STC8237 2022

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STC8237-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8237-2022  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2022-00115-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  1º de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela promovida por  Gerardo Herrera  contra  el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado, la  Alcaldía y Personería Municipal del mismo lugar, la  Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -Regionales  Risaralda- y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales.  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «proferir  sentencia anticipada, en el término de tiempo que manda la H  CSJ SCC, tal como lo hizo en acciones populares 2022 33 y 2022 35…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gerardo  Herrera  promovió  acción popular contra Agropecuarias Potreros,  bajo  el radicado  2022-00044, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  despacho que con auto de 22 de abril de 2022 denegó la  solicitud de que se emitiera sentencia anticipada.  

2.2.  Indicó el accionante que había solicitado a la saciedad  que se profiriera sentencia anticipada en la acción criticada,  tal como se ha efectuado en otros procesos, pero el despacho acusado  se denegaba a hacerlo; y que la jurisprudencia lo determinaba para  avanzar a las etapas posteriores.  

2.3.  Señaló que el respeto a las formas propias de cada  juicio se veía aminorado por los principios de celeridad y  economía procesal, los que reclamaban decisiones prontas; y  que en la foliatura criticada se encontraba todo el material suasorio  para adoptar una decisión inmediata  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que  no  promovió la acción popular objeto de reclamo  constitucional; que su intervención estaba orientada a  observar la defensa de los derechos e intereses colectivos,  «situación  que podrá ser verificada por la Procuraduría General de  la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional,  Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente  pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba»,  el que debía ser convocado por el Juzgado, con el fin de  llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención  del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación  de este trámite excepcional.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó  un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había  vulnerado prerrogativa esencial alguna; que se le había dado  el trámite adecuado al proceso; que la orden de verificar si  la rampa cumplía con los requisitos técnicos fue  excepcional; y que remitía el expediente criticado.  

3.  La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su  desvinculación del presente trámite, pues no tenía  inejerencia en las pretensiones deprecadas y no había  transgredido derecho fundamental alguno.  

4.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el  accionante omitió recurrir en reposición la decisión  criticada, siendo inexistente alegato o prueba de circunstancia  especial que flexibilice dicho presupuesto; y que tampoco era  inminente la causación de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que no debía agotar ningún mecanismo judicial porque no  era abogado, además que no tenía que conocer cual  recurso procedía, en tanto que para ello estaba el derecho  sustancial y la reposición solo aumentaría la mora  judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción  popular con radicación 2022-00044,  no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de  defensa con los que contaba.  

En  efecto, el promotor no recurrió el proveído de 22 de  abril de 2022 con el que se denegó la solicitud de que se  emitiera sentencia anticipada, por  lo que desperdició el  escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de  recibo los  argumentos planteados, pues  precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador  para salvaguardar las garantías que le asisten a los  interesados.  

De  ese modo  el reclamo  se torna improcedente,  toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

3.  En adición, sobre  el argumento expuesto en la impugnación atinente a que  no debía agotar ningún mecanismo judicial porque no era  abogado y no tenía que conocer cual recurso procedía,  en tanto que para ello existía el derecho sustancial,  se le recuerda que:  

…‘desconocer  los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así  como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional  cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que  el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece  el artículo 9 del Código Civil (…), [que  indica]  ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al  punto, se explicó que ‘el  argumento o justificación esgrimido por éstos para no  agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…)  la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades  desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp.  00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de  2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp.  00900-01)’  (CSJ  STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).  

4-  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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