STC8062 2022

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STC8062-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8062-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00445-01  

(Aprobado en sesión de  veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de mayo de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Lina Martha Lucía Castro, en causa propia y  en representación de sus menores hijos,  instauró en contra del Juzgado Primero de Familia de Ejecución  de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  11001-31-10-015-2017-00712-00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  reclamó la guarda de los derechos al «mínimo  vital, educación y acceso a la administración de  justicia»,  para  que se ordenara  al estrado querellado «autorizar  la entrega de todos los títulos que se encuentran consignados  dentro del proceso, Ejecutivo de alimentos (…)  No.110012110015201700712 00 (…)»,  no reincidir en esa conducta y ponerle en conocimiento las respuestas  a los oficios nº «01-497  del 03 de febrero de 2022, (…) 5251 y 5252 de fecha 07 de  febrero de 2022»  enviadas por la empleadora del convocado al juicio de la referencia.  

En sustento, narró  que en dicho litigio se decretó el embargo del 30% de los  dineros que por concepto de prestaciones sociales percibiera Nelson  Fernando Bustos González como empleado de la Aeronáutica  Civil, porcentaje aumentado al 40% y que debía ser puesto a  disposición del proceso en el Banco Agrario.  

Indicó que  presentó actualización de la liquidación del  crédito y, aun estando al despacho el expediente, le fue  autorizada la  «entrega»  de algunos  títulos judiciales; sin embargo, al hacer la misma solicitud  en el mes de mayo, le fue negada, con el pretexto de encontrarse  ingresado para sustanciación desde el 21 de febrero, mora que  afecta las garantías de sus hijos, en tanto, los dineros que  recibe en virtud de esa causa son destinados a su manutención  y «no  alcanzan a cubrir ni la mitad de lo aprobado en liquidación  como deuda alimentaria».  

2.-  La  Aeronáutica Civil, extemporáneamente informó que  «ha  venido descontando el porcentaje por embargo de alimentos del salario  del señor NELSON FERNANDO BUSTOS GONZÁLEZ»  y,  frente al oficio nº 3101.331-2022002933 de 3 de febrero de 2022  contestó que, «desde  que llego el oficio N- 01-4094 del 16 de septiembre de 2021, donde  ordena aumentar la medida del 30% al 40%, se ingresó en el  aplicativo inmediatamente, en ningún momento se aludió  la orden de aumento del porcentaje del embargo y no hay oficio de  ningún juzgado que ordene no tener en cuenta lo ordenado por  este juzgado»,  por ello, solicitó su desvinculación.  

3.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo en lo relacionado con la negativa de la «orden  de entrega  de  los «títulos judiciales»,  al advertir que el anhelo en tal sentido ha sido atendido mes a mes,  estando pendiente de cancelar únicamente la correspondiente a  mayo; accedió a la protección del «debido  proceso»  y mandó a la autoridad cuestionada resolver el pedimento de  acceso a la respuesta del pagador, por no haber sido resuelto.  

4.-  La libelista impugnó  al estimar que el  a quo no  aportó ninguna claridad sobre la renuencia del juzgado de  poner a su disposición todos los montos  cautelados,  ya que, de los $65.933.804,09 que arrojó la liquidación  del crédito aprobada el 14 de octubre de 2021, solo le ha  entregado $18.476.252 por orden emitida en auto del 16 de mayo de  2022, siendo que los dineros existentes ascienden a $62.387.452,49.  

Añadió  que no determinó donde radicaba la responsabilidad de la  «falta  al mínimo vital de sus hijos»,  así como tampoco tuvo en cuenta que, pese a que el juez de  conocimiento avaló la «entrega  de los depósitos judiciales», no  ha recibido las últimas cuotas causadas.  

CONSIDERACIONES  

1.- La Sala  advierte la convalidación de la sentencia opugnada, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1. Frente al  primer motivo de inconformidad de la recurrente, lo advertido es,  que, en aras de establecer la existencia o no de irregularidades en  la «entrega»  de la totalidad de los montos consignados a favor de la causa, el  Juzgado  Primero de Familia de Ejecución de Bogotá,  mediante proveído de 26 de mayo del corriente año,  dispuso oficiar «al  Banco Agrario de Colombia S.A. para que, en el término de la  distancia, remita una relación de los depósitos  judiciales constituidos en razón del proceso de la referencia,  en la que se indique, claramente, cuáles fueron cancelados y a  quién, cuáles están pendientes de pago y a  órdenes de qué autoridad judicial se encuentran».  

También, el  envío de comunicación al Juzgado Quince de Familia dela  misma ciudad para que, «efectúe  la conversión de los títulos judiciales que,  eventualmente, correspondan al proceso de la referencia, a órdenes  de la OFICINA DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ  (…)»,  decisiones que ponen en evidencia la diligencia del iudex  confutado en el esclarecimiento efectivo de la situación  expuesta someramente en sede de tutela por la promotora y, descarta  la afectación de las prerrogativas invocadas.  

1.2. En lo que  concierne con la trasgresión que  Lucía Castro  hace derivar del no pago de las últimas cuotas consignadas por  la Aeronáutica Civil, basta indicar que, a más de que  ella misma reconoció que «las  órdenes de entrega de los títulos ya fueron dadas por  el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ»,  se observa en el infolio que desde el 7 de junio pasado se emitió  «COMUNICACIÓN  DE LA ORDEN DE PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES»  frente a los aportes hechos el 27 y el 31 de mayo, por valor de  $4.051.684,oo pendiente de ser retirada por la precursora para su  efectivo desembolso (folio  406, expediente digital).  

2.- Así las  cosas, es  claro que en el curso del presente trámite supralegal se  superaron las situaciones denunciadas como quebrantadoras de  «derechos»,  razón por la cual se colige que la supuesta violación,  de momento, ha cesado y, por tanto, el resguardo no deviene  necesario, al configurarse la carencia actual de objeto.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5. La jurisprudencia  constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho  superado, se  presenta cuando entre el momento de la interposición de la  acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la acción de  tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención  del juez de tutela, desaparece la causa que originó la  presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales  del accionante, cuya protección se reclamaba (…)»  T-052 de  2022 (18 feb.).  

3.-  Finalmente, se precisa que, como no persiste la mora aducida por la  gestora en la emisión de la «orden  de entrega» a  su favor de los dineros descontados al demandado, así como  tampoco, en la elaboración del correspondiente título  judicial, no podría predicarse que las garantías de sus  menores hijos incluido el «mínimo  vital»  se  encuentran amenazadas, ni mucho menos violentadas, por lo que ahondar  en el asunto, como sugiere la impugnante, resulta inane.  

4.- Así las  cosas, se  ratificará el veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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