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AC2864-2022 (2011-00387-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC2864-2022
Radicación nº 50001-31-10-001-2011-00387-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ofelia Silva Velásquez frente a la sentencia de28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Descongestión, dentro del proceso adelantado contra los herederos determinados e indeterminados del señor Marco Antonio Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada entre Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno desde el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.
2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno, ambos solteros, conformaron vida marital de manera permanente y singular en la ciudad de Villavicencio, Meta, que culminó con el fallecimiento del último mencionado el 3 de febrero de 2011.
De la relación de pareja nacieron Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva el 13 de marzo de 1963 y 15 de septiembre de 1970. Entre los compañeros se formó una sociedad patrimonial establecida por bienes de fortuna y deudas sociales. No se celebraron capitulaciones maritales.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juez Primero de Familia de Villavicencio, el 3 de junio de 2011 admitió la demanda formulada contra Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva y los herederos indeterminados del causante Marco Antonio Moreno (fl. 30).
1. Notificados personalmente Marco Antonio y Wilson Enrique (fl. 32 vuelto), guardaron silencio. En respuesta al llamamiento vía emplazamiento acudieron Miguel Ángel1, Jhon Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, a quienes se les tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (fls. 159 y 160). A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo que resultara probado (fls. 107 y 108).
2. En el trámite se propuso la acumulación procesal con el asunto radicado 50001-31-10-002-2011-00941-00 que cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cuya discusión se daba entorno a la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del «mes de noviembre de 1968» al 3 de febrero de 2011, instaurada por Rosalba Díaz Pardo contra los señores Miguel Ángel, John Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva, así como los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Moreno. Solicitud, negada en auto del 21 de octubre de 2013 por parte del Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad (fls. 109 y 110).
4. El 1º de octubre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, fijándose como fecha de inicio el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.
5. Inconforme con lo resuelto por la a quo, el 9 de octubre de 2015 el apoderado de los señores «MIGUEL ANGEL, JHON HENRY y ANDRES FRANCISCO MORENO DIAZ» apeló la sentencia (fls. 175 a 179).
6. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que con proveído del 8 de julio de 2019 (fl. 19 C4) remitió el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – en Descongestión, atendiendo lo ordenado en Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El 28 de noviembre de 2019 el ad quem dictó sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.
Realizó un recuento de la actuación judicial, invocó el art. 42 de la C.P., reseñó los requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y citó lo dicho en los interrogatorios de parte y por los testigos Germán de la Torre Bequis, Jesús Cabezas Rojas, Eduardo Botero Gallego y Gladys Rodríguez Salazar.
Seguidamente, concluyó que «la demandante convivió con el señor Marco Antonio Moreno… por un periodo de más de cuarenta años y que nunca se separaron, tal como lo expone el señor Wilson, hijo de la demandante; que al señor Moreno siempre se le veía en compañía de la señora Ofelia y que por ende se le conocía como su compañera permanente. Declaración igualmente ratificada por un grupo de testigos; a saber Germán de la Torre, Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes afirman que el señor Moreno nunca se le vio o conoció una relación paralela».
Sin embargo, aunque Ofelia Silva Velásquez era conocida como la persona con quien Marco Antonio Moreno convivía y compartía su diario vivir, este último «sostenía una relación paralela con Rosalba Díaz, que negó la demandante, al punto que dijo no conocerla», pero al escuchar a los señores «Wilson y Marco Moreno (hijo) en su atestación arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a Rosalba, declaración que para esta Sala resulta ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante, pues quien más que la propia familia para conocer la situación de la relación afectiva entre sus padres y los detalles de la misma. Por tanto es dable colegir que si bien existió una relación sentimental entre Ofelia y Marco Antonio, la misma se asemejaba a la sostenida entre éste y Rosalba Díaz, puesto que, a pesar de no haber cohabitación entre estos últimos, su vida en comunidad no cesó».
Lo expuesto, se corrobora con lo manifestado por la testigo Gladys Rodríguez Salazar quien, debido a su amistad y vecindad con Rosalba Díaz, pudo darse cuenta que Marco Antonio Moreno frecuentaba la vivienda de Rosalba «que le llevaba mercado y plata, y que en muchas ocasiones llegaba con la señora Ofelia, que ésta a veces entraba a la casa y a veces no, y que en ocasiones salían juntos; deposición (sic) que sin vacilación alguna detalló cómo era la convivencia y la relación habida entre Rosalba y Marco Moreno», aspectos que reafirmaron »Miguel, Jhon y Andrés Moreno, hijos del occiso con Rosalba Díaz, quienes concluyen que aunque si bien es cierto que su padre no se quedaba de noche en su casa, pues era sabido que sostenía un hogar simultáneamente con la señora Silva, es igualmente acertado que este nunca los desatendió, que siempre estuvo al tanto de sus necesidades, proveyéndoles de ropa, comida y estudios, además de ayuda económica que le suministraba a Rosalba, con quien sostenía relaciones de pareja».
En tal sentido, «no cabe duda para esta Sala que los testimonios rendidos por Gladis (sic) Rodríguez, Wilson, Miguel, Jhon y Andrés Moreno le merecen total credibilidad, ya que… provienen de amistades cercanas y familiares directos, que son los miembros del grupo familiar, pues son los más indicados e idóneos para atestiguar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia entre Ofelia y Marco Antonio, y a la vez entre éste mismo y Rosalba Díaz; denotan espontaneidad y son elocuentes porque se observa que no son producto de un aprendizaje inducido, se aprecia que son completos y manifiestan la razón de su dicho».
Pero lo mismo no acontece con «el otro grupo de testimonios, como son Germ[á]n de la Torre, Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes indistintamente a que tuvieran algunos la calidad de vecinos de las partes en controversia, ninguno establece cu[á]ndo se inició la unión entre la demandante y Marco Antonio, pues solo se limitan a indicar que siempre se les veía juntos, dado que desde su óptica de vecinos era lo que notaban, aspectos básicos de su vida cotidiana, sin ahondar más allá en su vida personal».
Entonces, si la pretensión de la demandante se fundamentaba «en la convivencia permanente y singular que con el señor Marco Antonio Moreno tuvo por más de 40 años, ya que, tal como lo esgrime el apelante, el vínculo que existió entre Rosalba y Marco Antonio no fue esporádico, eventual o casual, de manera que se pudiera considerar como una simple infidelidad o aventura, y que por ende no fuese motivo que pudiera ocasionar la ruptura de la Unión Marital que sostenía con Ofelia Silva, como quiera que en dicha relación se procrearon tres hijos en diferentes épocas, y en simultáneo al hogar que llevaba con la señora Silva, pues tanto es así que Wilson Enrique Moreno Silva y Miguel Ángel Moreno Díaz presentan fechas de nacimiento contemporáneas, 15 de septiembre de 1970 y 24 de diciembre de 1970 respectivamente, mientras que Andrés y Jhon Moreno Díaz surgieron para los años 1973 y 1977 correspondientemente». Luego, Marco Antonio Moreno «convivía con Ofelia Silva, estando siempre al tanto de todas las obligaciones y responsabilidades que le correspondían con Rosalba y sus hijos, a pesar de no convivir con ellos, puesto que así quedó demostrado en las atestaciones, no solo de Gladys Rodríguez, sino de Jhon, Andrés y Miguel, así como de los propios hijos de la demandante, Marco Moreno… y Wilson, lo cual es propio de una Unión Marital de Hecho».
Ahora, si se mira lo dicho por la demandante, sus manifestaciones no ameritan credibilidad, por cuanto negó conocer a Rosalba Díaz Pardo y a los hijos que ésta tuvo con Marco Antonio Moreno, afirmando que todo eso llegó a su conocimiento con el presente proceso, por cuanto su pareja nunca le decía nada, aspecto que «ni siquiera los hijos biológicos de Ofelia desconocen, por tanto, no es creíble que sus propios descendientes, Wilson y Marco Moreno Silva sostengan que aproximadamente desde 1982 conocían a Rosalba, y a los hijos que ésta procreó con su padre, a saber Miguel, John (sic) y Andrés Moreno Díaz y ella no».
Que de haberse demostrado que la relación del fallecido con Rosalba Díaz Pardo «fue un simple acto de infidelidad, ya sea por ejemplo por la inexistencia de una convivencia permanente bajo el mismo techo, lo cierto es que nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente que sostuvieron, es decir, las situaciones significativas de trato personal y social trascienden a la conformación de una verdadera familia y no se quedaron en el plano de la simple amistad íntima o sentimental».
Frente al reparo del apelante dirigido a la inexistencia de una unión marital de hecho entre Marco Antonio Moreno y Ofelia Silva Velásquez ante la ausencia de singularidad, a pesar de haberse acreditado con los testimonios que la pareja tuvo una convivencia durante un largo tiempo, «ello por sí solo no es suficiente para dar por acreditada una Unión Marital de Hecho, ya que al no concurrir uno de los presupuestos para su declaratoria como es la singularidad, dado que no se halló desvirtuada la relación que con la señora Rosalba sostenía Marco Antonio, misma que se itera, fue más allá de simples encuentros ocasionales, eventuales o accidentales, pues así quedó demostrado, se infiere de ello entonces que el enjuiciado mantenía convivencia con dos mujeres en simultáneo».
Así las cosas, «al no encontrarse configurados los presupuestos para la conformación de la unión marital tampoco puede ser declarada la sociedad patrimonial entre compañeros y aún en el hipotético caso que así hubiese ocurrido, tampoco surgiría esta, toda vez que el señor Marco Antonio… sostuvo una relación sentimental con la [señora] Rosalba Díaz, de la cual no obra prueba de lo contrario en el libelo; sin que sea dable privilegiar en esta caso a una u otra familia conformada por una decisión libre, y menos inaplicar el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 en cuanto a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (fls. 7 a 23 C5).
III. DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación en sede de casación presentada por el apoderado de la demandante se edificó en un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho» derivados de la «indebida valoración probatoria» (num. 2, art. 336 del Código General del Proceso – C.G. del P.).
Señaló la transgresión «por falta de aplicación» de los «artículos 2º literal a), 3º y 6 de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones hechas por la Ley 979 de 2005; el artículo 13, el 29, 42 y el 58 de la Constituci[ó]n Nacional; así como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887», con fundamento en lo siguiente:
1. Omitió el Tribunal la valoración del documento suscrito el 6 de diciembre de 1985 por Marco Antonio Moreno con destino a un proceso de alimentos promovido por Rosalba Díaz Pardo en favor de los entonces menores de edad Miguel Ángel, Jhon Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, el cual daba cuenta del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del hoy fallecido y que constituía la fecha de inicio de la unión marital con Ofelia Silva Velásquez pues allí se indica que «hacía 23 años ‘convivía en unión libre con la señora OFELIA SILVA’, esto es, que desde 1962 tenía con ella la vida marital de que trata el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y que reconoce la norma 42 de la C.P., como medio para constituir familia»
Entonces, si se hubiera tenido en cuenta dicha prueba documental se habría inferido la fecha de inicio de la convivencia que echó de menos el ad quem, lo que apreciado conforme al artículo 176 del C.G. del P., le mostraba que un hijo de la pareja constituida entre Marco Antonio Moreno y Ofelia Silva Velásquez, esto es, Marco Antonio Moreno Silva nació en el año 1963 y así establecer «un indicio sobre la fecha de inicio de la unión marital de hecho».
Además, de apreciarse el escrito al que se ha hecho referencia «en su conjunto (art. 176 C.G.P.)» con el testimonio de Gladys Rodríguez Salazar en el sentido de que Ofelia Silva Velásquez «fue todo para ese hogar, que ella les ayudaba con la comida, habría entendido que MARCO ANTONIO no cumplió del todo sus obligaciones alimentarias con esa segunda relación y por tanto hubiera concluido que en la convivencia de ROSALBA y MARCO ANTONIO no hubo verdadera ayuda y socorro mutuo que exige la Ley 54/90 en su artículo 3º para la comunidad marital…». Luego, se causó un desacierto manifiesto por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, quien se expresó de forma opuesta indicando que Marco Antonio Moreno cumplía todas sus obligaciones con Rosalba Díaz Pardo, lo que le sirvió para considerar, de manera equivocada, la existencia de una «comunidad de vida» de la pareja Moreno Díaz y descartar la de Moreno Silva.
Que la trascendencia del error se constata cuando el ad quem tuvo por «cumplidas las obligaciones alimentarias en esa relación sentimental [Rosalba y Marco Antonio], el (sic) miró de manera equivocada una segunda relación marital de hecho de MARCO ANTONIO y por tanto falta de singularidad en la vida marital con OFELIA y por esto le negó las pretensiones…».
2. Se pasó por alto ponderar la certificación del 8 de abril de 2011 emitida por la Administradora del Conjunto Cerrado Esperanza 2001 de Villavicencio, la que da cuenta de la residencia permanente e ininterrumpida entre Ofelia y Marco Antonio en la casa número 25 de dicha unidad residencial desde 1997 hasta el 3 de febrero de 2011.
Puso de presente que el referido documento «cuenta con un triple significado: a.) Evidencia varios años de convivencia de esta pareja compartiendo techo, con un ánimo de permanencia y comunidad de vida, indicativo de que compartían techo, lecho y mesa; b) Valorada en conjunto, hubiera dado fuerza a la comunidad marital de la señora OFELIA y don MARCO ANTONIO… y c.) al mismo tiempo hubiera contribuido a demostrar el elemento que el fallador dijo no haberse probado y es la singularidad marital».
Que es evidente que con Ofelia Silva Velásquez mantenía una «convivencia única y exclusiva», mientras que con Rosalba Díaz Pardo «en aquella otra vivienda nunca se quedó a dormir», pues así dio cuenta la testigo Gladys Rodríguez al señalar que el fallecido solo permanecía un rato en la vivienda de doña Rosalba, «que no cumplía cabalmente con sus obligaciones» y luego se iba, lo que constataron Miguel Ángel y Andrés Francisco al manifestar que su padre no vivía con su mamá en la misma vivienda.
Que el desatino resulta trascendente, por cuanto de haberse apreciado «en su conjunto con los demás medios de conocimiento (art. 176. C-G- del P.)», se habría constatado en su «verdadera dimensión y esplendor» de unión marital de hecho el vínculo de Ofelia y Marco Antonio y no como «una relación sentimental».
Además, de «haberse valorado esta prueba y en conjunto con las demás, como el testimonio de GLADYS RODRÍGUEZ DE SALAZAR en el sentido de que el señor MORENO ‘no se quedaba’ a dormir donde ROSALBA (f. 148) y que no cumplía cabalmente con sus obligaciones (f. 151) hubiera encontrado en la vida de pareja con doña OFELIA la real convivencia cohabitación, socorro y ayuda mutua, la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990 en su artículo 1º y desde luego, entendiendo que el producto económico de esa comunidad marital, perteneciente a los dos por partes iguales como manda el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por su trabajo conjunto, esfuerzo, ayuda y socorro que brindó siempre su compañera OFELIA SILVA VELÁSQUEZ y no la señora ROSALBA a quien ‘frecuentaba’ el hoy occiso, pero no vivía allí sino con doña OFELIA, como se infiere de la constancia que pasó por alto el Tribunal», precisando que como lo ha orientado la jurisprudencia la vida marital no se destruye por la infidelidad de uno de los compañeros (SC 10 de abril de 2017, exp. 2011-00451-01 y SC4003-2018).
Que la falta de apreciación conllevó a que el ad quem «a pesar de aceptar demostrado ‘que la señora OFELIA SILVA efectivamente mantuvo una relación con el señor MARCO ANTONIO MORENO durante un largo periodo de tiempo’ asegura que esto ‘por sí solo no es suficiente para dar por acreditada la unión marital de hecho’ y paradójicamente echa de menos otros medios de conocimiento, que no los miró estando en el proceso, por tanto el desacierto es trascendente».
3. Se apreció indebidamente el testimonio rendido por Gladys Rodríguez Salazar, pues se «altera su contenido en un aspecto (primer error) y al mismo cercenándolo sobre otro punto (segundo error)».
En cuanto a lo primero, señaló que la ciencia del dicho de la declarante está fundada en la amistad que tenía con Rosalba Díaz Pardo por haber vivido frente a su casa y «miraba cuando llegaba don MARCO ANTONIO y se encerraba en la pieza», sin embargo, «ella no fue todo el tiempo testigo de esos hechos como equivocadamente entendió el Tribunal y a donde radica su error», por cuanto la declarante puso de presente que llegó al sector en el año «1975» o «1978» y se fue en 1987 «en el mismo barrio que queda como a dos cuadras de distancia de la casa donde vive ROSALBA», sin que se indicara la «ubicación para entender la razón de su conocimiento a partir del año 1987», por lo que el Tribunal concluyó equivocadamente la existencia de una segunda unión marital entre Marco Antonio y Rosalba «desde su inicio hasta el año 2011».
4. En el análisis de los testimonios de Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva se adicionó su contenido.
En efecto, el Tribunal «asegura que ‘los propios hijos’ de OFELIA SILVA ‘arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a ROSALBA’ cuya declaración para la Sala resulta ‘ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante’ lo que le sirvió para considerar como hecho probado que el señor MORENO ‘sostenía una relación’ paralela con ROSALBA DÍAZ PARDO y que ‘a pesar de no haber cohabitación’ su vida en comunidad nunca cesó».
Sin embargo, lo anterior nunca fue expuesto por los declarantes, incluso estos se expresaron en sentido contrario, por cuanto Wilson Enrique «asegura haber visto a la señora ROSALBA en el año 1985 aproximadamente (f 154) fue de dos a cuatro veces, según su dicho, a acompañar a su padre a llevar mercado a la señora ROSALBA». En tal sentido, precisó que la pregunta formulada fue «[¿]Hasta cuando (sic) su papá estuvo cumpliendo esas funciones? CONTESTO (sic) No se (sic)».
Que en el caso del señor Marco Antonio Moreno Silva, se le indagó en los siguientes términos «Se afirma que su padre iba a la casa de doña ROSALBA DÍAZ PARDO a visitarla y a llevarle alimentos Que (sic) sabe usted a cerca (sic) de esta situación CONTESTO (sic) No se (sic) nada de eso (f 156)».
Entonces, si en la sentencia se hubiesen valorado las pruebas de forma objetiva se constataría que entre Rosalba y Marco Antonio no existió cohabitación, trabajo, ayuda y socorro mutuo como lo prevé el art. 3 de la Ley 54 de 1990, que derivara en la existencia de una unión marital, por cuanto la única evidencia es la de entrega de algunos mercados a Rosalba, pero nada más.
5. Indebida valoración de los testimonios de Germán de la Torre Bequis, Eduardo Botero Gallego y Jesús Cabezas Rojas, donde se le da «una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, por cercenamiento de la misma».
Se indicó en el fallo respecto a los tres testigos que «ninguno establece cuando (sic) se inició la unión entre [la] demandante y Antonio», que «sólo se limita a indicar que siempre se les veía juntos sin ahondar más allá en su vida personal», conclusión que «cercenó de tal manera tan brusca» el contenido de cada declaración y «no miró los aportes propios e intrínsecos de la vida marital en los términos que la ley 54 de 1990, artículo 3 y la jurisprudencia enseña son propios de la unión marital de hecho».
Que respecto a Jesús Cabezas Rojas no vio el ad quem los aportes que hizo en cuanto a la vida en pareja de la demandante y el causante, por cuanto señaló «siempre les veía a ambos en el carro // Ellos me vendían a mi frutas, me vendían la leche, el queso los dos salían para Restrepo a trabajar y volvían después», lo que daba cuenta de la existencia de socorro, trabajo y ayuda mutua a lo cual se refiere el art. 3 de la Ley 54 de 1990.
A su turno, Germán de la Torre Bequis indicó haber observado a Ofelia y Marco Antonio «permanentemente y siempre juntos», precisando el apoderado de la recurrente que «no vio nunca a don MARCOS con ninguna otra mujer, así mismo corrobora el trabajo ganadero de don MARCOS entre otros Al (sic) cercenar esta prueba, el Tribunal dejó de apreciar estos aspectos propios y comunes en los compañeros permanentes».
Por su parte Eduardo Botero Gallego dijo conocer a la pareja desde que vivían en el «barzal», por lo que hace «suficientes referencias en el proceso en el sentido de que la señora OFELIA y MARCO ANTONIO vivieron en el barzal antes de trasladarse al barrio la esperanza, incluso lo dicho por los hijos y otros testigos», por lo que aporta un dato que contribuye a la identificación de la convivencia marital al indicar que algunas «‘veces me los encontraba ahí en el negocio de Wilson Enrique, quien tenía un negocio de repuestos y ahí estaban los dos viejos, eso fue hasta cuando murió Marcos’. Mirándolos siempre, dice este testigo en tono natural, ‘para arriba y para abajo’ sabiendo él que don Marcos tenía una finca en Restrepo y trabajaba en ganadería».
Luego, respecto a este último el juzgador altera su contenido, indicando que el testigo solamente se limitó a decir «que los ‘miraba’ como vecinos», lo que conllevó a que no se evidenciara que Ofelia y Marco Antonio se comportaban como compañeros permanentes y que del contenido de la prueba se excluye a la señora Rosalba, a quien nunca vieron con el hoy causante, por lo que no había lugar a concluir una relación semejante «por eso es el resultado de la deformación probatoria que hizo, como causal determinante del error, siguiendo lo dicho por esa Corporación en la decisión AC-577-2020».
Finalmente, solicitó se acceda a una casación oficiosa con sustento en los errores de hecho de parte del ad quem, por cuanto se configura un atentado a los derechos y garantías constitucionales de Ofelia Silva Velásquez, máxime cuando se encuentra demostrada una unión marital por más de 50 años como para que por cuenta de una infidelidad se abra el camino a privarla de los derechos que le corresponden, dejándose de aplicar «la abundante jurisprudencia de la Corte respecto a los elementos que caracterizan la unión marital de hecho, que no fue entendida por el Tribunal a consecuencia de sus errores de hecho», además generando el quebranto al art. 29 y el precepto 42 de la Constitución Política, último con desarrollo legal en la Ley 54 de 1990 (fls. 7 a 24).
IV. CONSIDERACIONES
1. Se precisa que, aunque el asunto se tramitó en primera y segunda instancia con el Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que el recurso extraordinario de casación se instauró el 12 de diciembre de 2019 (fl. 29 C4), en vigencia del Código General del Proceso – C.G. del P., luego el procedimiento ante esta Corporación se regirá por esta última normativa (num. 5, art. 625 C.G. del P.).
2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.).
Actuar con claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC5503-2017).
La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018).
Que sea completa, significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente (art. 347 ejusdem).
3. Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente:
La causa segunda de casación exige el ataque de una norma sustancial. La vía indirecta sucede cuando se constata un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva en el que además habrán de indicarse los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, de hecho, al ser manifiesto y trascendente, debiendo de singularizarse «con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las cuales recae». Cuando se trata de esta causal, también se impone al recurrente el deber de señalar la forma como el funcionario judicial las trasgredió.
4. Precisado lo anterior, se anticipa que la demanda de casación que aquí se estudia habrá de inadmitirse.
1. La recurrente invoca como transgredidos los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones realizadas por la Ley 979 de 2005; los preceptos 13, 29, 42 y 58 de la Constitución Política y el canon 8 de la Ley 153 de 1887.
1. En cuanto al art. 8 de la Ley 153 de 1887, aparecen dos líneas, la primera identificándolo como sustancial (S-120 del 19 abr. 1989, SC 14 ago. 2007, rad.1997-01846-01, SC 27 feb. 2012, exp.2003-14027-01, SC 17 jul. 2012, exp.2003-00574-01, AC577-2020); y la segunda negando tal calidad (AC 30 may. 2011, rad. 1999-03339-01, AC8651-2017, AC604-2020, SC5662-2021, SC042-2022). Este último ha sido el criterio reciente sostenido por esta Sala y que se reafirma señalando que el precepto estudiado «es una norma contentiva de principios generales que, por ende, para los efectos del recurso de casación, está desprovista de sustancialidad».
2. Ahora, de cara a las normas constitucionales referidas por la demandante como transgredidas, debe precisarse que la Constitución Política es norma de normas (art. 4), cuya naturaleza prevalente indica que ningún precepto de rango inferior puede transgredirla o desfigurarla. Luego, aunque en casos puntuales un canon de esta supremacía puede calificarse como sustancial, esto no basta para que se abra paso su estudio vía casación, por cuanto es necesario que (i) se invoque también el precepto de linaje sustantivo que lo desarrolla, ya que no puede señalarse como huérfana la supralegal; y (ii) constituya base esencial del fallo criticado o que haya debido serlo pues de esa manera se armonizan los mandatos que para el efecto fija la técnica del recurso extraordinario en el parágrafo 1, art. 344 del C.G. del P. Con todo, el ataque, además, deberá compaginarse con los requisitos propios de la causal que por vía directa o indirecta se invoca.
3. Señalado lo anterior, en el sub lite se acudió a los arts. 13, 29, y 58 de la C.P., sin embargo ningún desarrollo argumentativo de cara a la técnica propia de casación se efectuó, no debe olvidar la recurrente que en sede extraordinaria el cuestionamiento debe sobrepasar los estándares propios de un debate de instancia, pensar lo contrario conllevaría el desconocimiento de «la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida la sentencia, como quiera que las conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental» (CSJ AC6070-2016, AC1268-2022), siempre que se atienda a las reglas propias de este recurso extraordinario.
En efecto, en lo que se atañe al artículo 58 constitucional alusivo a la propiedad privada, la recurrente se limita a referenciarlo, y para los casos de los arts. 13 y 29 Ib. únicamente se señaló que «en iguales circunstancias se ha reconocido la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales y ahora frente a su petición dicho derecho se desconoce» y que se atentaba contra el debido proceso, respectivamente; sin explicación alguna de cómo se transgredió de cara a las situaciones similares que mencionó o la manera en que se construyó la afrenta procedimental, así como contrastarlo con el contenido del fallo criticado, sin que sea una labor de esta Corte suplir las mencionadas falencias.
4. De cara al art. 42 de la C.P. que se refiere a la familia, en la argumentación presentada en el recurso de casación, se le asoció su quebranto con los artículos 2 literal a) y 3 de la Ley 54 de 1990, que se reseñaron al encabezar el cargo, y del canon 1 Ib., al que se alude en algunos apartes de la demanda como quebrantado, sin que la inconforme le otorgue sustancialidad al mencionado precepto; y al margen del nexo anterior, se enunció también el art. 6 ejusdem.
En punto de la técnica propia de casación se tiene que el art. 42 de la C.P., se edifica como una norma sustancial, cuando se asocia con los preceptos de la Ley 54 de 1990 que puedan contener tal carácter, como ocurren en este caso con los arts. 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, cuya naturaleza es sustantiva (AC758-2022, AC1567-2022, AC1585-2022 y AC5864-2021, entre otros).
La anterior relación, se logra por cuanto la normativa constitucional señala en su contenido que «[l]a ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes» (art. 42), patentándose con el aparte resaltado la conexidad entre la familia constituida por vínculos naturales y los derechos que de allí se derivan, por ejemplo, los patrimoniales como consecuencia de la unión marital, asunto identificado en los preceptos citados por la recurrente, conclusión de sustancialidad a la que también se arriba acorde con lo expuesto por esta Sala en oportunidad anterior acerca de los derechos que surgen para los compañeros permanentes. En palabras de la Corte:
«En el campo económico, la misma Ley 54 de 1990, bajo ciertas circunstancias, admite la posibilidad de “presumir” la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al punto que regula los derechos y deberes de ese régimen patrimonial, a semejanza, en términos generales, de la que se origina por el hecho del matrimonio, pues unas de las causales establecidas para disolverla, coinciden con algunas de ésta, inclusive, para su liquidación, remite al régimen de las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal del Código Civil.
Por esto, la Corte recientemente enseñó que la Ley 54 de 1990, no tenía como único propósito, definir la unión marital de hecho y describir sus elementos, sino que también en ella se “estableció que esa conceptuación se hacía ‘para todos los efectos civiles’ (se subraya), lo que significa que, con independencia de cuáles sean en concreto esos efectos (derecho a alimentos, derechos laborales prestacionales, entre otros), es innegable que la norma hace alusión a una relación jurídica específica que genera consecuencias jurídicas determinables para cada uno de los compañeros permanentes.
(…) En esa medida, aunque la citada ley es anterior a la Constitución Política de 1991, régimen que en su artículo 42 reconoce que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos”, su lectura e interpretación no puede ser extraña a los valores y principios que ese nuevo orden de cosas consagra. Por el contrario, dicha normatividad (sic) debe entenderse con una vocación de equidad e igualdad, porque sin duda alguna lo que sus normas procuran es reconocer, como luego lo hizo el precepto superior citado, que la unión libre entre el hombre y la mujer, también “corresponde a una de las formas legítimas de constituir una familia, merecedora, por lo tanto, de protección legal y de aceptación social» (AC del 18 de jun. 2008, exp. 2004-00205-01, Se resalta).
Sin embargo, a pesar de la relación sustancial entre el art. 42 constitucional con los preceptos 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, la inconforme no expuso «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial”» (AC5864-2021), incluso su actividad se dirigió simplemente a enunciar disposiciones normativas arts. 2 y 6 Ib. y referenciar palabras de ella para el caso del art. 3 ejusdem, por lo que no puede entrar la Sala a superar las falencias en las que se incurre cuando se acude al recurso de casación, el que no puede ser visto como una tercera instancia de ahí su carácter extraordinario.
2. Ahora, así se señale por el recurrente que el ad quem incurrió en errores de hecho por omisión, apreciación indebida y adición de contenido de la prueba que lo llevaron a concluir desacertadamente que entre Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno no existió una unión marital de hecho; no se constata una confrontación contundente con la sentencia de segunda instancia que sea capaz de derribarla, como enseguida se explica:
1. Respecto al documento suscrito el 6 de diciembre de 1985 por Marco Antonio Moreno con destino a un proceso de alimentos promovido por Rosalba Díaz Pardo en favor de los comunes hijos para ese entonces menores de edad, donde se indicó por el fallecido que «hacía 23 años ‘convivía en unión libre con la señora OFELIA SILVA’», y la certificación del 8 de abril de 2011 emitida por la Administradora del Conjunto Cerrado Esperanza 2001 de Villavicencio, en el que se refirió que Ofelia y Marco Antonio habitaron de forma permanente e ininterrumpida la casa número 25 de dicha unidad desde 1997 al 3 de febrero de 2011, se evidencia un entremezclamiento entre el error de hecho y el de derecho.
En efecto, en ambos reparos el apoderado de la recurrente se refiere al defecto en el que, a su juicio, incurrió el Tribunal, y de la mano de ello invoca la valoración conjunta de la prueba bajo las directrices del art. 176 del C.G. del P., normativa última que no es aplicable para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia cuyo trámite se adelantó bajo la guía del Código de Procedimiento Civil el que en todo caso cuenta con un canon de la misma línea, art. 187. Entonces, se materializa la mixtura del error de hecho anunciado por la demandante en casación, con el yerro de derecho al que le es propio cuestionar el análisis conjunto de la prueba por ser un aspecto jurídico probatorio, todo lo cual falta a la técnica de la vía extraordinaria que infringe además a los conceptos de precisión y claridad.
Sobre la temática, esta Sala ha dicho:
«Así entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de un desatino probatorio de derecho, también incluya o se fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el primero apunta al aspecto normativo de la probanza, mientras que el segundo concierne a la prueba como insumo material del juicio.
En la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y de derecho. Lo expuesto, porque la antagonista no solo criticó la producción e incorporación de los correos electrónicos aportados al litigio, el contrato de consultoría, la póliza de seguro de cumplimiento y la declaración de parte de Carlos León Ponte, sino también la valoración que realizó el juez colegiado sobre dichas pruebas.» (AC1142-2022).
2. En la protesta al testimonio de Gladys Rodríguez Salazar, se incurre en incompletitud.
En cuanto a la alteración que se atribuye a la decisión de segunda instancia, por cuanto el Tribunal concluyó que Marco Antonio Moreno estaba «siempre al tanto de todas las obligaciones y responsabilidades que le correspondían con Rosalba y sus hijos, a pesar de no vivir con ellos», lo que le sirvió para fortalecer la idea de una comunidad de vida entre el mencionado y Rosalba Díaz Pardo, cuando la misma testigo Gladys había manifestado lo contrario, esto es, que «[l]a verdad para esa familia yo fui todo Ellos (sic) iban allá y me contaban y yo les daba a ellos, les daba porque si tenían arroz y papa no tenían arroz y yo sacaba del supermercado de mi cuñado como hago con muchas personas (fol 151)».
De lo anterior, se advierte que si bien le asiste razón al apoderado de la recurrente en la reseña de lo dicho por Gladys Rodríguez Salazar; lo cierto es que no se referenció el contexto completo de lo expuesto por la testigo, solo hizo un cotejo entre el fragmento del relato que contribuía a sus pretensiones, pero no todo lo que sobre el particular se manifestó por la declarante, faltando así a la completitud propia del recurso de casación, por cuanto el ataque debe contener una argumentación integral de la prueba sobre la cual se funda el reproche.
En efecto, la señora Gladys en su testimonio señaló que dejó de ser vecina inmediata de Rosalba Díaz Pardo para el año 1987, pero que se trasladó a dos cuadras de distancia y «seguimos siendo amigas y visitándonos». En cuanto a la contribución alimentaria a Rosalba y los comunes hijos pudo advertir que «en un principio el (sic) le llevaba mercado y plata y no se quedaba ahí sino de día…», en diciembre Marco Antonio Moreno le llevaba a Rosalba «la gallina, el vino, las galletas, el mercadito», que a pesar de la demanda de alimentos instaurada por Rosalba en favor de los comunes hijos y en contra de don Marco Antonio «continuó la relación porque el (sic) seguía llegando ahí», el proceso alimentario surgió porque el progenitor «no le traía lo que verdaderamente esos muchachos necesitaban. El (sic) era de esos hombres que no daban todo lo que debían por obligación» (fls. 147 a 151 C1).
En tal sentido, no se abre paso al error de hecho por cercenamiento propuesto por la recurrente, por cuanto del medio probatorio reseñado de manera integral se advierte que contrario a lo que quiere hacer ver la inconforme con su protesta, aunque se adelantó un proceso de alimentos en contra de Marco Antonio Moreno y en favor de los comunes hijos con Rosalba, esto no aconteció por una desatención absoluta de sus obligaciones, sino menguada, lo que apoya la conclusión del ad quem respecto a que la contribución alimentaria familiar por parte del causante se mantuvo en el tiempo.
En adición, también pasó por alto la demandante que el argumento que sobre el particular se emitió en la sentencia no se estructuró únicamente en lo dicho por Gladys, sino que además se apoyó en lo expuesto por Jhon, Andrés y Miguel Moreno Díaz, respecto de quienes no se advierte cuestionamiento alguno en el recurso extraordinario faltando así al deber de completitud en el ataque.
3. Frente a los testimonios de Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva, dijo la inconforme se les adicionó su contenido por parte del Tribunal en la sentencia cuando señaló «que ‘los propios hijos’ de OFELIA SILVA ‘arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a ROSALBA’», lo que no manifestaron los declarantes, y sirvió para concluir una relación paralela con la última mencionada y don Marco Antonio Moreno, «que ‘a pesar de no haber cohabitación’ su vida en comunidad nunca cesó».
Para desatar el punto, es preciso citar el argumento completo del ad quem, al respecto se dijo:
«No obstante, a pesar que la señora Ofelia figuraba como la persona con quien el señor Moreno convivía diariamente y compartía su hogar, éste sostenía una relación paralela con Rosalba Díaz, que negó la demandante, al punto que dijo no conocerla, empero los propios hijos de ésta, Wilson y Marco Moreno (hijo) en su atestación arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a Rosalba, declaración que para esta Sala resulta ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante, pues quien más que la propia familia para conocer la situación de la relación afectiva entre sus padres y los detalles de la misma. Por tanto es dable colegir que si bien existió una relación sentimental entre Ofelia y Marco Antonio, la misma se asemejaba a la sostenida entre éste y Rosalba Díaz, puesto que, a pesar de no haber cohabitación entre estos últimos, su vida en comunidad no cesó.»
Precisado lo anterior, y una vez vista la protesta de la recurrente en casación, se tiene que es acertada su crítica respecto a que Marco Antonio Moreno Silva manifestó no saber nada acerca del mercado que le llevaba su progenitor a Rosalba, pues así da cuenta la reseña que sobre el particular hizo Ofelia Silva Velásquez en la demanda de casación; sin embargo, lo mismo no ocurrió con Wilson Enrique Moreno Silva, por cuanto contrario a lo indicado por la demandante en los argumentos del recurso extraordinario, este se refirió a la colaboración en el mercado por parte de su padre a Rosalba y demás hermanos. Al rendir su interrogatorio de parte dijo:
«PREGUNTADO. [¿] Conoce ud (sic) a la señora ROSALBA DIAZ PARDO? De ser así [¿]cuando (sic), donde (sic) y como (sic) la conoció? CONTESTO (sic). Si la conozco, la conocí en el año 1985 tal vez, la conocí porque mi padre me contó que el (sic) había tenido una relación sentimental con esa señora. Un día la vi tal vez en la casa de mi abuela o en la casa de ella porque después de eso la vi un par de veces o cuatro veces más.
PREGUNTADO. Sírvase ser más preciso en la información que esta (sic) suministrando… CONTESTO (sic). Realmente si tal vez fue una vez que supe eso y como yo acompañaba a mi papá entonces fuimos a la casa de la señora como a llevarle un mercado.
PREGUNTADO. Si lo sabe dígale al juzgado [¿] porque (sic) su papá le llevaba mercado a esa señora? CONTESTO (sic). Porque ya el (sic) me contó que había unos hijos de el (sic) con esa señora y el mercado se lo llevaba a la señora y a los muchachos.
PREGUNTADO. [¿]Hasta cuando (sic) su papá estuvo cumpliendo esas funciones? CONTESTO (sic). No se (sic) (fl. 154 C1).
Así las cosas, aunque incurrió en un desacierto el juez de segunda instancia al involucrar a Marco Antonio Moreno Silva en la conclusión de que el fallecido contribuía con mercado para la señora Rosalba, lo cierto es que de una parte no se cuestionó por la recurrente el pilar del argumento dirigido a que el señor Moreno Silva si distinguía a Rosalba Díaz Pardo y por eso se desvirtuó lo expuesto por Ofelia Silva Velásquez, y de la otra el aspecto criticado resulta intrascendente, por cuanto tal como quedó evidenciado de la temática de entrega de mercados sí habló Wilson Enrique Moreno Silva, además la situación se soportó también en las declaraciones rendidas por Gladys Rodríguez Salazar, Miguel, Jhon y Andrés Moreno Díaz tal como se constata a folio 17 del cuaderno 5 de la sentencia, sin que respecto a los hermanos Moreno Díaz la recurrente presentara reproche alguno, por lo que se patenta también la falta de completitud en la presentación de su reproche en casación.
4. De los testimonios de Germán de la Torre Bequis, Eduardo Botero Gallego y Jesús Cabezas Rojas, se censura que en la sentencia se concluyera que «ninguno establece cuando (sic) se inició la unión entre [la] demandante y Antonio», que «sólo se limita a indicar que siempre se les veía juntos sin ahondar más allá en su vida personal», sin embargo, en su argumentación la recurrente no construye fundamento alguno para precisar que los declarantes podrían establecer o no la fecha de inicio de la unión marital entre Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno, quedando abandonada la protesta.
Tampoco, explicaron como el ad quem incurrió en error cuando ultimó que los testigos se limitaban a indicar que siempre veían juntos a Ofelia y Marco Antonio, pero no ahondaron en su vida personal, pues el censor se limitó a transcribir lo manifestado por Germán, Eduardo y Jesús donde se evidencia un relato de situaciones cotidianas como venta de productos, encuentros ocasionales, que la pareja vivía bajo el mismo techo, que se dedicaban al negocio de la ganadería y no veían a don Marco Antonio con otra mujer, todo lo cual tal como lo dijo el Tribunal no trascendió a la órbita personal, y que en últimas de cara a lo que se persigue vía casación no abre paso a derrumbar la sentencia, pues por lo menos probado estaba que Marco Antonio habitaba con Ofelia, y también que éste tenía una relación con Rosalba, y para concluir eso el juzgador de segunda instancia acudió a más testimoniales y no solo a las que se critican en este segmento del cargo.
Así las cosas, lo que se advierte es que la demandante pretende proponer su propio criterio o apreciación diferentes a las del Tribunal, lo cual no es el propósito de la casación, por cuanto «no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto» (AC 18 dic. 2009 exp. 1999-00045-01, reiterado en AC1585-2022).
5. Conforme a todo lo expuesto, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de Ofelia Silva Velásquez, pues además de todas las falencias puestas de presente al analizar el contenido del cargo formulado, es importante precisar que quien acude a la casación no le basta con la interposición, concesión y admisión del recurso, «ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01)» (Reiterado en AC2133-2020).
En armonía con lo dicho, cumple señalar que si el asunto se abordara desde otra perspectiva resultaría impertinente desconocer las deficiencias advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, por cuanto analizado el proceso, como lo fue, no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales, al principio de legalidad de las sentencias o que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento unificador de jurisprudencia respecto del tema discutido (inciso final art. 336 del C.G. del P., canon 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el precepto 7° de la Ley 1285 de 2009).
V. DECISIÓN
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el abogado de la demandante Ofelia Silva Velásquez para sustentar el recurso extraordinario de casación instaurado frente a la sentencia del 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En consecuencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen2.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En auto del 9 de abril de 2012 (fls. 51), se reconoció a Andrés Francisco y Jhon Henry Moreno Díaz como demandados dentro del presente asunto. De otra parte, se requirió al señor Miguel Ángel Moreno Díaz, para que aportara «documento que acredite el reconocimiento expreso por parte del causante», aludiendo a la paternidad; sin embargo, no el mencionado no atendió al requerimiento.
2 En este caso corresponde a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.