STC8266 2022

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STC8266-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8266-2022  

Radicación n°.  73001-22-13-000-2022-00148-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo promovido por Yecanema S.A.S. contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en  el proceso de negación de servidumbre legal de energía  eléctrica con radicado 73001310300120210017100.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en  el proceso señalado, tramitado ante el Juzgado accionado y en  el que la accionante actúa como demandante, luego de  proferirse auto admisorio el 27 de octubre de 2021, el Despacho  resolvió declarar su falta de competencia, con fundamento en  lo reglado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y dispuso  la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de  Reparto, para que fueran asignadas a los Juzgados Administrativos de  Ibagué.  

Frente  a esa decisión, la interesada interpuso recurso de reposición  y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados  improcedentes el 14 de diciembre de 2021.  

La  accionante cuestionó que la declaratoria de falta de  competencia se realizó luego de haberla asumido en el auto  admisorio; que el proveído del 14 de diciembre de 2021 se  profirió sin motivación, con lo cual se configuró  un defecto sustantivo; y que el expediente continúa en la  secretaría, sin ser remitido.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó  que, en el auto del 14 de diciembre de 2021, determinó que la  declaratoria de falta de competencia carece de recursos y, por ese  motivo, el expediente ya fue remitido al despacho competente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, toda vez que, «declarada  la falta de jurisdicción o competencia, y remitida a otro  despacho judicial, será éste al que corresponda valorar  si asume el conocimiento del asunto, que de no, lo deberá  remitir a la autoridad encargada de dirimir el conflicto»  y, por tanto, contra la decisión enjuiciada no proceden  recursos. Advirtió que no existe mora judicial, por cuanto el  expediente fue remitido a la Oficina de Reparto el 5 de mayo de este  año.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien alegó que la vulneración  se materializó cuando, «mediante  auto del 14 de diciembre de 2021 decidió, sin motivación  alguna desechar los argumentos que juiciosamente le fueron  presentados a fin de que se corrigiera el auto»,  dado que el asunto no se encuentra contemplado dentro de las  competencias que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asignó  a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió  que, si bien contra esa providencia no proceden recursos, es  ostensiblemente ilegal y, por ende, no cobra ejecutoria.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto del 27 de octubre de 2021, mediante  el cual el accionado declaró su falta de competencia y remitió  el proceso a otro despacho, providencia que, en su criterio, fue  confirmada sin motivación el 14 de diciembre siguiente.  

2.  Visto el material probatorio, la  Sala considera que la petición de salvaguarda resulta  prematura, toda vez que el estrado querellado consideró que la  competencia correspondía a los juzgados administrativos de  Ibagué, razón por la cual, el 5 de mayo de 2022,  remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de esa ciudad  y, en tal evento, el Despacho asignado es el que debe definir, de  acuerdo con su criterio, si avoca o no el conocimiento del asunto o,  en su defecto, si remite el expediente al competente, para desatar el  conflicto de competencia a que hubiere lugar, únicas  eventualidades en las que nos encontraríamos frente a una  decisión definitiva.  

Así,  encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a  esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la  juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio  sobre el juez competente, dado que ello es contrario al carácter  residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al  respecto, la Sala ha considerado,  que:  

«(…)  en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el  funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior,  significa que es en el trámite que se está surtiendo,  en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la  competencia alegada»  (STC12255-2015,  reiterada en STC8382-2021).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador  [natural], desatendiéndola de antemano, amén de  soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que  el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar  lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver  cita en STC5325-2019).  

3.  De otro lado, se advierte que el cuestionado auto no es susceptible  de recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  139 del CGP1  y, en tal medida, la Sala no encuentra de recibo los reparos del  actor en cuanto a la presunta omisión del Juez de pronunciarse  sobre los argumentos vertidos en el improcedente recurso interpuesto.  

4.  Igualmente, se descarta la alegada mora judicial, dada la remisión  del expediente arriba advertida, y la existencia  de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos  de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del  mismo, alegación que, en todo caso, no torna per  se  ilegales las decisiones cuestionadas.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Siempre que          el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará          remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el          expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el          conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior          funcional común a ambos, al que enviará la actuación.          Estas          decisiones no admiten recurso»          (se subraya).  

      

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