AC 2435 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2435-2022 (2015-00139-01)

        

Magistrada  Ponente  

AC2435-2022  

Radicación  n. º 05001-31-03-005-2015-00139-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de  octubre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso  adelantado por Jurg Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en  referencia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Jurg  Paul Haller presentó demanda en contra de Santiago Otero Rey,  a fin de que se declarara que este último es responsable  patrimonialmente por incumplimiento contractual en calidad de socio y  administrador de Inversiones Los Celta S.A.S. (fls. 137 C1).  

En consecuencia,  solicitó condenar al convocado a restituir en su favor  $3.903´638.361, por concepto de «dineros  girados y/o consignados en las cuentas personales del demandado, y en  la cuenta personal de la señora María Luz Dary Mejía  Ramírez». De  igual modo, pidió que se ordenara pagar $5.893´884.605,81  por concepto de frutos civiles, junto con su indexación.  

2. Los  antecedentes relevantes consisten en que el demandado desde el 2013,  ofreció al convocante oportunidades comerciales, entre otras  para la promoción y comercialización de inmuebles,  razón por la que se asociaron verbalmente.  

Atendiendo la  confianza del llamado a juicio, el actor empezó a efectuar  giros a la cuenta personal de aquel por las siguientes sumas de  dinero: i)  $912´500.000,  ii)  $1.495´981.300,  y $456´250.000, este último por solicitud del señor  Otero, en la cuenta de María Luz Dary Mejía Ramírez,  dinero que tuvo otro destino.  

3. El demandado  desde esa época inició negocios jurídicos de  transferencia de dominio y constitución de gravámenes,  otorgó pagarés y realizó los siguientes negocios  jurídicos:  

3.1. El 9 de abril  de 2013, celebró promesa de permuta con Héctor de Jesús  Jaramillo Giraldo, en la que este se comprometió a transferir  en favor del señor Otero el local comercial de M.I. No.  001-752623, y el segundo, en favor del primero entregaría un  reloj Cartier, «mechero  de oro» y  una camioneta de placas DJN784, estos tres bienes por valor de  $125´000.000, junto con $475.000.000 y el derecho de dominio  del lote de terreno situado en la vía La Ceja- El Carmen de  Viboral, en un área de 2.500 m2 por valor de $700´000.000.  

3.2. Mediante  Escritura Pública No. 243 del 3 de febrero de 2014 de la  Notaría Primera de Rionegro, el demandado transfirió al  señor Jaramillo el lote de terreno de M.I. No. 020-84034 por  valor de $13.000.000, cuando lo había comprado en $50.000.000,  y declaró mejoras mediante instrumento público (1105 de  25 de mayo de 2013, de la misma notaría) por valor de  $20.000.000 y constituyó hipoteca por $200.000.000.  

3.3. Para el 13 de  marzo de 2013, el convocado tenía celebrado contrato de  promesa de permuta sobre el mismo inmueble con Diego Alexander Marín  Álvarez, quien se obligó a transferir dos lotes de  terreno, uno en Santa Fe de Antioquia de M. I. No. 024-0025 y otro en  Rionegro de M.I. No. 020-59253, juntos con dos vehículos  automotores de placas RGK-071 y CVT-401, sin estipular valor alguno.  

4. El 26 de marzo  de 2013, mediante documento privado el convocante y Santiago Otero,  decidieron constituir con sus aportes la Sociedad Inversiones Los  Celtas S.A.S., registrada en la Cámara de Comercio de  Medellín, cuyo objeto social es el desarrollo de actividades  comerciales en general, sin limitación alguna, además  se designó como gerente al segundo y al primero como  representante legal suplente.  

5. Por medio de  E.P. No. 1212 del 7 de junio de 2013, de la mentada Notaría,  la sociedad Colgalicia S. A. S., «de  propiedad en ese momento del señor Otero Rey», adquirió  el lote de terreno de M.I. No. 018.5272, en $333.000.000, pago que se  hizo al señor Gonzalo Alzate Rendón, desde la cuenta  particular,  y por valor de $530.000.000, y previo a firmar escritura pública.  

6. Ambos  contendientes el 8 de agosto de 2013, celebraron el denominado  acuerdo entre socios, donde se memora la constitución de la  sociedad, y se dijo que se había creado para la promoción  de dos torres de veinte pisos unidas hasta el tercer nivel, con seis  apartamentos por nivel, para un total de 216, y que cada uno aportó  $1.936´000.000, mediante ingreso en la cuenta personal del  señor Otero Rey.  

Se estipuló  también que la promoción se adelantaría en «los  terrenos situados en el paraje la Meseta del Municipio de Santa Fe de  Antioquia (Colombia) (…). Se ha acordado la compra de los  mismos (…) el precio pactado se abonará desde la cuenta  de la sociedad, y el resto del precio se abonará desde la  cuenta particular. El precio total abonado por la compra del terreno  ha sido (…) 3.800.000.000 COL$ (…) La aportación  de los socios a la sociedad tiene el carácter de préstamo  preferente. Previamente al reparto de cualquier tipo de dividendo, se  deberá reintegrar a los socios».  

De igual modo, se  pactó que cada socio debía aportar $1.936´000.000,  ingresando esta cantidad de dinero en la cuenta personal del  demandado, y el único que consignó esa suma de dinero  fue el convocante.  

7. Mediante E.P.  No. 4299 de 20 de agosto de 2013, y No. 6695 de 20 de diciembre de la  misma anualidad, ambas de la Notaría 18 de Medellín, la  sociedad Los Celtas S.A.S., adquirió los lotes No. 1 y 2, por  valor de $350.000.000 y $60.000.000, respectivamente. En particular,  para el pago del Lote No. 1, el demandante hizo giro a la cuenta  corriente del señor Otero Rey por más de $550.000.000,  más $150.000.000 girados desde la cuenta HSBC.  

8. El 27 de marzo  de 2014, ambas partes en asamblea extraordinaria, tomaron la decisión  de absorber a Colgalicia S.A.S., y firmaron una carta de compromiso  para que se incluyera en el patrimonio de Los Celtas S.A.S. el lote  de terreno de M.I. No. 018-5272, además que los 11 lotes que  lo componían, 2 quedarían a nombre del segundo y 9 del  primero, sin que fuera registrada en el registro mercantil a la  fecha.  

9. El demandante  también consignó desde su cuenta en Suiza a la cuenta  personal del convocado el 4 de febrero de 2014, USD423.860 y el 4 de  abril del mismo año, USD89.100, equivalentes en ese momento a  $864.610.821 y $175.206.240, respectivamente. Así mismo, hizo  las siguientes consignaciones que fueron destinadas para otros fines:  i)  21  de febrero de 2014, $150.000.000 y $450.000.000; y ii)  7  de abril de 2014, $300.000.000. Por otro lado, el señor Otero  sin consentimiento alguno, mediante Escritura Pública No. 2964  del 29 de septiembre de 2014, compró en su favor el lote de  terreno de M.I. No. 018-5272 y además lo hipotecó,  transacción que efectuó por el valor en que lo había  comprado $71.000.000.  

10. El citado a  juicio incurrió en incumplimiento contractual desde el punto  de vista societario, «si  bien estas sumas de dinero transferidas fueron voluntarias para un  fin determinado estas carecen de causa final y de un resultado»,  tampoco  ha llevado registro contable confiable, no ingresó el activo  fijo del lote No. 2, el contador no tiene información de la  cuenta personal, tampoco se registró el acta de socios que  ordena la referida fusión de sociedades, y el estado de  resultados figura en cero, los lotes comprados en Santa Fe de  Antioquia están hipotecados, obligaciones todas a cargo del  representante legal.  

11. El convocante  dejó de recibir los frutos del dinero que giró al  demandado, estimados de la siguiente manera: i)  $2.367.778.914  por los $912.500.000 consignados el 25 de marzo de 2013; ii)  $1.174.486.439  por los $456.250.000, consignados el 22 de abril de 2013; iii)  $3.804.097.181,50  por los $1.495.971.300; iv)  $2.044.275.524 por los $864.610.821 consignados el 4 de febrero de  2014; y v)  $406.884.907,91  por los $175.206.240 consignados el 2 de abril de 2014.  

12. El asunto  correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Medellín. Admitida la demanda y notificado el convocado  (fls. 531 C1), se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de mérito que denominó: i)  «falta  de requisitos de prosperidad de la acción»,  ii) «pleito  pendiente»,  y  iii)  «falta  de legitimación en la causa para demandar».  

13. Mediante  sentencia del 19 de octubre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín, declaró civilmente responsable a  Santiago Otero Rey en calidad de administrador de la Sociedad  Inversiones Los Celtas S.A.S. de conformidad con el artículo  24 de la Ley 222 de 1995, en consecuencia, lo condenó a pagar  a la sucesión de Jurg Paul Haller las siguientes sumas de  dinero: $2.537.430.627 por concepto de dineros entregados para el  desarrollo del objeto social; y $3.481.047.444 por intereses  comerciales corrientes (57 SentenciaEscrita).  

14. La  parte convocada apeló esa decisión (fls. 781 C1).  

            

II. SENTENCIA          DEL TRIBUNAL  

En providencia del  8 de octubre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, modificó el numeral tercero de la parte  resolutiva de la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  ordenando pagar $1.526.000.000 por concepto de capital, sobre el que  se pagará el interés bancario corriente liquidado a  partir del 2 de abril de 2014, hasta el pago total de la obligación.  

Para el efecto,  sostuvo que la responsabilidad declarada en primera instancia era la  especial e individual en que pueden incurrir los administradores por  incumplimiento de sus deberes y que genere perjuicios, en este caso a  los socios, razón por la que no era de recibo la afirmación  del recurrente relativa a que en esa decisión se emitió  un pronunciamiento contra la persona jurídica.  

Con respecto al  incumplimiento de deberes de los administradores, en particular con  la no consignación de aportes al convocante en calidad de  socio, es un asunto extraño a la responsabilidad reclamada,  situación que releva de examinar este tema. El demandado «no  está llamado a responder por el hecho que uno de los socios no  hubiera realizado aporte social, donde así se trate de una  misma persona, socio y administrador, el cumplimiento de los deberes  de este no es predicable de aquel ni viceversa».  

En relación  con los aportes, obra histórico de transacciones de la cuenta  028-072007-030 del Banco HBCO a nombre del señor Otero, donde  se acredita que el 31 de mayo de 2013, el señor Haller efectuó  transferencia por valor de $1.495´981.300, sin que se visualice  depósito de parte de aquel, «pues  luego de la consignación primigenia de Haller, se comenzaron a  realizar una serie de transacciones que en nada se compadecen con el  aporte que debía realizar el demandado, lo que evidencia que  los siguiente movimientos bancarios se efectuaron solo con los  aportes realizados por Haller. Sin embargo, y según lo  expuesto líneas atrás, la omisión de pago de  aportes por parte del demandado en su condición de socio, no  puede ser objeto de juzgamiento en las presentes, pues lo que le  cuestiona es en su condición de administrador de la sociedad».  

Adicionalmente al  aporte del señor Jurg Paul, el 22 de abril de 2014 este  realizó giro de USD 250.000, correspondientes a $456.250.000,  y en la cuenta de la señora Mejía Ramírez, con  lo que se acredita un desembolso de su parte de $1.936.000.000, sin  que fuera debatido en la alzada.  

En lo relativo al  incumplimiento del objeto social acordado, se tiene que efectivamente  se adquirieron dos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Fe de  Antioquia a nombre de Inversiones Los Celtas S. A. S. Sin embargo, no  se dio cumplimiento al objeto social del contrato pactado en el  acuerdo del 8 de agosto de 2014, alusivo a la promoción de dos  torres de veinte pisos con un total de 216 apartamentos, en primer y  segundo nivel con centro comercial y parqueaderos.  

Si bien es cierto,  los señores Otero y Haller pactaron que el aporte que se hacía  era propio de cada socio y constituía un préstamo  preferente a la sociedad que se pagaría con utilidades,  también lo es que el incumplimiento del demandado en esa  gestión no permitió que se desarrollara el proyecto  inmobiliario, que en últimas cubriría el monto de ese  crédito, presumiéndose la culpa del administrador sin  que fuera desvirtuada, lo que implica que debe asumir los perjuicios  causados, entre los que están los mencionados aportes.  

La interpretación  de la demanda que efectuó el a  quo resulta  plausible, conforme con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995,  a quien se demandó fue al administrador de Inversiones Los  Celtas S. A. S., donde el fracaso de la reforma resulta irrelevante.  

Con respecto a los  $1.936.000.000 corresponde a un aporte en los términos de los  artículos 5.6 y 9 de la Ley 1258 de 2008, y si no se hizo el  correspondiente registro de mayor capital autorizado, suscrito y  pagado, se refuerza la idea del incumplimiento de los deberes del  administrador.  

Por lo anterior,  «si  el aporte de cada socio aumentó el capital inicial autorizado  (…). El trámite de reforma estatutaria y su inscripción  correspondía al demandado como representante legal de la  sociedad, por lo que ahora no se puede excusar en su propia  negligencia para enervar las pretensiones de la demanda, y si bien es  cierto que cada socio podía seguir teniendo sus propios  negocios, ello en las presentes no es el factor de imputación,  sino la responsabilidad del administrador por culpa presunta, sin que  ello se hubiere desdibujado».  

De otro lado, es  justo que quien se desprendió de una cantidad de dinero con un  fin específico que no se cumplió, sea resarcido no solo  con la devolución de lo invertido, sino también con las  ganancias que pudieron reportarse, en este caso, los perjuicios se  determinan con los intereses que ese capital pudo producir,  constituyendo réditos, cuyo reconocimiento no está  supeditado a que se encuentren pactados, sino que corresponden a los  frutos del dinero como se desprende del artículo 16 de la Ley  446 de 1998.  

No obstante, como  se reconoció el interés bancario corriente que incluye  actualización monetaria, se hace improcedente conceder  indexación adicional, razón por la que se impone  modificar la decisión impugnada para reconocer el pago de lo  aportado, menos el valor de los inmuebles adquiridos y que se  encuentran a nombre de la sociedad, o al menos se están  reclamando en otro escenario, y que se cuantifica en $410.000.000 que  restados arrojan un total de $1.526.000.000, suma sobre la que se  pagará el interés bancario corriente, liquidado desde  el 2 de abril de 2014, fecha en la que se hizo el último  aporte, y debió ponerse en operación la gestión  para la empresa, y hasta que «solucione  la obligación».  

            

III. DEMANDA          DE CASACIÓN  

La  acusación se edificó en dos cargos, ambos cimentados en  violación directa de una norma jurídica sustancial,  de conformidad con el numeral 1 del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

                              

1. CARGO                  PRIMERO    

Causal primera de  casación. Se denuncia que «la  sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de  indebida interpretación, apreciación y no apreciación  de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica,  vulnerando además el artículo 29 de la Constitución  Nacional que hace referencia al derecho fundamental al debido  proceso». Lo  anterior porque «el  fallo aquí recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciación  de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la  falta de valoración de las pruebas aportadas, así como  de las normas antes tratadas».  

No fueron  valoradas en debida forma dentro de los parámetros de la sana  crítica pruebas documentales como la reforma de la demanda y  el acuerdo entre socios, que acreditan que el demandado cumplió  con lo acordado, y «observamos  que dice el señor juez, que el único que cumplió  con el aporte en dinero fue el demandante». En  el último documento mencionado que fue firmado por el  accionante, se reconoció que cada uno aportó  $1.936.000.000,  «hecho  este que no pudo ser desvirtuado por el señor Lucas Anleo, en  su testimonio, entonces sí invirtió el señor  Otero Rey, contrariando lo expuesto por el operador jurídico  de turno en su decisión contraria a la realidad material».  

«[E]n  lo referente a los dineros invertidos, también se está  valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los parámetros  de la sana crítica, es falto a la verdad material que se  indique que mi poderdante no invirtió en los diferentes  negocios comerciales que tenía el demandante y el demandado,  ambos comerciantes, que después de observar el plenario y  realizar unas operaciones matemáticas sencillas podemos  concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia».  

Se reconocieron  unos frutos que no se pactaron y «no  se probaron, al interior del proceso, además va contrario a la  Ley el señor juez cuando en una sentencia concede indexación  e intereses lo cual no es permitido por la norma vigente».  De  otro lado, la sentencia «esta  (sic) fundamentados (sic) sobre un demandado que no existe o que se  aceptó como demandado por el operador jurídico que aquí  falla representante legal de sociedad Inversiones Los Celtas S. A.  S., se valoran las pruebas de manera indebida desconociendo los  valores de la sana crítica y la indebida aplicación e  interpretación de la ley que nos rige».  

La providencia  concluye que «el  señor Otero Rey es culpable como administrador de un supuesto  jurídico al demandante, por ser el representante legal de la  sociedad Inversiones Los Celtas S. A. S., lo cual va contrariando la  ley sustancial y es una violación clara al debido proceso, a  la seguridad jurídica y el principio de la confianza  legítima».  De  igual modo, se rebate que  «con  los autos antes nombrados y apoyados por el señor Juez de  Instancia que la demanda en su reforma no opera contra mi mandante  como representante legal o administrador de la sociedad Inversiones  Los Celtas S. A. S., como erróneamente lo quiere hacer ver el  señor juez de primera instancia y confirmado por el honorable  magistrado de segunda instancia».  

Refutó que  el señor Otero  «solo  se demandó como persona natural, y como persona natural no se  probó que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado  a alguien». Finalmente  pone de presente que «la  valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran  los elementos de convicción por dar prevalencia a los  trámites. Sobre los límites al análisis  probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003, indicó  que si bien cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas no  pueden incurrir en exceso ritual a través del desconocimiento  de un hecho que emerge clara y objetivamente probado con el único  propósito de privilegiar las formas».  

                              

2. CARGO                  SEGUNDO    

Causal primera de  casación. Se argumenta «me  permito invocar como casual de casación la primera de las  indicadas en el artículo 336 del Código General del  Proceso, por considerar la sentencia objeto del recurso como  violatoria de la ley sustancial, por existir indebida interpretación  y aplicación de la normatividad que nos rige, infracción  proveniente de error en derecho, respecto de las responsabilidades  que se declaran contra el demandado para el caso que nos ocupa».  

Se presentó  una «indebida  interpretación de la ley sustancial por parte del Tribunal (…)  incurre en error de derecho al no verificar la acreditación en  debida forma de los requisitos axiológicos en relación  a la acción social de responsabilidad del artículo 25  de la Ley 222 de 1995, ya que esta debe ser presentada por uno o más  accionistas, con el propósito de que se resarza o prevenga un  daño a la sociedad. En esta acción el asociado  demandante no actúa con fundamento en una legitimación  a favor de la sociedad, sino de carácter individual,  confundiendo así al despacho en relación a la  legitimación por activa para actuar».  

El demandante  «no  acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa,  ni (…) las solemnidades correspondientes para probar los  perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la  sociedad, ya que si realmente el dinero ingresó a la sociedad  se debía haber llevado ante la Cámara de Comercio en  Colombia los correspondientes registros y/o acreditación por  un contador público de ese capital destinado para la empresa».  Tampoco  «se  verifica por parte del Tribunal un análisis de fondo si el  actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el señor  Jurg Paul Haller convocó a Asamblea para reclamar los  supuestos perjuicios pretendidos en esta acción o como mínimo  haber acción de responsabilidad (sic) conformidad con el  artículo 24 numeral 5 literal b) del Código General del  Proceso».  

El Tribunal debió  haber evaluado los principales rasgos consagrados en el artículo  25 de la Ley 222 de 1995. Desde el principio hubo confusión en  uno de los requisitos para establecer la legitimación por  activa, el juzgador de primera instancia fue enfático en que  era clara la calidad en que se estaba demandado, a sabiendas que la  acción debe ser dirigida al ente societario. Era necesario que  el actor hubiese aportado «mínimo  la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los  supuestos perjuicios a resarcir, situación que no avalúa  el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente  sumaria de indicar que se presentó realmente una defraudación  a la sociedad por parte del administrador».  

La parte actora  desde el principio  «trata  de probar con esta acción unos perjuicios a título  personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no  se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el daño  antijurídico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en  derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiológico  para esta demanda».  Continua  el recurrente, «véase  que el Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la  demanda que el acuerdo realizado en España entre ambos socios  no fue debidamente legalizado en Colombia a través de una  asamblea, para efectos de realizar una legalización de una  inversión o aumento de capital a la sociedad».  

Tampoco se  «analiza  si dicha inversión fue certificada a través de un  contador público, para poderse registrar el aumento de capital  suscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín para  Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el  accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar  el supuesto daño causado por el señor Otero a su  patrimonio».  Se  insiste en que  el «Tribunal  no analiza que el acuerdo o documento firmado en España, para  que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o  reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como mínimo  verificar que se legalizara el mismo en Colombia a través de  una asamblea y registro ante la Cámara de Comercio, puyes es  esta la prueba que trae el demandado para acreditar la  responsabilidad del demandado».  

La presunción  legal del artículo 200 del Código de Comercio (…)  «no  es constituyente para probar de pleno derecho unos supuestos  perjuicios, por el simple hecho de ser mencionados en la demanda como  presupuesto axiológico de la responsabilidad del demandado, es  necesario acreditar el daño y el origen de esos perjuicios  como consecuencia del actuar negligente del administrador, y brilla  por su ausencia la acreditación por parte del demandante del  actuar abusivo o mala gestión del demandado en calidad de  representante legal de la sociedad».  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la  eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia  en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales,  controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia  nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión  de la providencia recurrida (art. 333 C.G.P.).  

Esa naturaleza  extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva  dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse  rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y  347 ibidem).  

La admisibilidad  está supeditada entonces a que se designen las partes, se  efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y  de los hechos materia del litigio, a la formulación «por  separado»  de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación,  «en  forma clara, precisa y completa»  (No.  2, art. 344).  

La  claridad  supone  que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar  que el fallador de instancia incurrió en una equivocación,  que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión,  por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas  abstractas, «o  elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión  definitiva»  (CSJ  AC3919-2017, AC5503-2017).  

Por  su parte, la precisión  tiene como propósito la orientación del reproche hacia  los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia  atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría  abrirse paso (CSJ AC028-2018).  

La  completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las  bases de la construcción jurídica sobre la cual  descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede  quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).  

2. La demanda de  casación objeto de estudio no  se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible  (art. 346 C.G.P.).  

2.1. El  cargo primero.  Se cimentó en la causal primera de casación, esto es la  contemplada en el numeral 1 del artículo 336 del Código  General del Proceso que prevé «[l]a  violación directa de una norma jurídica sustancial»,  la  cual se configura cuando a pesar de haberse constatado correctamente  la realidad fáctica, el sentenciador se equivoca en la  aplicación de una norma de carácter sustancial (CSJ SC  de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925).  

Se estructura  cuando se devela una lesión por acción u omisión  del fallador en su laborío de escoger y/o interpretar la regla  sustancial que considere aplicable al caso, con un resultado ajeno la  voluntad del legislador (CSJ  SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril  de 2013, Exp. 2004-00457-01).  

No  sobra recordar, preceptos  sustanciales  son aquellos  que «en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación»,  sin que por ende ostenten dicho carácter aquellas  que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)»  (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020).  

2.2.  Cuando  se alega la causal primera de casación no pueden ser motivo de  controversia la valoración probatoria, así lo impone el  literal  a)  del núm. 2 del artículo 344 del Código General  del Proceso que prevé: «tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria»  (resaltado  intencional),  disposición  normativa que pasó inadvertida el recurrente en casación.  

Nótese,  la sustentación de este cargo gira en torno a reprochar la  valoración probatoria, de entrada se dijo: «la  sentencia es violatoria por la vía directa en la modalidad de  indebida interpretación, apreciación y no apreciación  de las pruebas dentro de los parámetros de la sana crítica»,  «el  fallo aquí recurrido, fue fundamentado no sobre la apreciación  de la prueba en debida forma y se cometieron errores notorios como la  falta de valoración de las pruebas aportadas, así como  de las normas antes tratadas».  

De manera más  categórica, se denunció que no fueron valoradas en  debida forma pruebas documentales como la reforma de la demanda y el  acuerdo entre socios, que acreditaban que el demandado cumplió  con lo acordado, esto es que «sí  invirtió el señor Otero Rey, contrariando lo expuesto  por el operador jurídico de turno en su decisión  contraria a la realidad material».  

De igual modo, se  reprocha que «en  lo referente a los dineros invertidos, también se está  valorando la prueba de manera indebida, y por fuera de los parámetros  de la sana crítica, es falto a la verdad material que se  indique que ni poderdante no invirtió en los diferentes  negocios comerciales que tenía el demandante y el demandado,  ambos comerciantes, que después de observar el plenario y  realizar unas operaciones matemáticas sencillas podemos  concluir que no es cierto lo expresado en la sentencia».  

Inclusive, en la  síntesis del cargo se dijo que el señor Otero  «solo  se demandó como persona natural, y como persona natural no se  probó que sea administrador, y mucho menos que haya defraudado  a alguien»,  además  resaltó que  «la  valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran  los elementos de convicción por dar prevalencia a los  trámites».  

2.3.  La situación advertida revela que el cargo primero adolece de  un defecto  formal denominado entremezclamiento  entre la causal primera de casación con la segunda, sin que se  hubiese sopesado que son incompatibles.  

Hágase  memoria que la  infracción directa supone que el recurrente está  identificado con el Tribunal en relación con los hechos  probados, los admite como los vio el sentenciador, mientras  que  en la indirecta no hay acuerdo en el particular, porque la  impugnación consiste en  atribuir al  fallador la comisión de errores en la valoración  de las pruebas  (CSJ  del 26 de jul. 1993, S-110).  

Se  desatendió entonces la carga de formular las denuncias de  manera separada (núm. 2 art. 344 del C. G. P.), sin tener  presente que la separación trasluce que cada acusación  debe soportarse en una causal precisa sin  que puedan  fusionarse  o hibridarse  varias,  exigencia que tiene soporte en que los  motivos de procedencia están estructurados para cuestionar  puntos concretos de la decisión, mostrándose  incompatibles entre sí  (AC5922-2021).  

El  yerro encontrado es más que suficiente para desechar el cargo  del estudio de casación, dado que «está  prohibido acumular en una misma acusación diversos ataques,  así sea expresa o tácitamente, porque ello revela una  acusación antitécnica habida cuenta que mezcla diversas  causales, razón que basta para desecharlo en estudio de  casación»  (CSJ, AC8670, 16 dic. 2016, rad. N° 2013-00067-01).  

3.  El  cargo segundo.  Este también padece la misma falla técnica –  mixtura-. A pesar de que se edificó sobre la causal primera de  casación, la denuncia se extendió a la valoración  probatoria.  

3.1.  Desde  los albores de la acusación, el recurrente se quejó de  lo siguiente:  

Se  «incurre  en error de derecho al no verificar la acreditación en debida  forma  de  los requisitos axiológicos en relación a la acción  social de responsabilidad del artículo 25 de la Ley 222 de  1995, ya que esta debe ser presentada por uno o más  accionistas, con el propósito de que se resarza o prevenga un  daño a la sociedad».  

El  demandante  «no  acredita realmente, ni el origen de la responsabilidad de la empresa,  ni acredita las solemnidades correspondientes para probar los  perjuicios en base en el supuesto aporte al patrimonio de la  sociedad».  

Tampoco  «se  verifica por parte del Tribunal un análisis de fondo si el  actor tuvo una prueba meramente sumaria de probar si el señor  Jurg Paul Haller convocó a Asamblea para reclamar los  supuestos perjuicios pretendidos en esta acción o como mínimo  haber acción de responsabilidad (sic) conformidad con el  artículo 24 numeral 5 literal b) del Código General del  Proceso».  

Era  necesario  que el demandante hubiese  aportado «mínimo  la convocatoria a una asamblea al socio demandado para verificar los  supuestos perjuicios a resarcir, situación que no avalúa  el Tribunal. Y es obligatorio este requisito, como prueba meramente  sumaria de indicar que se presentó realmente una defraudación  a la sociedad por parte del administrador».  

La parte actora  desde el principio  «trata  de probar con esta acción unos perjuicios a título  personal causados al accionista Jurg Paul Haller, pero el Tribunal no  se da cuenta que lo que se debe probar realmente es el daño  antijurídico a la sociedad, por lo tanto, existe un error en  derecho sustancial al no analizar dicho requisito axiológico  para esta demanda».  

Finalmente, se  reprocha que  «brilla  por su ausencia la acreditación por parte del demandante del  actuar abusivo o mala gestión del demandado en calidad de  representante legal de la sociedad».  

Como puede  apreciarse, en el segundo cargo a través de la causal primera  de casación se denunció la insatisfacción del  recurrente con los hechos que tuvo por demostrados o que omitió  examinar el juzgador, camino propio de la causal segunda -mixtura-.  

3.2. El  entremezclamiento se hace más patente si se mira que a pesar  de denunciarse «violación  directa»,  se reprochó también la validez o legalidad de algunos  medios de convicción valorados en las instancias. Véase  las siguientes acusaciones:  

«[S]i  realmente el dinero ingresó a la sociedad se debía  haber llevado ante la Cámara de Comercio en Colombia los  correspondientes registros y/o acreditación por un contador  público de ese capital destinado para la empresa».  

«[E]l  Tribunal no analiza, en el acervo probatorio aportado en la demanda  que el acuerdo realizado en España entre ambos socios no fue  debidamente legalizado en Colombia a través de una asamblea,  para efectos de realizar una legalización de una inversión  o aumento de capital a la sociedad».  

Tampoco se  «analiza  si dicha inversión fue certificada a través de un  contador público, para poderse registrar el aumento de capital  suscrito ante la Cámara de Comercio de Medellín para  Antioquia y poder probar claramente el supuesto aporte hecho por el  accionista Jurg Paul Haller a la sociedad, que es base para acreditar  el supuesto daño causado por el señor Otero a su  patrimonio».  

El «Tribunal  no analiza que el acuerdo o documento firmado en España, para  que tenga validez en Colombia debe estar debidamente apostillado o  reconocido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o como mínimo  verificar que se legalizara el mismo en Colombia a través de  una asamblea y registro ante la Cámara de Comercio, pues es  esta la prueba que trae el demandado para acreditar la  responsabilidad del demandado».  

3.3.  Continuando con el examen del mismo cargo, surge otro defecto formal  adicional -desenfoque-. Se atacan temas que no fueron materia de la  decisión objeto de censura. Nótese, en segunda  instancia se dejó sentado que la acción que cimenta  este litigio es la «individual»  de responsabilidad contra un administrador por perjuicios causados a  un socio. No obstante, sin socavar este argumento –incompletitud-,  en sede de casación el recurrente denuncia error de derecho  porque no se verificaron los requisitos axiológicos de  «la  acción social de responsabilidad», tema  que no fue objeto de resolución judicial.  

3.4.  No sobra poner de presente que si el reproche del recurrente apuntó  a hacer ver que el demandante ejercitó fue una «acción  social»,  y  no «individual»  de  responsabilidad de los administradores como fue resuelto en las  instancias, además de rayar con en el defecto formal de  oscuridad,  emergería nuevamente un entremezclamiento, y esta vez, entre  la causal primera de casación y la tercera, sumando a esto que  recayó sobre la materia probatoria (Lit. b. art. 344 C. G.  P.).  

El  numeral 3 del artículo 336 del Código General del  Proceso, consagra como causal de casación, «no  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio». De  manera que si el reproche del recurrente es que el juzgador entendió  de manera equivoca que se trataba de una acción individual de  responsabilidad del administrador cuando de acción social se  trataba, en el fondo se estaría haciendo ver que su  inconformidad es que la sentencia no está en consonancia con  las pretensiones (causal tercera de casación) y planteada por  la vía de la violación directa (causal primera), típico  evento de mixtura.  

A  lo anterior se sumaría que la sustentación de esta  causal –tercera-, incurría en la prohibición de  recaer sobre la materia probatoria, dado que se echó de menos  por el recurrente la verificación de los denominados  requisitos para la procedencia de la  «acción  social de responsabilidad del administrador», olvidando  que en el planteamiento de esta causal de casación, debía  centrarse única y exclusivamente en hacer ver una manifiesta  alteración de lo debatido, producto de confrontar el fallo  atacado con los expuesto y pedido en la demanda,  «pero  sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la  lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho  menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas,  que corresponden a la segunda causal»  (Se  resalta, AC4592-2018; AC6075-2021).  

   

4. No  se evidencian razones que justifiquen darles vía a los cargos  en los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, no se  advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al  principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente  el orden o el patrimonio público.  

5. Conforme a todo  lo expuesto, se declarará inadmisible la demanda de casación.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Declarar  inadmisible  la demanda de casación presentada  por Santiago Otero Rey, frente a la sentencia de 8 de octubre de  2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por Jurg  Paul Haller contra el recurrente, en el asunto en referencia. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de la  Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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