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AC3146-2022 (2022-01294-01)
AC3146-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01294-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Alirio Aristizábal Buitrago, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para que subsane las siguientes deficiencias dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo:
1. En acápite aparte, precisar el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la providencia atacada para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (núm. 2 art. 357 C. G. P.).
2. En acápite aparte, designar el proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (núm. 3 art. 357 C. G. P.), además precisar el número de radicación completo y puntualizar contra cual providencia se dirige el recurso de revisión.
Téngase en cuenta que de conformidad con el numeral 4 del artículo 31 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales, de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales es de las salas civiles de los tribunales superiores.
3. Se deberá precisar la causal de revisión que se invoca, en una parte del recurso se alude a «la causal octava del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil», y en otra se dice: «me permito formular ante esta Corporación, demanda de revisión conforme a la causal 9 del artículo 355 de la ley procesal civil vigente». No se olvide que el inciso segundo del artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone: «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».
4. En acápite aparte, si es el caso, expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal octava de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.).
Se deberá tener en cuenta que cualquiera que sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza del recurso de revisión, no es dable incursionar en los terrenos de lo sustancial, es decir, en ninguna circunstancia el propósito de este medio impugnatorio es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.
Por lo anterior, imperiosamente el yerro que se alegue como constitutivo de nulidad de la sentencia deberá ser:
(…) de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).
4.1. Prescindir de los hechos enfilados a hacer ver errores de juicio relacionados con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador como causal de nulidad de la sentencia.
Nótese, el mismo recurrente refiere que este recurso se interpuso para que «sean revisados tanto los aspectos formales de los fallos, como los aspectos materiales de los mismos. Además, sean revisados sus vicios o irregularidades que constituyen quebranto a la ley sustancial y procesal, así mismo se corrijan los errores de apreciación probatoria» (Pág. 48 demanda de revisión).
4.2. Esclarecer por qué se alega una causal de revisión que requiere que los hechos concretos que sirven de fundamento sean de naturaleza estrictamente procesal, y sobre todo que hubiesen ocurrido en la sentencia que puso fin a la instancia, y en el recurso se dice: «la nulidad alegada se originó, evidentemente desde el mismo momento en que el ad quo (sic) estudiando la demanda en la verificación de los hechos jurídicamente relevantes pudo evidenciar que los hechos demandados estaban prescritos al igual que las acciones».
4.3. Aclarar si los hechos invocados como constitutivos de nulidad de la sentencia fueron alegados como causal de nulidad procesal en el curso del proceso, y precisar en qué momento procesal.
4.4. Frente a los hechos de naturaleza estrictamente procesal que se invoquen como configurativos de nulidad de la sentencia, explicar por qué a estas alturas del trámite no se encuentran saneados, atendiendo cada uno de los supuestos de saneamiento contemplados en el artículo 136 del Código General del Proceso.
4.5. Puntualizar cuál fue la acción que ejerció la parte actora en el asunto subyacente al recurso de revisión, y frente al recurrente señor Alirio Aristizábal Buitrago. Precisar, si respecto de este último se reclamaron los perjuicios derivados del accidente de tránsito -responsabilidad civil extracontractual- (acción ordinaria) por ser titular de uno de los vehículos colisionados, o el pago de una prestación derivada de un contrato de seguro -responsabilidad civil contractual- (acción derivada del contrato de seguro).
4.7. El recurrente deberá indicar si frente a la sentencia objeto de recurso de revisión procedía algún recurso. Lo anterior porque el motivo octavo de revisión se configura cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y además porque en los hechos de la demanda, contradictoriamente se dice que contra la decisión atacada procede el recurso de casación. Nótese que se dice: «el apoderado de la parte demandada vio que era procedente impetrar, este recurso [casación] y procedió dentro de los cinco días al pronunciamiento de la decisión (…), enviar (…) el escrito de casación (…) por esta razón, y en virtud de que ni el a quo no (sic) el a quem se han pronunciado con relación a la petición de casación se impetra el presente escrito contentivo de demanda de revisión».
4.8. Dado que dentro de los hechos de la demanda de revisión se insiste en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena guardó silencio respecto al recurso de casación interpuesto contra la sentencia, se deberá relatar la gestión que la parte recurrente adelantó para que se resolviera sobre la concesión de este medio de impugnación.
4.9. Explicar la razón por la que se denuncia que el mentado Tribunal «cerró el camino para que el demandante solicitara el recurso de casación».
5. Atendiendo que en el escrito de revisión también se invocó como causal la consagrada en el numeral 9 del artículo 355 «de la ley procesal civil vigente» (cfr. último párrafo de la página 32 de la demanda). En acápite aparte, se deberán expresar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal novena de revisión, debidamente determinados, clasificados y numerados (núm. 4, art. 357 y núm. 5 art. 82 del C. G. P.).
6. Manifestar cuál es la sentencia anterior que resulta contraria a la que hora es materia de revisión, y que constituye cosa juzgada entre las partes del proceso, identificando además respecto de ambas providencias los elementos que configuran este fenómeno jurídico, consagrados en el artículo 303 del Código General del Proceso que prevé: «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes» (negrita fuera de texto).
8. Anexar Certificado de Existencia y Representación con fecha de expedición no mayor a un mes al momento de su presentación de todas las personas jurídicas que hicieron parte del proceso en el que se dictó la providencia objeto de recurso de revisión (No. 2 ar. 84 C. G. P.).
9. Estimar con precisión la cuantía de las pretensiones en el trámite de revisión, requisito necesario para fijar el valor de la caución que se debe prestar para el decreto de la medida cautelar solicitada (art. 360 en concordancia con el núm. 2 del art. 590 ibidem).
10. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico (inc. 2, art. 89 C.G.P.).
11. Se reconoce personería al abogado Carlos Mario Agudelo Zapata, CC.70.419.152 y T. P. No. 164.672 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de Alirio Aristizábal Buitrago.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada