo carecer de legitimación en la causa por  pasiva, en consideración a que son los despachos judiciales  los encargados de reportar cualquier novedad que guarde relación  con los depósitos judiciales constituidos a su favor.  

6.        La  Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que  «consultado  el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se encontró  a nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES la cédula  de ciudadanía No. 27.939.270 expedida el 18 de abril de 1962,  en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Actualmente dicho documento  de identidad se encuentra cancelado por muerte en virtud de la  Resolución No. 3753 del 16 de mayo de 2011».  Agregó que «se revisó  la Gestión Electrónica Documental que brinda  información del trámite de primera vez del documento de  identidad y se encontró que la cédula de ciudadanía  No. 27.939.270 fue tramitada desde el primer momento a nombre de ANA  SOFÍA GÓMEZ DE REYES. No obstante, en este documento se  puede apreciar que al momento de cedularse la ciudadana informó  ser hija de MATILDE SARMIENTO y JESÚS GÓMEZ».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de las garantías  fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención  del juez constitucional.  

2.    De  los requisitos genéricos de procedibilidad.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción  de tutela, siendo ellos: «(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en  el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC SU-813/07).  

3.        Solución  al caso concreto.  

Se  concederá el pretendido auxilio, en consideración a que  no encuentran ningún fundamento serio los obstáculos  administrativos que las accionadas aducen para no dar definitiva  solución al juicio sucesoral que concierne a esta actuación.  

Para  convenir en ello, es importante anteponer que no resiste mayor  discusión en este asunto el hecho de que el referido mortuorio  está paralizado en la actualidad, ante la imposibilidad de los  allí intervinientes de sufragar el costo del impuesto de renta  de la sucesión ilíquida, por los años gravables  que han transcurrido desde el fallecimiento de la causante. Tampoco  discutieron los vinculados a esta actuación, que esa  dificultad obedece fundamentalmente a la orientación del auto  de apertura del juicio liquidatorio, en el cual el fallador de  primera instancia incluyó el nombre de casada de la fallecida,  y también el que consideró que habría sido el de  soltera (conformado por el primer apellido de sus dos progenitores).  

Esa  denunciada anomalía (que más que una verdadera  irregularidad,  se muestra como una razonable medida preventiva del juzgador de  conocimiento, encaminada a precaver posibles dificultades en la  integración de la litis, en una época en la que la  identidad de la causante no estaba completamente definida), para este  momento ya se encuentra completamente superada, en virtud de los  múltiples pronunciamientos aclaratorios con los que los  falladores accionados han precisado a la DIAN la inequívoca  identificación de la de  cujus (entre  ellos, de 24 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016 y 23 de agosto  de 2018); proveídos pese a los cuales la entidad  administrativa sigue insistiendo en la necesaria corrección  o  aclaración  del  auto  de apertura del proceso sucesoral (el proferido el  6 de octubre de 2010).  

Tal  contingencia resulta lesiva de las garantías fundamentales  invocadas en el libelo incoativo de esta actuación, pues, como  lo ha puntualizado esta Corporación frente a casos semejantes,  «viola  el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos»  (STC  3 de  julio de 2014, exp. 2014-01337-00; retomada en STC de 25  de septiembre de 2014, exp. 2014-02061-00).  

Ahora  bien, cierto es que, en principio, es a los juzgadores de la causa a  quienes corresponde adoptar todos los correctivos que resulten  necesarios en orden a superar los escollos que de cualquier manera  impidan el cumplimiento de sus resoluciones. Así lo ha  destacado la Corte, al  señalar que «el  juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias  propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni  anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su  consideración, so pretexto de una supuesta violación a  derechos fundamentales»  (CSJ,  STC 18 feb., 2010, exp. 2009 00430; 22 feb., 2010, exp. 2009 01902,  entre otros).  

Por  similares razones también se ordenará al Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga que efectúe las  averiguaciones y gestiones a que haya lugar, para unificar, en la  forma que legalmente corresponda, los datos que figuran en los  títulos judiciales constituidos para la sucesión en  referencia, especialmente en lo que atañe a la cabal  identificación de la causante, pues ciertamente las  diferencias que presentan los títulos representativos de los  depósitos judiciales, también se muestran como un  obstáculo al derecho de acceso a la administración de  justicia de los accionados.  

Insiste  la Sala en que «(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937).  

Para  ello, tendrá en cuenta, entre otras cosas, los procedimientos  que le fueron informados por parte del Banco Agrario, en la  comunicación de 15 de noviembre de 2018, referida en la  solicitud de amparo.  

5.        Conclusión.  

Se  concederá la solicitud de amparo en estudio, ante la  injustificada negativa de las autoridades querelladas en cumplir los  deberes que les corresponden en cuanto al proceso de sucesión  sobre el que versa este trámite sumario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  RESUELVE:  

PRIMERO.          TUTELAR  los derechos a un debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Elsa Reyes de Arrieta, José Luis e Iván  Darío Tristancho Reyes y Rosalía, Beatriz Eugenia,  Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria  Esther Reyes Gómez.  

SEGUNDO.          ORDENAR  a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  que,  si no lo ha hecho ya, dentro de los 30 días siguientes a la  notificación de este proveído, adopte los correctivos a  que haya lugar para habilitar la actualización del Registro  Único Tributario de Ana Sofía Gómez de Reyes,  requeridos para la liquidación y pago del impuesto de renta de  la sucesión de dicha causante.  

TERCERO.          ORDENAR  al  Juzgado  Quinto de Familia de  Bucaramanga que, en el mismo término indicado en el numeral  precedente, acometa las gestiones administrativas correspondientes  para unificar los datos  que figuran en los títulos judiciales constituidos para la  sucesión que incumbe a esta tramitación, especialmente  en lo que atañe a la identificación de la causante.  

CUARTO.          Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio  más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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