STC8282 2022

JUNIO

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STC8282-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC8282-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00721-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio dos mil veintidós).  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal de esta  Corporación, que negó la salvaguarda promovida,  mediante apoderado, por Pedro Manuel Ortega Silvera contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite  se dispuso vincular a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Armenia, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso  de radicado 63001310500220120027200.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura el respeto de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  estabilidad  laboral reforzada.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  El gestor instauró demanda ordinaria laboral contra la  Corporación Deportes Quindío (hoy Deportes Quindío  S.A.) y la Corporación Popular Deportiva Junior,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo que fue terminado  injustamente, dado que se encontraba en incapacidad para laborar, y  que las condenara al pago de la indemnización por despido  injusto, así como de los salarios y prestaciones dejadas de  percibir, entre otros.  

2.2.  El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia aceptó  la transacción que él había celebrado con la  Corporación Popular Deportiva Junior sobre las pretensiones de  la demanda dirigidas en su contra y declaró terminado el  proceso únicamente respecto de aquella. De otro lado, declaró  la existencia del contrato laboral con la otra de las accionadas y  que el mismo había sido terminado sin la autorización  del Ministerio de Trabajo, requisito indispensable en virtud de la  discapacidad del empleado, por lo que la condenó al pago de la  indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y  la absolvió respecto de las demás pretensiones.  

2.3.  El 14 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Armenia modificó  la sentencia del a  quo,  para adicionar la condena a la indemnización por despido  injusto del artículo 64 del CST.  

2.4.  El 4 de agosto de 20211,  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la  Corporación Deportes Quindío y casó la sentencia  atacada; en consecuencia, declaró  probada la  excepción de extinción de la obligación, por la  transacción suscrita entre las partes, y la absolvió de  la indemnización pretendida.  

2.5.  Al respecto, el tutelante afirmó que la Sala de Casación  Laboral incurrió  en defecto fáctico, por no realizar una adecuada valoración  de los medios de prueba allegados al proceso, en especial, del  convenio deportivo, con lo cual le otorgó «un  alcance indebido al artículo 35 de la Ley 181 de 1995, puesto  que dicha norma determina que los convenios no tienen incidencia en  los contratos de trabajo celebrados entre los deportistas y las  organizaciones deportivas»  y, en esa medida, no era posible concluir que «la  Corporación Popular Deportiva Junior era solidariamente  responsable de las obligaciones laborales contraídas por la  Corporación Quindío».  

Destacó  que celebró dos contratos de trabajo, uno con cada Corporación  accionada, y que la Sala de Casación Laboral, al suponer «una  estipulación que no estaba contemplada dentro del convenio  deportivo»,  exoneró «de  las obligaciones laborales que tiene Quindío S.A. […],  por concepto de despido injustificado, así como la  indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley  361 de 1997».  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia CSJ  SL4358-2021 del 4 de agosto de 2021 y que se ordene proferir una  nueva  decisión, en  la cual se realice una debida valoración de las pruebas  allegadas al proceso.  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la  determinación fue dictada por el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria laboral con estricto apego a la ley, de  forma tal que, «aunque  contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de  confrontación en sede de tutela».  

2.  Deportes Quindío S.A. manifestó que el actor pretende  rebatir, «a  través de la acción de tutela, los argumentos que  presentó DEPORTES QUINDÍO S.A. en la demanda de  casación, (…) alegatos que se abstuvo de formular  cuando la Corte le dio traslado (…), guardando silencio, [con  lo]  cual busca suplir con toda su exposición ante las instancias  constitucionales»,  razón por la que requirió declarar la improcedencia de  la salvaguarda impetrada.  

3.  La Corporación Popular Deportiva Junior se refirió a la  transacción celebrada con el accionante y reiteró lo  dicho en la contestación presentada en el proceso atacado.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la  protección invocada, al considerar que la determinación  cuestionada no era «caprichosa  o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera  razonable y está justificada en las pruebas obrantes».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor, quien reiteró lo dicho en su escrito  inicial y señaló que no fueron analizados «ni  los argumentos del accionante, ni los medios de prueba identificados  en el escrito de tutela, para efectos de determinar si ocurrió  o no un defecto fáctico».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala accionada, al proferir la sentencia  de casación del 4 de agosto de 2021, que casó el fallo  dictado el  14 de agosto de 2014,  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de  las actuaciones procesales allegadas, se  observa que la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la  Corporación Deportes Quindío, hoy Deportes Quindío  S.A.,  expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que había lugar a casar el fallo  del Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que no eran objeto de discusión los  siguientes aspectos: i) que el contrato de trabajo a término  fijo celebrado con la demandada inició el 21 de enero y  finalizó el 21 de diciembre de 2009 y que el aviso de  terminación se dio el 20 de noviembre de 2009; ii) que el  demandante sufrió dos accidentes de trabajo los días 17  octubre y 25 de noviembre de 2009, los cuales fueron reportados a la  ARL; iii) que fue valorado por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Risaralda con una pérdida de la capacidad  laboral del 14,05%, de origen profesional, con fecha de  estructuración del 17 de octubre 2009.  

Seguidamente,  al analizar el Convenio deportivo junto con los contratos de trabajo  suscritos entre las partes, estableció que el cargo de  casación estaba fundado, pues evidenció que frente al  acuerdo celebrado con la Corporación Junior el Tribunal no  observó que este «demostraba  una relación laboral deportiva primigenia, a término  fijo, por doce meses, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de  2009, para el desempeño como jugador profesional. Igualmente,  que, en ese contrato, las partes acordaron la exclusividad de la  prestación de los servicios del trabajador como jugador  profesional de fútbol y en todas las labores anexas y  complementarias que se le indicaran por sus representantes o  superiores. Adicionalmente, se convino que este contrato es autónomo  e independiente en relación con cualquier otro vínculo  jurídico existente entre los contratantes».  

Igualmente,  en cuanto al contrato suscrito con la Corporación Quindío,  señaló que «fue  una relación a término fijo, por 11 meses, desde el 21  de enero al 21 de diciembre de 2009, lo que no es objeto de  controversia en casación, acreditó que este periodo  está comprendido dentro de la vigencia del contrato primitivo  celebrado con el Junior. Así, el Tribunal pasó por alto  que, de no haberse concedido la licencia por el Junior, el actor no  había podido prestar los servicios al Quindío, pues con  aquel había contratado la prestación de sus servicios  deportivos de manera exclusiva»;  asimismo, encontró que se había estipulado que dicho  contrato  «fue  celebrado de conformidad con los requisitos mínimos de la ley  colombiana, la circular de la FIFA No. 1171 de 2008 y lo dispuesto  por la FIFA para estos efectos. Se acordó también la  exclusividad de la prestación de los servicios del actor como  jugador para el Quindío, […], y que no se podía  ceder el contrato de trabajo, en tanto que, en el convenio deportivo,  se pactó que Deportes Quindío no podía  transferir los derechos del jugador a ningún otro club, salvo  que, para hacerlo, estuviera de acuerdo el Junior».  

En  ese orden, al revisar el Estatuto del jugador de la Federación  Colombiana de Fútbol y la respuesta emitida por Coldeportes,  hoy Ministerio del Deporte, afirmó que dichos documentos  acreditaban que Coldeportes «informó  al Tribunal que el club profesional con el cual el jugador  profesional tenga firmado un contrato de trabajo será el  propietario de los derechos deportivos y, si no hay contrato, será  el mismo jugador el titular de sus derechos deportivos, de  conformidad con los arts. 32 y 34 de la Ley 181 de 1995 y la  sentencia C-320 de 1997. Como también que el ejercicio de los  derechos deportivos debe contar con el consentimiento del jugador y  no se puede desmejorar su situación laboral, conforme a la  misma sentencia».  

Y,  tras valorar la transacción suscrita por el accionante, el  convenio deportivo y los contratos de trabajo, estableció que,  en efecto, el Tribunal no realizó un análisis adecuado  de los mismos, toda vez que no observó que la aquí  recurrente alegó que «sus  obligaciones dejaron de existir con esa transacción, con  fundamento en el convenio deportivo y bajo el supuesto de que la  protección a la estabilidad laboral reforzada era una sola  prestación en la contratación del actor por las dos  corporaciones».  

Así  las cosas, consideró que al configurarse el error por parte  del Tribunal en la valoración del material probatorio allegado  al proceso y que dicho análisis determinó el sentido de  la decisión, era procedente casar el fallo atacado;  en consecuencia, dictó la sentencia de instancia,  en la que revocó en su integridad la decisión emitida  en primera instancia, declaró probada la excepción de  extinción por transacción de la obligación a  garantizar la estabilidad laboral reforzada en cabeza de la demandada  -Deportes Quindío- y la absolvió de la indemnización  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

3.2.  En sustento, analizó los convenios sobre la transferencia de  derechos deportivos a título de préstamo en cuanto al  fútbol colombiano y precisó que estos «son  acuerdos que se hacen entre las corporaciones deportivas y el jugador  con el objeto de transferir o ceder temporalmente los derechos  deportivos de este»,  resaltando que los mismos:  

«b)  […] no  hacen parte del contrato de trabajo, pero, a falta de regulación  en el estatuto del trabajo, sirven para definir la responsabilidad de  los empleadores deportivos de cara a las obligaciones laborales; y  tales convenios no pueden coartar la libertad de trabajo de los  jugadores, ni los derechos laborales (en concordancia con últ.  inc. Art. 53 C) c) Los derechos deportivos (objeto de la  transferencia en préstamo que se acuerda en esta clase de  convenios) no pueden existir en cabeza de una corporación  deportiva sin un contrato de trabajo con el jugador.  

d)  El deportista presta los servicios deportivos a quien tenga la  titularidad de los derechos deportivos o el ejercicio temporal de  esos derechos. e) En la transferencia o cesión de los derechos  deportivos a título de préstamo, habrá también  cesión temporal de la totalidad de la prestación del  servicio del jugador. Para llevar a cabo esto, se suspende la  prestación del servicio para la corporación cedente  junto con el correlativo pago de los derechos laborales, y el  trabajador pasa a prestar temporalmente los servicios deportivos a la  corporación cesionaria, quien asume los derechos y  obligaciones laborales frente al deportista. f) Cuando termina la  transferencia o cesión temporal de los derechos deportivos, el  contrato de trabajo del jugador con el club cesionario termina por el  vencimiento de su plazo y el jugador inmediatamente debe regresar al  club cedente y propietario de sus derechos deportivos. g) El  ejercicio de los derechos deportivos consiste en la facultad de su  titular de registrar, inscribir o autorizar la actuación del  jugador respectivo, conforme a las normas de la federación  correspondiente».  

Con  base en las circunstancias mencionadas, concluyó que «la  corporación y empleadora cesionaria, en este caso, Deportes  Quindío, tiene la legitimación por la parte pasiva para  ser llamada a responder por las pretensiones indemnizatorias del  actor por estabilidad laboral reforzada, por la pérdida de la  capacidad laboral estructurada en vigencia del contrato de trabajo  para con ella. En tanto que la corporación cedente también  tiene esa legitimación en virtud de la responsabilidad  solidaria propia de las transferencias de derechos deportivos, en  modo de préstamo»,  enfatizando que no era viable acceder a lo pretendido por el señor  Ortega Silvera, toda vez que la transacción que este había  celebrado con la Corporación Popular Deportiva Junior  extinguió esa obligación laboral pretendida a cargo de  la demandada Deportes Quindío S.A.  

Al  respecto, adujo que «frente  a la transferencia de los derechos deportivos a modo de préstamo  se presenta una relación laboral triangular que comprende dos  relaciones laborales con unidad de prestación de servicios  deportivos, lo que a su vez genera unidad de derechos laborales, los  cuales constituyen obligaciones solidarias entre los clubes cedente y  cesionario, la consecuencia jurídica de cara al presente caso  es que el actor solo tenía una garantía a la  estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral  que se estructuró durante la ejecución de la relación  laboral con la cesionaria».  

4.  De lo referido, se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la  normatividad aplicable y las probanzas allegadas, acorde con las  cuales la Sala accionada concluyó que debían salir  avante los argumentos de la recurrente, que no estaba obligada a  solicitar la autorización administrativa para preavisar el  contrato y que la transacción que celebró el actor con  la Corporación  Popular Deportiva Junior puso  fin a las pretensiones sobre estabilidad laboral reforzada, por lo  que era  pertinente absolverla de la indemnización contemplada en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Estudiada  la decisión censurada, para la Sala las razones con las que la  parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Homóloga Laboral tuvo en cuenta para resolver el recurso  extraordinario de casación. En ese sentido, debe recordarse  que las inconformidades de las partes frente a las decisiones  adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

4.1.  Así, en punto del análisis de las providencias  judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha  considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC1161- 2021)2.  

4.2.  Adicionalmente, se resalta que la tutela no es una instancia para  reabrir el debate probatorio, pues, sobre la «valoración  probatoria»,  la Sala ha establecido, entre múltiples decisiones,  verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01,  que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión          notificada el 1 de octubre de 2021.  

2          En          términos similares, la Sala ha esgrimido          que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia» (STC.7          mar. 2008, Rad. 2007-00514- 01, reiterada en STC7495-2020 17 sep,          Rad. 2020-00255-01); y que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,          Rad. 2020-00485-01).  

      

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