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STC8335-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8335-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Vélez de Villa, quien dice actuar como representante legal de CJP Enterprise S.A.S., en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2018-00175.
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de «representante legal» de la empresa CJP Enterprise S.A.S., el gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de la sociedad al debido proceso, igualdad, libre administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
2.1. En marzo de 2012, las sociedades Rentería y Cía. S. en C. y CJP Enterprise S.A.S. «hicieron tres negocios»; como la primera incumplió algunos de tales contratos y, además, distrajo diversos bienes a fin de eludir su responsabilidad patrimonial, la segunda demandó a Álvaro Arnulfo Moreno, Martha Patricia Noriega y María Isabel Peñaranda (socios) en acción «pauliana», de «nulidad» y «simulación», con la cual buscó la declaratoria de ineficacia de unas compraventas contenidas en unas escrituras públicas.
2.2. Notificada del auto admisorio, la interpelada, Martha Patricia Noriega Ramírez, guardó silencio.
2.3. El Juzgado del Circuito acusado desestimó las pretensiones, al encontrar «probada la excepción de ausencia de simulación»1, y el Tribunal querellado confirmó dicha decisión.
3. Del escrito presentado se extrae que el promotor tacha de irregular las sentencias proferidas en ambas instancias, por cuanto se incurrió en el vicio procesal de la incongruencia, ya que «[s]e queja el juez que el suscrito no precisó qu[é] tipo de nulidad pedía, y el Magistrado se queja que la nulidad absoluta que pedí en los alegatos por falta determinación del bien y por inexistencia de una de las casas era novedosa, pero no toma en cuenta que lo hice en el momento que me lo permite el art. 281.4 CGP, luego de que el perito, las confesiones y los testimonios, demostraran que no existían dos casas y que la que existía era un casa de 500 metros muy diferente a las individualizadas en las escrituras».
Asimismo, censura que el juez de primer nivel omitió declarar de oficio la «nulidad», incluso «después de recalcar su obligación de decretarla de oficio» y tampoco tuvo en cuenta que la demandada Noriega Ramírez no respondió el libelo, por lo cual debió declarársela confesa y aplicarse las consecuencias respectivas.
Sostiene que Rentería y Cía. S. en C. sí estaba «enterada sobre el requerimiento al pago que exige el [artículo 294] Co.», circunstancia que fue pasada por alto por los querellados, que también soslayaron que la señora Noriega Ramírez era «deudora por el hecho de ser socia gestora de la sociedad en comandita» y que «el Tribunal quería ver formalidades específicas y descuidó interpretar la demanda y los documentos como lo exige la ley y la jurisprudencia».
Por último, insistió en que se cumplían los requisitos legales necesarios para que se estimara la pretensión de nulidad de las escrituras públicas 01405 y 1406 de 2017.
4. Con sustento en lo relatado, exige se dejen sin efectos las sentencias proferidas por los juzgadores accionados y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el censor pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias, en cuya fuerza se desestimaron las pretensiones de la sociedad que dice representa.
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por ausencia de los presupuestos de legitimación en la causa por activa e inmediatez, tal como pasa a explicarse.
3. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…» (Se subraya).
3.1. Por su parte, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU-439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
«(i) Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios.
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».
3.2. Aplicadas las anteriores nociones al caso que ocupa la atención de la Sala, como se anticipó se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Jaime Alberto Vélez de Villa, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente y actual de existencia y representación de la sociedad que afirma representar; y, aunque en el expediente contentivo del proceso censurado obra uno del 19 de febrero de 2018, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que lo reconoce como «liquidador», su antigüedad no permite tener certeza del estado actual de dicha empresa ni que él continúe ejerciendo la representación y, por tanto, resulta inviable estudiar de fondo el ruego impetrado2.
4. De otro lado, aún si lo anterior se dejara de lado, el amparo igual fracasaría, por cuanto no satisface el presupuesto de la inmediatez. Esto es así si en cuenta se tiene que la decisión de segundo grado fue proferida el 22 de julio de 20213 y, pese a que el 8 de septiembre siguiente4 la Colegiatura querellada negó unos pedimentos de aclaración y adición, en todo caso la tutela se propuso hasta el 15 de junio de 2022, esto es, superados los seis meses que esta Corte ha estimado razonables para acudir a esta senda excepcional. Sobre el particular, esta Sala ha aseverado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
Y, aunque en el escrito inicial se indicó que se cumplía con el presupuesto de la tempestividad, por cuanto «la sentencia objeto de la acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá fue puesta en conocimiento por el Juzgado 23 C.C. el 21 de febrero de 2022»5, lo cierto es que «dicho argumento no es justificante de la tardanza evidenciada, dado que (…) para la presentación del amparo constitucional (…) [no era] indispensable esperar a que el Juzgado emitiera el auto aludido, pues la sentencia cuestionada ya había adquirido fuerza ejecutoria» (CSJ STC4610-2022, del 20 de abril de 2022, expediente 2021-02624-01).
5. Colofón de lo razonado, se impone desestimar el ruego exigido, por improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Revisado el expediente, se observa que el fallo de primera instancia se profirió el 28 de julio de 2020; y, el de segunda, el 22 de julio de 2021.
2 Al respecto, la Sala ha sostenido, en asuntos de análogos contornos, que: «se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Fabio Hernán Quiroz Sosa, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar (…) En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues ‘los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello’ (STC797-2022, expediente 2022-00003-00). Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House» (STC2277-2022, del 2 de marzo de 2022, expediente 2021-02361-01).
3 Notificada por estado electrónico E-125 del 23 de julio de 2021.
4 Notificada por estado electrónico E-158 del 9 de septiembre de 2021.
5 Fecha en la que el juzgado de primera instancia dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior el 22 de julio de 2021 (proveído notificado por estado electrónico 026 del 22 de febrero de 2022).