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AC2435-2022 (2015-00139-01)
Magistrada Ponente
AC2435-2022
Radicación n. º 05001-31-03-005-2015-00139-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Jurg Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Jurg Paul Haller presentó demanda en contra de Santiago Otero Rey, a fin de que se declarara que este último es responsable patrimonialmente por incumplimiento contractual en calidad de socio y administrador de Inversiones Los Celta S.A.S. (fls. 137 C1).
En consecuencia, solicitó condenar al convocado a restituir en su favor $3.903´638.361, por concepto de «dineros girados y/o consignados en las cuentas personales del demandado, y en la cuenta personal de la señora María Luz Dary Mejía Ramírez». De igual modo, pidió que se ordenara pagar $5.893´884.605,81 por concepto de frutos civiles, junto con su indexación.
2. Los antecedentes relevantes consisten en que el demandado desde el 2013, ofreció al convocante oportunidades comerciales, entre otras para la promoción y comercialización de inmuebles, razón por la que se asociaron verbalmente.
Atendiendo la confianza del llamado a juicio, el actor empezó a efectuar giros a la cuenta personal de aquel por las siguientes sumas de dinero: i) $912´500.000, ii) $1.495´981.300, y $456´250.000, este último por solicitud del señor Otero, en la cuenta de María Luz Dary Mejía Ramírez, dinero que tuvo otro destino.
3. El demandado desde esa época inició negocios jurídicos de transferencia de dominio y constitución de gravámenes, otorgó pagarés y realizó los siguientes negocios jurídicos:
3.1. El 9 de abril de 2013, celebró promesa de permuta con Héctor de Jesús Jaramillo Giraldo, en la que este se comprometió a transferir en favor del señor Otero el local comercial de M.I. No. 001-752623, y el segundo, en favor del primero entregaría un reloj Cartier, «mechero de oro» y una camioneta de placas DJN784, estos tres bienes por valor de $125´000.000, junto con $475.000.000 y el derecho de dominio del lote de terreno situado en la vía La Ceja- El Carmen de Viboral, en un área de 2.500 m2 por valor de $700´000.000.
3.2. Mediante Escritura Pública No. 243 del 3 de febrero de 2014 de la Notaría Primera de Rionegro, el demandado transfirió al señor Jaramillo el lote de terreno de M.I. No. 020-84034 por valor de $13.000.000, cuando lo había comprado en $50.000.000, y declaró mejoras mediante instrumento público (1105 de 25 de mayo de 2013, de la misma notaría) por valor de $20.000.000 y constituyó hipoteca por $200.000.000.
3.3. Para el 13 de marzo de 2013, el convocado tenía celebrado contrato de promesa de permuta sobre el mismo inmueble con Diego Alexander Marín Álvarez, quien se obligó a transferir dos lotes de terreno, uno en Santa Fe de Antioquia de M. I. No. 024-0025 y otro en Rionegro de M.I. No. 020-59253, juntos con dos vehículos automotores de placas RGK-071 y CVT-401, sin estipular valor alguno.
4. El 26 de marzo de 2013, mediante documento privado el convocante y Santiago Otero, decidieron constituir con sus aportes la Sociedad Inversiones Los Celtas S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de Medellín, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades comerciales en general, sin limitación alguna, además se designó como gerente al segundo y al primero como representante legal suplente.
5. Por medio de E.P. No. 1212 del 7 de junio de 2013, de la mentada Notaría, la sociedad Colgalicia S. A. S., «de propiedad en ese momento del señor Otero Rey», adquirió el lote de terreno de M.I. No. 018.5272, en $333.000.000, pago que se hizo al señor Gonzalo Alzate Rendón, desde la cuenta particular, y por valor de $530.000.000, y previo a firmar escritura pública.
6. Ambos contendientes el 8 de agosto de 2013, celebraron el denominado acuerdo entre socios, donde se memora la constitución de la sociedad, y se dijo que se había creado para la promoción de dos torres de veinte pisos unidas hasta el tercer nivel, con seis apartamentos por nivel, para un total de 216, y que cada uno aportó $1.936´000.000, mediante ingreso en la cuenta personal del señor Otero Rey.
Se estipuló también que la promoción se adelantaría en «los terrenos situados en el paraje la Meseta del Municipio de Santa Fe de Antioquia (Colombia) (…). Se ha acordado la compra de los mismos (…) el precio pactado se abonará desde la cuenta de la sociedad, y el resto del precio se abonará desde la cuenta particular. El precio total abonado por la compra del terreno ha sido (…) 3.800.000.000 COL$ (…) La aportación de los socios a la sociedad tiene el carácter de préstamo preferente. Previamente al reparto de cualquier tipo de dividendo, se deberá reintegrar a los socios».
De igual modo, se pactó que cada socio debía aportar $1.936´000.000, ingresando esta cantidad de dinero en la cuenta personal del demandado, y el único que consignó esa suma de dinero fue el convocante.
7. Mediante E.P. No. 4299 de 20 de agosto de 2013, y No. 6695 de 20 de diciembre de la misma anualidad, ambas de la Notaría 18 de Medellín, la sociedad Los Celtas S.A.S., adquirió los lotes No. 1 y 2, por valor de $350.000.000 y $60.000.000, respectivamente. En particular, para el pago del Lote No. 1, el demandante hizo giro a la cuenta corriente del señor Otero Rey por más de $550.000.000, más $150.000.000 girados desde la cuenta HSBC.
8. El 27 de marzo de 2014, ambas partes en asamblea extraordinaria, tomaron la decisión de absorber a Colgalicia S.A.S., y firmaron una carta de compromiso para que se incluyera en el patrimonio de Los Celtas S.A.S. el lote de terreno de M.I. No. 018-5272, además que los 11 lotes que lo componían, 2 quedarían a nombre del segundo y 9 del primero, sin que fuera registrada en el registro mercantil a la fecha.
9. El demandante también consignó desde su cuenta en Suiza a la cuenta personal del convocado el 4 de febrero de 2014, USD423.860 y el 4 de abril del mismo año, USD89.100, equivalentes en ese momento a $864.610.821 y $175.206.240, respectivamente. Así mismo, hizo las siguientes consignaciones que fueron destinadas para otros fines: i) 21 de febrero de 2014, $150.000.000 y $450.000.000; y ii) 7 de abril de 2014, $300.000.000. Por otro lado, el señor Otero sin consentimiento alguno, mediante Escritura Pública No. 2964 del 29 de septiembre de 2014, compró en su favor el lote de terreno de M.I. No. 018-5272 y además lo hipotecó, transacción que efectuó por el valor en que lo había comprado $71.000.000.
10. El citado a juicio incurrió en incumplimiento contractual desde el punto de vista societario, «si bien estas sumas de dinero transferidas fueron voluntarias para un fin determinado estas carecen de causa final y de un resultado», tampoco ha llevado registro contable confiable, no ingresó el activo fijo del lote No. 2, el contador no tiene información de la cuenta personal, tampoco se registró el acta de socios que ordena la referida fusión de sociedades, y el estado de resultados figura en cero, los lotes comprados en Santa Fe de Antioquia están hipotecados, obligaciones todas a cargo del representante legal.
11. El convocante dejó de recibir los frutos del dinero que giró al demandado, estimados de la siguiente manera: i) $2.367.778.914 por los $912.500.000 consignados el 25 de marzo de 2013; ii) $1.174.486.439 por los $456.250.000, consignados el 22 de abril de 2013; iii) $3.804.097.181,50 por los $1.495.971.300; iv) $2.044.275.524 por los $864.610.821 consignados el 4 de febrero de 2014; y v) $406.884.907,91 por los $175.206.240 consignados el 2 de abril de 2014.
12. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Admitida la demanda y notificado el convocado (fls. 531 C1), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «falta de requisitos de prosperidad de la acción», ii) «pleito pendiente», y iii) «falta de legitimación en la causa para demandar».
13. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, declaró civilmente responsable a Santiago Otero Rey en calidad de administrador de la Sociedad Inversiones Los Celtas S.A.S. de conformidad con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, lo condenó a pagar a la sucesión de Jurg Paul Haller las siguientes sumas de dinero: $2.537.430.627 por concepto de dineros entregados para el desarrollo del objeto social; y $3.481.047.444 por intereses comerciales corrientes (57 SentenciaEscrita).
14. La parte convocada apeló esa decisión (fls. 781 C1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
En providencia del 8 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ordenando pagar $1.526.000.000 por concepto de capital, sobre el que se pagará el interés bancario corriente liquidado a partir del 2 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación.
Para el efecto, sostuvo que la responsabilidad declarada en primera instancia era la especial e individual en que pueden incurrir los administradores por incumplimiento de sus deberes y que genere perjuicios, en este caso a los socios, razón por la que no era de recibo la afirmación del recurrente relativa a que en esa decisión se emitió un pronunciamiento contra la persona jurídica.
Con respecto al incumplimiento de deberes de los administradores, en particular con la no consignación de aportes al convocante en calidad de socio, es un asunto extraño a la responsabilidad reclamada, situación que releva de examinar este tema. El demandado «no está llamado a responder por el hecho que uno de los socios no hubiera realizado aporte social, donde así se trate de una misma persona, socio y administrador, el cumplimiento de los deberes de este no es predicable de aquel ni viceversa».
En relación con los aportes, obra histórico de transacciones de la cuenta 028-072007-030 del Banco HBCO a nombre del señor Otero, donde se acredita que el 31 de mayo de 2013, el señor Haller efectuó transferencia por valor de $1.495´981.300, sin que se visualice depósito de parte de aquel, «pues luego de la consignación primigenia de Haller, se comenzaron a realizar una serie de transacciones que en nada se compadecen con el aporte que debía realizar el demandado, lo que evidencia que los siguiente movimientos bancarios se efectuaron solo con los aportes realizados por Haller. Sin embargo, y según lo expuesto líneas atrás, la omisión de pago de aportes por parte del demandado en su condición de socio, no puede ser objeto de juzgamiento en las presentes, pues lo que le cuestiona es en su condición de administrador de la sociedad».
Adicionalmente al aporte del señor Jurg Paul, el 22 de abril de 2014 este realizó giro de USD 250.000, correspondientes a $456.250.000, y en la cuenta de la señora Mejía Ramírez, con lo que se acredita un desembolso de su parte de $1.936.000.000, sin que fuera debatido en la alzada.
En lo relativo al incumplimiento del objeto social acordado, se tiene que efectivamente se adquirieron dos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Fe de Antioquia a nombre de Inversiones Los Celtas S. A. S. Sin embargo, no se dio cumplimiento al objeto social del contrato pactado en el acuerdo del 8 de agosto de 2014, alusivo a la promoción de dos torres de veinte pisos con un total de 216 apartamentos, en primer y segundo nivel con centro comercial y parqueaderos.
Si bien es cierto, los señores Otero y Haller pactaron que el aporte que se hacía era propio de cada socio y constituía un préstamo preferente a la sociedad que se pagaría con utilidades, también lo es que el incumplimiento del demandado en esa gestión no permitió que se desarrollara el proyecto inmobiliario, que en últimas cubriría el monto de ese crédito, presumiéndose la culpa del administrador sin que fuera desvirtuada, lo que implica que debe asumir los perjuicios causados, entre los que están los mencionados aportes.
La interpretación de la demanda que efectuó el a quo resulta plausible, conforme con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, a quien se demandó fue al administrador de Inversiones Los Celtas S. A. S., donde el fracaso de la reforma resulta irrelevante.
Con respecto a los $1.936.000.000 corresponde a un aporte en los términos de los artículos 5.6 y 9 de la Ley 1258 de 2008, y si no se hizo el correspondiente registro de mayor capital autorizado, suscrito y pagado, se refuerza la idea del incumplimiento de los deberes del administrador.
Por lo anterior, «si el aporte de cada socio aumentó el capital inicial autorizado (…). El trámite de reforma estatutaria y su inscripción correspondía al demandado como representante legal de la sociedad, por lo que ahora no se puede excusar en su propia negligencia para enervar las pretensiones de la demanda, y si bien es cierto que cada socio podía seguir teniendo sus propios negocios, ello en las presentes no es el factor de imputación, sino la responsabilidad del administrador por culpa presunta, sin que ello se hubiere desdibujado».
De otro lado, es justo que quien se desprendió de una cantidad de dinero con un fin específico que no se cumplió, sea resarcido no solo con la devolución de lo invertido, sino también con las ganancias que pudieron reportarse, en este caso, los perjuicios se determinan con los intereses que ese capital pudo producir, constituyendo réditos, cuyo reconocimiento no está supeditado a que se encuentren pactados, sino que corresponden a los frutos del dinero como se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
No obstante, como se reconoció el interés bancario corriente que incluye actualización monetaria, se hace improcedente conceder indexación adicional, razón por la que se impone modificar la decisión impugnada para reconocer el pago de lo aportado, menos el valor de los inmuebles adquiridos y que se encuentran a nombre de la sociedad, o al menos se están reclamando en otro escenario, y que se cuantifica en $410.000.000 que restados arrojan un total de $1.526.000.000, suma sobre la que se pagará el interés bancario corriente, liquidado desde el 2 de abril de 2014, fecha en la que se hizo el último aporte, y debió ponerse en operación la gestión para la empresa, y hasta que «solucione la obligación».
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se edificó en dos cargos, ambos cimentados en violación directa de una norma jurídica sustancial, de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 del Código General del Proceso.
1. CARGO PRIMERO
Causal primera de casación. Se denuncia que «la sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de indebida interpretación, apreciación y no apreciación de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica, vulnerando además el artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia al derecho fundamental al debido proceso». Lo anterior porque «el fallo aquí recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciación de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la falta de valoración de las pruebas aportadas, así como de las normas antes tratadas».
No fueron valoradas en debida forma dentro de los parámetros de la sana crítica pruebas documentales como la reforma de la demanda y el acuerdo entre socios, que acreditan que el demandado cumplió con lo acordado, y «observamos que dice el señor juez, que el único que cumplió con el aporte en dinero fue el demandante». En el último documento mencionado que fue firmado por el accionante, se reconoció que cada uno aportó $1.936.000.000, «hecho este que no pudo ser desvirtuado por el señor Lucas Anleo, en su testimonio, entonces sí invirtió el señor Otero Rey, contrariando lo expuesto por el operador jurídico de turno en su decisión contraria a la realidad material».
«[E]n lo referente a los dineros invertidos, también se está valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los parámetros de la sana crítica, es falto a la verdad material que se indique que mi poderdante no invirtió en los diferentes negocios comerciales que tenía el demandante y el demandado, ambos comerciantes, que después de observar el plenario y realizar unas operaciones matemáticas sencillas podemos concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia».
Se reconocieron unos frutos que no se pactaron y «no se probaron, al interior del proceso, además va contrario a la Ley el señor juez cuando en una sentencia concede indexación e intereses lo cual no es permitido por la norma vigente». De otro lado, la sentencia «esta (sic) fundamentados (sic) sobre un demandado que no existe o que se aceptó como demandado por el operador jurídico que aquí falla representante legal de sociedad Inversiones Los Celtas S. A. S., se valoran las pruebas de manera indebida desconociendo los valores de la sana crítica y la indebida aplicación e interpretación de la ley que nos rige».
La providencia concluye que «el señor Otero Rey es culpable como administrador de un supuesto jurídico al demandante, por ser el representante legal de la sociedad Inversiones Los Celtas S. A. S., lo cual va contrariando la ley sustancial y es una violación clara al debido proceso, a la seguridad jurídica y el principio de la confianza legítima». De igual modo, se rebate que «con los autos antes nombrados y apoyados por el señor Juez de Instancia que la demanda en su reforma no opera contra mi mandante como representante legal o administrador de la sociedad Inversiones Los Celtas S. A. S., como erróneamente lo quiere hacer ver el señor juez de primera instancia y confirmado por el honorable magistrado de segunda instancia».
Refutó que el señor Otero «solo se demandó como persona natural, y como persona natural no se probó que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado a alguien». Finalmente pone de presente que «la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran los elementos de convicción por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al análisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003, indicó que si bien cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas no pueden incurrir en exceso ritual a través del desconocimiento de un hecho que emerge clara y objetivamente probado con el único propósito de privilegiar las formas».
2. CARGO SEGUNDO
Causal primera de casación. Se argumenta «me permito invocar como casual de casación la primera de las indicadas en el artículo 336 del Código General del Proceso, por considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de la ley sustancial, por existir indebida interpretación y aplicación de la normatividad que nos rige, infracción proveniente de error en derecho, respecto de las responsabilidades que se declaran contra el demandado para el caso que nos ocupa».
Se presentó una «indebida interpretación de la ley sustancial por parte del Tribunal (…) incurre en error de derecho al no verificar la acreditación en debida forma de los requisitos axiológicos en relación a la acción social de responsabilidad del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ya que esta debe ser presentada por uno o más accionistas, con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad. En esta acción el asociado demandante no actúa con fundamento en una legitimación a favor de la sociedad, sino de carácter individual, confundiendo así al despacho en relación a la legitimación por activa para actuar».
El demandante «no acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa, ni (…) las solemnidades correspondientes para probar los perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la sociedad, ya que si realmente el dinero ingresó a la sociedad se debía haber llevado ante la Cámara de Comercio en Colombia los correspondientes registros y/o acreditación por un contador público de ese capital destinado para la empresa». Tampoco «se verifica por parte del Tribunal un análisis de fondo si el actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el señor Jurg Paul Haller convocó a Asamblea para reclamar los supuestos perjuicios pretendidos en esta acción o como mínimo haber acción de responsabilidad (sic) conformidad con el artículo 24 numeral 5 literal b) del Código General del Proceso».
El Tribunal debió haber evaluado los principales rasgos consagrados en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Desde el principio hubo confusión en uno de los requisitos para establecer la legitimación por activa, el juzgador de primera instancia fue enfático en que era clara la calidad en que se estaba demandado, a sabiendas que la acción debe ser dirigida al ente societario. Era necesario que el actor hubiese aportado «mínimo la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los supuestos perjuicios a resarcir, situación que no avalúa el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente sumaria de indicar que se presentó realmente una defraudación a la sociedad por parte del administrador».
La parte actora desde el principio «trata de probar con esta acción unos perjuicios a título personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el daño antijurídico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiológico para esta demanda». Continua el recurrente, «véase que el Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la demanda que el acuerdo realizado en España entre ambos socios no fue debidamente legalizado en Colombia a través de una asamblea, para efectos de realizar una legalización de una inversión o aumento de capital a la sociedad».
Tampoco se «analiza si dicha inversión fue certificada a través de un contador público, para poderse registrar el aumento de capital suscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar el supuesto daño causado por el señor Otero a su patrimonio». Se insiste en que el «Tribunal no analiza que el acuerdo o documento firmado en España, para que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como mínimo verificar que se legalizara el mismo en Colombia a través de una asamblea y registro ante la Cámara de Comercio, puyes es esta la prueba que trae el demandado para acreditar la responsabilidad del demandado».
La presunción legal del artículo 200 del Código de Comercio (…) «no es constituyente para probar de pleno derecho unos supuestos perjuicios, por el simple hecho de ser mencionados en la demanda como presupuesto axiológico de la responsabilidad del demandado, es necesario acreditar el daño y el origen de esos perjuicios como consecuencia del actuar negligente del administrador, y brilla por su ausencia la acreditación por parte del demandante del actuar abusivo o mala gestión del demandado en calidad de representante legal de la sociedad».
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).
Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
La admisibilidad está supeditada entonces a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por separado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (No. 2, art. 344).
La claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
Por su parte, la precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
La completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
2. La demanda de casación objeto de estudio no se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible (art. 346 C.G.P.).
2.1. El cargo primero. Se cimentó en la causal primera de casación, esto es la contemplada en el numeral 1 del artículo 336 del Código General del Proceso que prevé «[l]a violación directa de una norma jurídica sustancial», la cual se configura cuando a pesar de haberse constatado correctamente la realidad fáctica, el sentenciador se equivoca en la aplicación de una norma de carácter sustancial (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925).
Se estructura cuando se devela una lesión por acción u omisión del fallador en su laborío de escoger y/o interpretar la regla sustancial que considere aplicable al caso, con un resultado ajeno la voluntad del legislador (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).
No sobra recordar, preceptos sustanciales son aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquellas que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).
2.2. Cuando se alega la causal primera de casación no pueden ser motivo de controversia la valoración probatoria, así lo impone el literal a) del núm. 2 del artículo 344 del Código General del Proceso que prevé: «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (resaltado intencional), disposición normativa que pasó inadvertida el recurrente en casación.
Nótese, la sustentación de este cargo gira en torno a reprochar la valoración probatoria, de entrada se dijo: «la sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de indebida interpretación, apreciación y no apreciación de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica», «el fallo aquí recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciación de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la falta de valoración de las pruebas aportadas, así como de las normas antes tratadas».
De manera más categórica, se denunció que no fueron valoradas en debida forma pruebas documentales como la reforma de la demanda y el acuerdo entre socios, que acreditaban que el demandado cumplió con lo acordado, esto es que «sí invirtió el señor Otero Rey, contrariando lo expuesto por el operador jurídico de turno en su decisión contraria a la realidad material».
De igual modo, se reprocha que «en lo referente a los dineros invertidos, también se está valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los parámetros de la sana crítica, es falto a la verdad material que se indique que ni poderdante no invirtió en los diferentes negocios comerciales que tenía el demandante y el demandado, ambos comerciantes, que después de observar el plenario y realizar unas operaciones matemáticas sencillas podemos concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia».
Inclusive, en la síntesis del cargo se dijo que el señor Otero «solo se demandó como persona natural, y como persona natural no se probó que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado a alguien», además resaltó que «la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran los elementos de convicción por dar prevalencia a los trámites».
2.3. La situación advertida revela que el cargo primero adolece de un defecto formal denominado entremezclamiento entre la causal primera de casación con la segunda, sin que se hubiese sopesado que son incompatibles.
Hágase memoria que la infracción directa supone que el recurrente está identificado con el Tribunal en relación con los hechos probados, los admite como los vio el sentenciador, mientras que en la indirecta no hay acuerdo en el particular, porque la impugnación consiste en atribuir al fallador la comisión de errores en la valoración de las pruebas (CSJ del 26 de jul. 1993, S-110).
Se desatendió entonces la carga de formular las denuncias de manera separada (núm. 2 art. 344 del C. G. P.), sin tener presente que la separación trasluce que cada acusación debe soportarse en una causal precisa sin que puedan fusionarse o hibridarse varias, exigencia que tiene soporte en que los motivos de procedencia están estructurados para cuestionar puntos concretos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí (AC5922-2021).
El yerro encontrado es más que suficiente para desechar el cargo del estudio de casación, dado que «está prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques, así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas causales, razón que basta para desecharlo en estudio de casación» (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01).
3. El cargo segundo. Este también padece la misma falla técnica – mixtura-. A pesar de que se edificó sobre la causal primera de casación, la denuncia se extendió a la valoración probatoria.
3.1. Desde los albores de la acusación, el recurrente se quejó de lo siguiente:
Se «incurre en error de derecho al no verificar la acreditación en debida forma de los requisitos axiológicos en relación a la acción social de responsabilidad del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, ya que esta debe ser presentada por uno o más accionistas, con el propósito de que se resarza o prevenga un daño a la sociedad».
El demandante «no acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa, ni acredita las solemnidades correspondientes para probar los perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la sociedad».
Tampoco «se verifica por parte del Tribunal un análisis de fondo si el actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el señor Jurg Paul Haller convocó a Asamblea para reclamar los supuestos perjuicios pretendidos en esta acción o como mínimo haber acción de responsabilidad (sic) conformidad con el artículo 24 numeral 5 literal b) del Código General del Proceso».
Era necesario que el demandante hubiese aportado «mínimo la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los supuestos perjuicios a resarcir, situación que no avalúa el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente sumaria de indicar que se presentó realmente una defraudación a la sociedad por parte del administrador».
La parte actora desde el principio «trata de probar con esta acción unos perjuicios a título personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el daño antijurídico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiológico para esta demanda».
Finalmente, se reprocha que «brilla por su ausencia la acreditación por parte del demandante del actuar abusivo o mala gestión del demandado en calidad de representante legal de la sociedad».
Como puede apreciarse, en el segundo cargo a través de la causal primera de casación se denunció la insatisfacción del recurrente con los hechos que tuvo por demostrados o que omitió examinar el juzgador, camino propio de la causal segunda -mixtura-.
3.2. El entremezclamiento se hace más patente si se mira que a pesar de denunciarse «violación directa», se reprochó también la validez o legalidad de algunos medios de convicción valorados en las instancias. Véase las siguientes acusaciones:
«[S]i realmente el dinero ingresó a la sociedad se debía haber llevado ante la Cámara de Comercio en Colombia los correspondientes registros y/o acreditación por un contador público de ese capital destinado para la empresa».
«[E]l Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la demanda que el acuerdo realizado en España entre ambos socios no fue debidamente legalizado en Colombia a través de una asamblea, para efectos de realizar una legalización de una inversión o aumento de capital a la sociedad».
Tampoco se «analiza si dicha inversión fue certificada a través de un contador público, para poderse registrar el aumento de capital suscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar el supuesto daño causado por el señor Otero a su patrimonio».
El «Tribunal no analiza que el acuerdo o documento firmado en España, para que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como mínimo verificar que se legalizara el mismo en Colombia a través de una asamblea y registro ante la Cámara de Comercio, pues es esta la prueba que trae el demandado para acreditar la responsabilidad del demandado».
3.3. Continuando con el examen del mismo cargo, surge otro defecto formal adicional -desenfoque-. Se atacan temas que no fueron materia de la decisión objeto de censura. Nótese, en segunda instancia se dejó sentado que la acción que cimenta este litigio es la «individual» de responsabilidad contra un administrador por perjuicios causados a un socio. No obstante, sin socavar este argumento –incompletitud-, en sede de casación el recurrente denuncia error de derecho porque no se verificaron los requisitos axiológicos de «la acción social de responsabilidad», tema que no fue objeto de resolución judicial.
3.4. No sobra poner de presente que si el reproche del recurrente apuntó a hacer ver que el demandante ejercitó fue una «acción social», y no «individual» de responsabilidad de los administradores como fue resuelto en las instancias, además de rayar con en el defecto formal de oscuridad, emergería nuevamente un entremezclamiento, y esta vez, entre la causal primera de casación y la tercera, sumando a esto que recayó sobre la materia probatoria (Lit. b. art. 344 C. G. P.).
El numeral 3 del artículo 336 del Código General del Proceso, consagra como causal de casación, «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». De manera que si el reproche del recurrente es que el juzgador entendió de manera equivoca que se trataba de una acción individual de responsabilidad del administrador cuando de acción social se trataba, en el fondo se estaría haciendo ver que su inconformidad es que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones (causal tercera de casación) y planteada por la vía de la violación directa (causal primera), típico evento de mixtura.
A lo anterior se sumaría que la sustentación de esta causal –tercera-, incurría en la prohibición de recaer sobre la materia probatoria, dado que se echó de menos por el recurrente la verificación de los denominados requisitos para la procedencia de la «acción social de responsabilidad del administrador», olvidando que en el planteamiento de esta causal de casación, debía centrarse única y exclusivamente en hacer ver una manifiesta alteración de lo debatido, producto de confrontar el fallo atacado con los expuesto y pedido en la demanda, «pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (Se resalta, AC4592-2018; AC6075-2021).
4. No se evidencian razones que justifiquen darles vía a los cargos en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.
5. Conforme a todo lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Jurg Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en referencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS