Asistente Jurídico Inteligente
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STC8146-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8146-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02014-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Maritza Liliana Tavera Alfonso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, sin efectuar pretensión concreta respecto de la aquí accionada, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «dignidad humana» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada al dictar sentencia en otra acción de este mismo linaje.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García incoaron una previa acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, criticándole la sentencia que dictó en segunda instancia, adversa a la demanda de pertenencia por ellos propuesta contra María Yolanda Martínez Sánchez, Roberto Corredor Salamanca y José Omar Rico Casas.
2.2. Surtidas las etapas correspondientes, el pasado 7 de abril el Tribunal acusado concedió la protección rogada y ordenó al estrado allí accionado dejar «sin efectos la sentencia de 14 de enero de 2022 y…, sin perjuicio de la autonomía que le es inherente a su función, prof[erir] una nueva…, favorable o desfavorable a la parte actora, para lo cual expresará las fundamentaciones fácticas y jurídicas que soporten su decisión, pero sin volver a incurrir en ningún caso, en las inconsistencias que condujeron… a conceder el amparo», especialmente, en la inmotivada conclusión de que, «por el simple hecho de que los allí demandantes habrían sido despojados de la posesión -por un hecho sobreviniente posterior al fallo de primer grado-, se imponía inexorablemente la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegación de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio», desconociendo «flagrantemente el alcance de la naturaleza declarativa -no constitutiva- de la sentencia que acoge la demanda de pertenencia» (radicado 11001-22-03-000-2022-00673). Fallo supralegal que no fue impugnado y respecto del cual está pendiente de definirse su selección para la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (radicado T8789025).
2.3. Ahora, la actora acudió a este mecanismo excepcional quejándose de que la autoridad accionada, con la determinación de tutela referida a espacio, pasó por alto «el silencio de los demás accionados, quienes fueron notificados y guardaron silencio, como el amparo del derecho reclamado no tiene congruencia con el… tutelado, el cual no fue acorde, a los hechos manifestados por los quejosos y que resultaron una vez más falsos, al sostener que [su] representante sustent[ó] un recurso de manera extemporánea, actuación descartada por el Juzgado que concede el recurso y por quien [lo] decide… Conjuntamente exigieron, además del derecho a la propiedad, a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, problema jurídico que jamás plante[ó] y por ende no sustentó…, la colegiatura resuelve, ordenar al juez, motive la decisión… Lo que lleva a un error de hecho frente a lo pedido con lo concedido».
DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO
1. Repartido este caso ante esta Corporación, se advirtió que la actora criticaba «tres (3) asuntos, a saber: 1.1. Las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA S.A. contra José Omar Rico Casas, María Yolanda Martínez Sánchez y Roberto Corredor Salamanca…[;] 1.2. El proceso de pertenencia incoado por Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García contra María Yolanda Martínez Sánchez, Roberto Corredor Salamanca y José Omar Rico Casas, adelantado ante los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, ambos de la capital de la República…[;] [y] 1.3. La acción de tutela formulada por Neydi Fantoque García contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de la cual conoció… la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad». Por lo cual se dispuso escindir el caso.
2. Fue así como con auto del pasado 21 de junio se admitió el ruego tutelar, exclusivamente, en relación con las censuras frente a la última acción de tutela referida a espacio, se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y remitir copia de este expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad para que, por competencia, en su orden y en primera instancia, atendieran i) el reclamo constitucional frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad respecto al aludido juicio ejecutivo hipotecario y ii) la queja supralegal en cuanto al mentado proceso de pertenencia surtido ante los Juzgados Doce Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito del mismo lugar.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a informar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en la acción de tutela recriminada, así como a remitir el link de acceso a dicho diligenciamiento.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de la capital de la República historió las actuaciones surtidas en el juicio de pertenencia objeto del trámite tutelar que en esta oportunidad se critica y señaló que no incurrió en vulneración alguna de derechos, «dado que al proceso… se le dio el trámite correspondiente y conforme a la ley».
3. Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García defendieron la legalidad de las actuaciones de la autoridad judicial en el trámite fustigado y, por ende, se opusieron a la prosperidad del resguardo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Acorde con lo expuesto en el auto admisorio (en el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional en cuanto a la acción de tutela propuesta por Neydi y Jheyson Steve Fantoque García, Ana Mercedes y Cristian Camilo Forero García contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad y al Tribunal Superior del mismo lugar, por competencia, lo referente a los reclamos supralegales contra los estrados Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Doce Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, todos de la capital de la República) y la demanda de amparo, se tiene que la accionante critica el fallo de tutela emitido en primera instancia, el 7 de abril último, por el Tribunal acusado, favorable al resguardo allí rogado contra el estrado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
2.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta debido a su improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe.
Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 en., rad. 2015-03107).
Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (a la que no acudió la aquí reclamante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
De modo que la petición aquí elevada por Maritza Liliana Tavera Alfonso no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que no se demostró, ni tan siquiera se alegó, la presencia de una eventual «situación de fraude» sino la disparidad de entendimiento de la quejosa entre lo razonado por el Tribunal acusado en contraposición con su postura; y en ese sentido, lo que ataca es el fondo del fallo que el pasado 7 de abril emitió el Tribunal acusado, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
3. Lo consignado torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, al estar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, lo que impone el despacho adverso del ruego tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo solicitado.
Comuníquese a través del medio más expedito a todos los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS