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STC8045-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8045-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01842-00
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elsa Reyes de Arrieta, José Luis e Iván Darío Tristancho Reyes y Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2010-00629-00.
1. A través de abogada, los actores reclamaron la protección de sus derechos «a la personalidad jurídica, debido proceso e identidad», los cuales estiman trasgredidos por la negativa del fallador accionado a adoptar los correctivos necesarios, en orden a que (i) la Dian permita actualizar el RUT de la causante y así poder presentar la declaración de renta de la sucesión ilíquida, desde el momento del fallecimiento; y (ii) se corrija la totalidad de los depósitos judiciales constituidos en ese mortuorio ante el Banco Agrario, en cuanto al nombre de la persona de cuya sucesión se trata.
2. En síntesis, relataron que esos obstáculos obedecen a la imprecisión que el juzgador accionado cometió al abrir a trámite el juicio liquidatorio, en el que, además de no incluirse número de cédula alguno, se dispuso «declarar abierto y radicado el proceso de SUCESIÓN TESTADA de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES Y/O ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO», ambivalencia que ha imposibilitado hasta la fecha agotar las diligencias administrativas que se requieren, para llevar a término la sucesión.
Alegaron que desde el año 2014 han venido elevando insistentes solicitudes al fallador convocado y a las entidades públicas involucradas con miras a solucionar el impase, sin obtener respuesta favorable, pues estas se niegan a adoptar una solución definitiva, escudándose en la responsabilidad que, para esos efectos, se atribuyen recíprocamente.
Anotaron, finalmente, que el tribunal accionado también instó en dos oportunidades a la DIAN para que permitiera la actualización del RUT de la causante, bajo el entendido que actualmente no existe ninguna duda sobre su verdadera identidad; diligencias que resultaron infructuosas ante la negativa de la entidad administrativa, quien sigue absteniéndose de habilitar el ajuste, so pretexto de algunas imprecisiones cometidas en los proveídos con los que se le elevaron dichos requerimientos.
3. En consecuencia, pidieron que se ordene al accionado «oficiar al Banco Agrario de Colombia, a efecto que proceda a corregir el nombre de la causante ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, en aquellos títulos judiciales en los que quedó erróneamente reportado el apellido como ANA SOFÍA GÓMEZ SARMIENTO (…) y proferir auto aclaratorio indicando que la identificación plena de la causante corresponde a ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.939.270, a efecto que la DIAN proceda a actualizar el RUT de la causante».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dian hizo un recuento de las gestiones que ha acometido con relación al trámite que incumbe a la solicitud de amparo; defendió la legalidad de las mismas; enfatizó que la denunciada trasgresión de derechos fundamentales no le es atribuible; y agregó que a los accionantes se les asignó una cita para actualizar el RUT de la causante.
2. Mario Jesús Reyes Gómez pidió desestimar el auxilio, en consideración a que la controversia puesta a conocimiento del juez de tutela debe ser dirimida por el fallador accionado, en la oportunidad legalmente prevista para el efecto.
3. Las inmobiliarias Gestión Urbana S.A. y Esteban Ríos S.A.S., administradoras de dos predios objeto del juicio de sucesión, advirtieron que sus actuaciones se han limitado a cumplir las directrices impartidas por el fallador de la causa en los términos por él indicados.
4. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga historió el mortuorio que acá interesa; recalcó que las providencias que allí se han emitido, no constituyen trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes y dijo atenerse al contenido de los proveídos con los cuales se ha pronunciado, de manera reiterada, frente a la solicitud de corrección que aquí nuevamente formulan los actores.
5. El Banco Agrario dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que son los despachos judiciales los encargados de reportar cualquier novedad que guarde relación con los depósitos judiciales constituidos a su favor.
6. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que «consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) se encontró a nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES la cédula de ciudadanía No. 27.939.270 expedida el 18 de abril de 1962, en la ciudad de Bucaramanga, Santander. Actualmente dicho documento de identidad se encuentra cancelado por muerte en virtud de la Resolución No. 3753 del 16 de mayo de 2011». Agregó que «se revisó la Gestión Electrónica Documental que brinda información del trámite de primera vez del documento de identidad y se encontró que la cédula de ciudadanía No. 27.939.270 fue tramitada desde el primer momento a nombre de ANA SOFÍA GÓMEZ DE REYES. No obstante, en este documento se puede apreciar que al momento de cedularse la ciudadana informó ser hija de MATILDE SARMIENTO y JESÚS GÓMEZ».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías fundamentales allí invocadas, que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07).
3. Solución al caso concreto.
Se concederá el pretendido auxilio, en consideración a que no encuentran ningún fundamento serio los obstáculos administrativos que las accionadas aducen para no dar definitiva solución al juicio sucesoral que concierne a esta actuación.
Para convenir en ello, es importante anteponer que no resiste mayor discusión en este asunto el hecho de que el referido mortuorio está paralizado en la actualidad, ante la imposibilidad de los allí intervinientes de sufragar el costo del impuesto de renta de la sucesión ilíquida, por los años gravables que han transcurrido desde el fallecimiento de la causante. Tampoco discutieron los vinculados a esta actuación, que esa dificultad obedece fundamentalmente a la orientación del auto de apertura del juicio liquidatorio, en el cual el fallador de primera instancia incluyó el nombre de casada de la fallecida, y también el que consideró que habría sido el de soltera (conformado por el primer apellido de sus dos progenitores).
Esa denunciada anomalía (que más que una verdadera irregularidad, se muestra como una razonable medida preventiva del juzgador de conocimiento, encaminada a precaver posibles dificultades en la integración de la litis, en una época en la que la identidad de la causante no estaba completamente definida), para este momento ya se encuentra completamente superada, en virtud de los múltiples pronunciamientos aclaratorios con los que los falladores accionados han precisado a la DIAN la inequívoca identificación de la de cujus (entre ellos, de 24 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016 y 23 de agosto de 2018); proveídos pese a los cuales la entidad administrativa sigue insistiendo en la necesaria corrección o aclaración del auto de apertura del proceso sucesoral (el proferido el 6 de octubre de 2010).
Tal contingencia resulta lesiva de las garantías fundamentales invocadas en el libelo incoativo de esta actuación, pues, como lo ha puntualizado esta Corporación frente a casos semejantes, «viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos» (STC 3 de julio de 2014, exp. 2014-01337-00; retomada en STC de 25 de septiembre de 2014, exp. 2014-02061-00).
Ahora bien, cierto es que, en principio, es a los juzgadores de la causa a quienes corresponde adoptar todos los correctivos que resulten necesarios en orden a superar los escollos que de cualquier manera impidan el cumplimiento de sus resoluciones. Así lo ha destacado la Corte, al señalar que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales» (CSJ, STC 18 feb., 2010, exp. 2009 00430; 22 feb., 2010, exp. 2009 01902, entre otros).
Por similares razones también se ordenará al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que efectúe las averiguaciones y gestiones a que haya lugar, para unificar, en la forma que legalmente corresponda, los datos que figuran en los títulos judiciales constituidos para la sucesión en referencia, especialmente en lo que atañe a la cabal identificación de la causante, pues ciertamente las diferencias que presentan los títulos representativos de los depósitos judiciales, también se muestran como un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia de los accionados.
Insiste la Sala en que «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937).
Para ello, tendrá en cuenta, entre otras cosas, los procedimientos que le fueron informados por parte del Banco Agrario, en la comunicación de 15 de noviembre de 2018, referida en la solicitud de amparo.
5. Conclusión.
Se concederá la solicitud de amparo en estudio, ante la injustificada negativa de las autoridades querelladas en cumplir los deberes que les corresponden en cuanto al proceso de sucesión sobre el que versa este trámite sumario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR los derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de Elsa Reyes de Arrieta, José Luis e Iván Darío Tristancho Reyes y Rosalía, Beatriz Eugenia, Darío, Mariela, Germán, Cristian, Juan Carlos y Gloria Esther Reyes Gómez.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que, si no lo ha hecho ya, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este proveído, adopte los correctivos a que haya lugar para habilitar la actualización del Registro Único Tributario de Ana Sofía Gómez de Reyes, requeridos para la liquidación y pago del impuesto de renta de la sucesión de dicha causante.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga que, en el mismo término indicado en el numeral precedente, acometa las gestiones administrativas correspondientes para unificar los datos que figuran en los títulos judiciales constituidos para la sucesión que incumbe a esta tramitación, especialmente en lo que atañe a la identificación de la causante.
CUARTO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS