STC8304 2022

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8304-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8304-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01070-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 17 de junio de 20211,  proferido  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente el resguardo de José Beymar  Ramírez Herrera frente a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Dieciocho Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n°  76892600019020100170500.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor pidió «se  me aplique el derecho a una impugnación de [sentencia] en  primera y segunda instancia como se le aplicó al exfuncionario  Andrés Felipe Arias Leiva y se de paso a una [revisión]  procesal (…)».  

Del  escrito inicial y los medios suasorios adosados se extrae que el  convocante fue condenado a 420 meses de prisión por el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio  (22 nov. 2013), apelaron el ente acusador, el Ministerio Público  y la defensa. El Tribunal confirmó (17 oct. 2014), no postuló  casación. Se halla a disposición del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.  

Se  dolió de que se halla sentenciado injustamente,  no  cuenta con recurso económicos para contratar un defensor  particular, además,  que en el desenlace del proceso que se le adelantó los  funcionarios de instancia incurrieron en indebida valoración  probatoria.  

2. El  Tribunal resaltó que «el  procesado dejó de interponer el recurso extraordinario de  casación sin justificación alguna». Los  demás convocados defendieron sus actuaciones y resistieron los  anhelos.  

4.-  Recurrió el gestor sin expresar las razones de disentimiento.  A la fecha de elaboración del proyecto no se había  recibido manifestación alguna.  

CONSIDERACIONES  

La  providencia objeto de reproche será convalidada, pero por las  razones que pasan a explicarse.  

1.-  En lo atinente a la temeridad se  precisa que si bien el inconforme antes de este patrocino planteó  otra guarda, no hay temeridad  ni cosa  juzgada constitucional.  Se afirma lo anterior porque la tutela  inicial versó sobre las decisiones del juez de conocimiento a  las que catalogó de apresuradas  y desproporcionadas,  y además, no tuvo en cuenta las contradicciones en que  incurrieron los testigos que evidenciaban dudas en cuanto a su  responsabilidad, aunado a la queja sobre la actuación de su  defensor (STP14956-2018), mientras  que ésta recae sobre la posibilidad de que se le conceda la  impugnación  especial,  y en ese escenario aunque los hechos juzgados con antelación  guardan similitud a los de ahora, difieren en parte de los acá  analizados.  

Bajo  la anterior premisa, nada impide examinar esta nueva salvaguarda.  

2.  Aclarado lo anterior, como se anticipó el ruego no tiene  vocación de prosperidad en la relativo al otorgamiento de la  impugnación  especial porque  el  ejercicio de ese mecanismo se activa al expedirse una primera condena  en segunda instancia o casación, pero en el caso en estudio la  segunda instancia confirmó el fallo condenatorio emitido en  contra de Ramírez Herrera por el Juzgado Dieciocho Penal del  Circuito de Cali (22 nov. 2013), por tanto, como se reiteró en  la Sala de procedencia, la vía idónea para debatir sus  inconformidades respecto a la providencia judicial emitida por el  juez plural de la alzada no era otra que el recurso extraordinario de  casación.  

Sobre  el punto en un asunto de similar linaje tiene decantado la Sala de  Casación Penal,  

(…)  la  impugnación especial, contemplado en el artículo 29.4  de la Constitución Política2,  14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3  y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos4;  es  manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de  plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P.,  pues la sentencia que condenó a PEDRO CHINCHILLA GÓMEZ  fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa  tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación,  que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación  de aquella decisión en segunda instancia (CSJ  AP259-2020, 29 ene.).  

Puestas  en este orden las cosas, como se anticipó, se  ratificará el veredicto examinado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          el 9 de diciembre de 2021, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el 27 de mayo          pasado.  

2          «(…).          Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia          condenatoria, …».  

3          «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá          derecho a que el fallo condenatorio y la pena… sean sometidos          a un tribunal superior, …».  

4          «…,          toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes          garantías mínimas: (…)  h) derecho de          recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *