AC 3202 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3202-2022 (2022-02093-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3202-2022  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2022-02093-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos y Segundo Civil del Circuito de  Envigado.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Luis Alfonso  Escobar Mejía demandó que, con citación y  audiencia de Hernán Darío Chavarría Zapata,  Ramiro Ángel Ayala Marulanda, Luis Enrique Sánchez  Uribe e indeterminados, se declarara que adquirió la licencia  de explotación minera con placa No. T1092005 del Registro  Minero Nacional Código GDOJ-01, por haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio en  su favor.  

El reclamante  puntualizó en su petitum  que «lo  que se pretende usucapir no es la propiedad de los minerales “in  situ” que corresponde[n]  al Estado conforme a lo dispuesto en la Constitución y el  artículo 5º del Código de Minas. Tampoco se  pretende usucapir los terrenos o bienes inmuebles de terceros sobre  los cuales se ha concedido [el  permiso]».  

Más  adelante, en el acápite de «competencia»  indicó que ésta radicaba en el Juez Promiscuo del  Circuito de Santa Rosa de Osos, «conforme  al numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., por ser un  proceso de declaración de pertenencia sobre un bien mueble que  está ubicado en [ese]  municipio  (…)»  (Archivo  digital: 01Demanda).  

2.        El 27 de mayo  de 2022, la autoridad mencionada declinó su conocimiento con  fundamento en que «si  bien se trata de un proceso verbal declarativo de pertenencia, la  parte demandante fue clar[a]  en establecer en los hechos octavo y noveno de la demanda que la  prescripción adquisitiva de dominio que solicita no es frente  al lote de terreno o bien inmueble ni frente a la propiedad de los  minerales sino frente al derecho subjetivo de carácter  personal que otorga la licencia de explotación minera (…)»,  ordenando  remitir el plenario al municipio de Envigado, por ser la cabecera del  circuito al cual corresponde la vecindad de uno de los demandados  –Sabaneta-  (Archivo digital: 05AutoRechazaDePlano y 06.AutoCorrigeAuto52).  

3.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada urbe,  también se negó a impartirles trámite, al  considerar que la atribución para adelantar el pleito está  radicada en cabeza de las autoridades judiciales de la  circunscripción territorial del fundo aludido, porque «lo  pretendido (…)  va ligado indefectiblemente a [un  inmueble]  puesto que dicha licencia necesariamente debe ejercerse [en]  un lugar definido, que para el caso bajo estudio se encuentra ubicado  en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia» (Archivo  digital: 11AutoProponeConflictoCompetencia).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales se encuentran adscritos a  diferentes distritos judiciales1.  Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        La  competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios  factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que  aquí cumple determinar.  

De otra parte, el  numeral 7º idem,  consagra que «[e]n  los procesos en  que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración  de pertenencia  y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de  modo privativo,  el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante» (La  subraya es para destacar).  

La  última pauta es prevalente, erigiéndose como un factor  exclusivo de atribución, por manera que, en los eventos  previstos allí no pueden converger otras pautas de  competencia, como, verbigracia, el domicilio del enjuiciado, pues,  

«…[E]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél»  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00 y CSJ AC5539-2021,  24 nov., rad. 2021-04266-00).  

3. En el sub-lite,  las pretensiones de la disputa planteada van encaminadas a que se  reconozca el derecho de dominio sobre la licencia de explotación  minera con placa No. T1092005 del Registro Minero Nacional Código  GDOJ-01, concedido sobre un terreno total de 100 hectáreas  dentro del municipio de Santa Rosa de Osos, en favor del usucapiente,  quien alega que «desde  el año 2011 única y exclusivamente [él]  realiza explotación exclusiva y excluyente, de forma pacífica,  quieta, pública y regular, frente a los comuneros anunciados y  frente a todos los terceros relativos o absolutos».  

3.1. De acuerdo  con el artículo 14 del Código de Minas (Ley 685 de  2001), un título minero es aquel que confiere «el  derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el  contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito  en el Registro Minero Nacional», prerrogativa  que no transfiere «al  beneficiario un derecho de propiedad de los minerales “in situ”  sino el de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro  del área otorgada,  la existencia de minerales en cantidad y calidad aprovechables, a  apropiárselos mediante su extracción o captación  y a gravar los predios de terceros con las servidumbres necesarias  para el ejercicio eficiente de dichas actividades»  (art.  15, ejusdem).  

3.2. Ahora bien,  el canon 653 del Código Civil clasifica los bienes en  corporales e incorporales, definiendo estos últimos como los  «que  consisten en meros derechos, como los créditos y las  servidumbres activas»; a  su vez, la disposición 664 del mismo ordenamiento señala  que «[l]as  cosas incorporales son  derechos reales  o personales», siendo  los primeros los  «que  tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona»,  como  «el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o  habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de  hipoteca», de  los cuales  «nacen  las acciones reales» (art.  665, ib).  

Por último,  el artículo 667 del comentado estatuto consagra que «[l]os  derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según  lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el  derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble.  Así, la  acción del comprador para que se le entregue la finca  comprada, es inmueble,  y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague,  es mueble» (el  énfasis no es del original).  

3.3. Al cariz de  los anteriores lineamientos, puede concluirse que la licencia de  explotación perseguida en este decurso es un bien incorporal  (art.  653 C.C.) el  cual, al ejercerse sobre una cosa –no una persona-, origina un  derecho real (art.  665, ib)  y  éste, a su vez, se reputa inmueble, como quiera que tal es el  bien en que ha de materializarse (art.  667, ib).  Lo anterior con independencia de la variación en la naturaleza  del bien, que puede surgir con ocasión de la extracción  autorizada por razón del título minero.  

En esa dirección,  refulge con claridad que la prescripción adquisitiva incoada  por Luis Alfonso Escobar Mejía con el objetivo de adquirir tal  título minero, se enmarca en aquellas acciones previstas en el  ordinal 7º del precepto 28 procedimental y, al estar su  ejercicio ligado a un bien raíz asentado en la circunscripción  territorial a la cual pertenece el estrado primigenio –Santa  Rosa de Osos-,  corresponde a éste el adelantamiento del juicio, como  acertadamente lo dedujo el funcionario de Envigado.  

Bajo esa óptica,  de plano se descarta la aplicación del numeral 1º de la  referida disposición, dado que, al cumplirse los presupuestos  para la aplicación de la pauta séptima, ésta  debe gobernar la temática en pugna, por ser un factor  privativo  que impide acudir a la regla general de distribución de  competencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos,  Antioquia, es el competente para conocer la acción de  pertenencia descrita en el encabezamiento.  

SEGUNDO:  Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del proceso.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Envigado, Antioquia y al impulsor del litigio.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Santa          Rosa de Osos pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, mientras          que Envigado se encuentra circunscrito al de Medellín.          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

      

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