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STC8266-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8266-2022
Radicación n°. 73001-22-13-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido por Yecanema S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el proceso de negación de servidumbre legal de energía eléctrica con radicado 73001310300120210017100.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, en el proceso señalado, tramitado ante el Juzgado accionado y en el que la accionante actúa como demandante, luego de proferirse auto admisorio el 27 de octubre de 2021, el Despacho resolvió declarar su falta de competencia, con fundamento en lo reglado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y dispuso la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto, para que fueran asignadas a los Juzgados Administrativos de Ibagué.
Frente a esa decisión, la interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron declarados improcedentes el 14 de diciembre de 2021.
La accionante cuestionó que la declaratoria de falta de competencia se realizó luego de haberla asumido en el auto admisorio; que el proveído del 14 de diciembre de 2021 se profirió sin motivación, con lo cual se configuró un defecto sustantivo; y que el expediente continúa en la secretaría, sin ser remitido.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué informó que, en el auto del 14 de diciembre de 2021, determinó que la declaratoria de falta de competencia carece de recursos y, por ese motivo, el expediente ya fue remitido al despacho competente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, toda vez que, «declarada la falta de jurisdicción o competencia, y remitida a otro despacho judicial, será éste al que corresponda valorar si asume el conocimiento del asunto, que de no, lo deberá remitir a la autoridad encargada de dirimir el conflicto» y, por tanto, contra la decisión enjuiciada no proceden recursos. Advirtió que no existe mora judicial, por cuanto el expediente fue remitido a la Oficina de Reparto el 5 de mayo de este año.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien alegó que la vulneración se materializó cuando, «mediante auto del 14 de diciembre de 2021 decidió, sin motivación alguna desechar los argumentos que juiciosamente le fueron presentados a fin de que se corrigiera el auto», dado que el asunto no se encuentra contemplado dentro de las competencias que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que, si bien contra esa providencia no proceden recursos, es ostensiblemente ilegal y, por ende, no cobra ejecutoria.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de los derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 27 de octubre de 2021, mediante el cual el accionado declaró su falta de competencia y remitió el proceso a otro despacho, providencia que, en su criterio, fue confirmada sin motivación el 14 de diciembre siguiente.
2. Visto el material probatorio, la Sala considera que la petición de salvaguarda resulta prematura, toda vez que el estrado querellado consideró que la competencia correspondía a los juzgados administrativos de Ibagué, razón por la cual, el 5 de mayo de 2022, remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de esa ciudad y, en tal evento, el Despacho asignado es el que debe definir, de acuerdo con su criterio, si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su defecto, si remite el expediente al competente, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar, únicas eventualidades en las que nos encontraríamos frente a una decisión definitiva.
Así, encontrándose en trámite el asunto, no corresponde a esta Corporación, como Tribunal Constitucional, valorar la juridicidad de la decisión reprochada o fijar el criterio sobre el juez competente, dado que ello es contrario al carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Al respecto, la Sala ha considerado, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (STC12255-2015, reiterada en STC8382-2021).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019).
3. De otro lado, se advierte que el cuestionado auto no es susceptible de recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del CGP1 y, en tal medida, la Sala no encuentra de recibo los reparos del actor en cuanto a la presunta omisión del Juez de pronunciarse sobre los argumentos vertidos en el improcedente recurso interpuesto.
4. Igualmente, se descarta la alegada mora judicial, dada la remisión del expediente arriba advertida, y la existencia de un perjuicio irremediable, por no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, alegación que, en todo caso, no torna per se ilegales las decisiones cuestionadas.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (se subraya).