STC8335 2022

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STC8335-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8335-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Jaime Alberto  Vélez de Villa, quien dice actuar como representante legal de  CJP Enterprise S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso 2018-00175.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Invocando la calidad de «representante  legal»  de la empresa CJP  Enterprise S.A.S., el gestor procura la salvaguarda de las garantías  fundamentales de la sociedad al debido proceso, igualdad, libre  administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales  accionadas.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  En marzo de 2012, las sociedades Rentería y Cía. S. en  C. y CJP Enterprise S.A.S. «hicieron  tres negocios»;  como la primera incumplió algunos de tales contratos y,  además, distrajo diversos bienes a fin de eludir su  responsabilidad patrimonial, la segunda demandó a Álvaro  Arnulfo Moreno, Martha Patricia Noriega y María Isabel  Peñaranda (socios) en acción «pauliana»,  de «nulidad»  y «simulación»,  con la cual buscó la declaratoria de ineficacia de unas  compraventas contenidas en unas escrituras públicas.  

2.2.  Notificada del auto admisorio, la interpelada, Martha Patricia  Noriega Ramírez, guardó silencio.  

2.3.  El Juzgado del Circuito acusado desestimó las pretensiones, al  encontrar «probada  la excepción de ausencia de simulación»1,  y el Tribunal querellado confirmó dicha decisión.  

3.  Del escrito presentado se extrae que el promotor tacha de irregular  las sentencias proferidas en ambas instancias, por cuanto se incurrió  en el vicio procesal de la incongruencia, ya que  «[s]e  queja el juez que el suscrito no precisó qu[é]  tipo  de nulidad pedía, y el Magistrado se queja que la nulidad  absoluta que pedí en los alegatos por falta determinación  del bien y por inexistencia de una de las casas era novedosa, pero no  toma en cuenta que lo hice en el momento que me lo permite el art.  281.4 CGP, luego de que el perito, las confesiones y los testimonios,  demostraran que no existían dos casas y que la que existía  era un casa de 500 metros muy diferente a las individualizadas en las  escrituras».  

Asimismo,  censura que el juez de primer nivel omitió declarar de oficio  la «nulidad»,  incluso «después  de recalcar su obligación de decretarla de oficio»  y tampoco tuvo en cuenta que la demandada Noriega Ramírez no  respondió el libelo, por lo cual debió declarársela  confesa y aplicarse las consecuencias respectivas.  

Sostiene  que Rentería y Cía. S. en C. sí estaba  «enterada  sobre el requerimiento al pago que exige el  [artículo 294] Co.»,  circunstancia  que fue pasada por alto por los querellados, que también  soslayaron que la señora Noriega Ramírez era «deudora  por el hecho de ser socia gestora de la sociedad en comandita»  y  que «el  Tribunal quería ver formalidades específicas y descuidó  interpretar la demanda y los documentos como lo exige la ley y la  jurisprudencia».  

Por  último, insistió en que se cumplían los  requisitos legales necesarios para que se estimara la pretensión  de nulidad de las escrituras públicas 01405 y 1406 de 2017.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige se dejen sin efectos las  sentencias proferidas por los juzgadores accionados y que se provea  nuevamente.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el censor pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas  en ambas instancias, en cuya fuerza se desestimaron las pretensiones  de la sociedad que dice representa.  

2.  De  entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de  prosperidad, por ausencia de los presupuestos de legitimación  en la causa por activa e inmediatez, tal como pasa a explicarse.  

3.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…»  (Se subraya).  

3.1.  Por su parte, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

«(i)  Las personas jurídicas están facultadas para formular  acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus  socios.  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».  

3.2.  Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención  de la Sala, como se anticipó se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor Jaime Alberto Vélez de  Villa, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente  y actual de existencia y representación de la sociedad que  afirma representar; y,  aunque en el expediente contentivo del proceso censurado obra uno del  19 de febrero de 2018, expedido por la Cámara de Comercio de  Bogotá, que lo reconoce como «liquidador»,  su antigüedad no permite tener certeza del estado actual de  dicha empresa ni que él continúe ejerciendo la  representación y, por  tanto,  resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado2.  

4. De  otro lado, aún si lo anterior se dejara de lado, el amparo  igual fracasaría, por cuanto no satisface el presupuesto de la  inmediatez. Esto es así si en cuenta se tiene que la decisión  de segundo grado fue proferida el 22 de julio de 20213  y, pese a que el 8 de septiembre siguiente4  la Colegiatura querellada negó unos pedimentos de aclaración  y adición, en todo caso la tutela se propuso hasta el 15 de  junio de 2022, esto es, superados los seis meses que esta Corte ha  estimado razonables para acudir a esta senda excepcional. Sobre  el particular, esta Sala ha aseverado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

Y,  aunque en el escrito inicial se indicó que se cumplía  con el presupuesto de la tempestividad, por cuanto «la  sentencia objeto de la acción de tutela proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá fue puesta en conocimiento por el  Juzgado 23 C.C. el 21 de febrero de 2022»5,  lo cierto es que «dicho  argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…)  para la presentación del amparo constitucional (…) [no  era]  indispensable  esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia  cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria»  (CSJ STC4610-2022, del 20 de abril de 2022, expediente  2021-02624-01).  

5.  Colofón de lo razonado, se impone desestimar el ruego exigido,  por improcedente.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Revisado          el expediente, se observa que el fallo de primera instancia se          profirió el 28 de julio de 2020; y, el de segunda, el 22 de          julio de 2021.  

2          Al          respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos de análogos          contornos, que: «se          advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de          legitimación del señor Fabio Hernán Quiroz          Sosa, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente          de existencia y representación de la sociedad que afirma          representar (…) En términos similares, recientemente,          esta Sala consideró improcedente la petición de          amparo, pues ‘los          certificados de existencia y representación legal de estas          sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza          de que quienes otorgaron los poderes en representación de          estas empresas estén facultados para ello’          (STC797-2022, expediente 2022-00003-00). Así las cosas, en el          presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó          un certificado actual que acredite la condición en la que          concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la          sociedad The Epica House»          (STC2277-2022,          del 2 de marzo de 2022, expediente 2021-02361-01).  

3          Notificada por estado electrónico E-125 del 23 de julio de          2021.  

4          Notificada          por estado electrónico E-158 del 9 de septiembre de 2021.  

5          Fecha          en la que el juzgado de primera instancia dictó auto de          obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior el          22 de julio de 2021 (proveído notificado por estado          electrónico 026 del 22 de febrero de 2022).      

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