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STC8237-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8237-2022
Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00115-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado, la Alcaldía y Personería Municipal del mismo lugar, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo -Regionales Risaralda- y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «proferir sentencia anticipada, en el término de tiempo que manda la H CSJ SCC, tal como lo hizo en acciones populares 2022 33 y 2022 35…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Agropecuarias Potreros, bajo el radicado 2022-00044, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que con auto de 22 de abril de 2022 denegó la solicitud de que se emitiera sentencia anticipada.
2.2. Indicó el accionante que había solicitado a la saciedad que se profiriera sentencia anticipada en la acción criticada, tal como se ha efectuado en otros procesos, pero el despacho acusado se denegaba a hacerlo; y que la jurisprudencia lo determinaba para avanzar a las etapas posteriores.
2.3. Señaló que el respeto a las formas propias de cada juicio se veía aminorado por los principios de celeridad y economía procesal, los que reclamaban decisiones prontas; y que en la foliatura criticada se encontraba todo el material suasorio para adoptar una decisión inmediata
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que no promovió la acción popular objeto de reclamo constitucional; que su intervención estaba orientada a observar la defensa de los derechos e intereses colectivos, «situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional, Provincial y Personerías Municipales, en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba», el que debía ser convocado por el Juzgado, con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, y contar con la intervención del Ministerio Público; y que solicitaba su desvinculación de este trámite excepcional.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no había vulnerado prerrogativa esencial alguna; que se le había dado el trámite adecuado al proceso; que la orden de verificar si la rampa cumplía con los requisitos técnicos fue excepcional; y que remitía el expediente criticado.
3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación del presente trámite, pues no tenía inejerencia en las pretensiones deprecadas y no había transgredido derecho fundamental alguno.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante omitió recurrir en reposición la decisión criticada, siendo inexistente alegato o prueba de circunstancia especial que flexibilice dicho presupuesto; y que tampoco era inminente la causación de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no debía agotar ningún mecanismo judicial porque no era abogado, además que no tenía que conocer cual recurso procedía, en tanto que para ello estaba el derecho sustancial y la reposición solo aumentaría la mora judicial.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, esto es, la acción popular con radicación 2022-00044, no se vislumbra que el accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba.
En efecto, el promotor no recurrió el proveído de 22 de abril de 2022 con el que se denegó la solicitud de que se emitiera sentencia anticipada, por lo que desperdició el escenario idóneo para exponer sus reclamos, sin que sean de recibo los argumentos planteados, pues precisamente los medios de defensa fueron previstos por el legislador para salvaguardar las garantías que le asisten a los interesados.
De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
3. En adición, sobre el argumento expuesto en la impugnación atinente a que no debía agotar ningún mecanismo judicial porque no era abogado y no tenía que conocer cual recurso procedía, en tanto que para ello existía el derecho sustancial, se le recuerda que:
…‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil (…), [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto (…) la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (10 de agosto de 2009, exp. 00360-01, reiterado, entre otras, en sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 02595-01 y sentencia de 3 de junio de 2012, exp. 00900-01)’ (CSJ STC9118-2015, 23 jul. 2015, rad. 2015-00307-01).
4- Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS