AC 3334 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3334-2022 (2022-02279-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC3334-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02279-00  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Diecinueve Civil  del Circuito de Cali (Valle) y  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Procesos  Y Gestión Ecológica S.A.S. –Progecol S.A.S.-  llamó a juicio al Banco de Bogotá S.A., pidiendo se le  declare responsable de los daños causados por no haber cesado  «las  acciones judiciales»  que  ejercitó para el recaudo del «crédito  No. 8410»  por  valor de «$500’000.000.oo.»,  pese a que canceló la totalidad de esa obligación en el  marco de la ejecución adelantada ante el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Cali.  En consecuencia, exigió se condenara a la entidad financiera  demandada al pago del «daño  emergente»  y  «lucro  cesante».  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil  del Circuito de dicha ciudad, sin justificarse  por qué allí radicaba la competencia. [Archivo  Digital: 0004Demanda].  

3.        El  Juez Diecinueve  Civil  del Circuito  de aquella población inadmitió el libelo, entre otras  cosas, para que completara el acápite del libelo relativo a la  «competencia»,  pues se encontraba en blanco. [Archivo  Digital: 0010AutoInadmite].  

En  el memorial subsanatorio, la sociedad pleiteante manifestó que  la sede aludida debía asumir la contienda por la naturaleza de  ésta y la cuantía.  [Archivo Digital: 0012Subsanación].  

4.        La  autoridad judicial referida arguyó la falta de competencia,  tras advertir, que el propulsor no hizo mención al asiento  principal de la sociedad convocada y aunque en el ítem  correspondiente al lugar de notificaciones de esta aseguró que  era la «‘Cra.  3 # 8-13, Cali, Valle del Cauca’, lo cierto es que al revisar  el certificado de existencia y representación legal se  advierte que el domicilio del Banco de Bogotá S.A. es la  ciudad de Bogotá y no se observa que tenga sucursales en  Cali».  [Archivo  Digital: 0020AutoRechaza].  

5.        A  vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Cuarenta y  Dos Civil del Circuito de esta capital también  se rehusó a asumirlo, con fundamento en que el ente enjuiciado  cuenta con una sucursal en Cali (Valle), según se desprende  del certificado de existencia y representación, además,  fue en esa localidad donde el extremo activo llamó a su  contraparte a conciliar con antelación al inicio del pleito.  [Archivo  Digital: 0024ProponeConflicto].  

5.        Planteado  de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío  del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la  atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva          ley de enjuiciamiento civil, «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  la  regla 5ta Ibídem dispone que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Y  la pauta que le sigue (núm. 6 Ídem) establece, que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

2.        Bajo ese  panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios  derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador  estableció una concurrencia de fueros para determinar la  competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo  controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las  varias opciones prestablecidas por el legislador.  

De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; también  converge el sitio donde ocurrió el hecho dañoso; y si  la convocada es una persona jurídica será el asiento  principal de sus negocios o si la controversia está  íntimamente ligada a alguna de sus sucursales al lugar donde  se halle ésta.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado, que:  

«El  numeral 1º del artículo 28 ídem establece la regla  general que “[e]n los procesos contenciosos…es  competente el juez del domicilio del demandado”, salvo  disposición legal en contrario, siendo concurrente la  competencia en el caso de la responsabilidad civil extracontractual  con el ítem 6 ídem, es decir, con “…el  juez del lugar en donde sucedió el hecho”, a elección  del demandante.  

Lo  anterior significa que en materia de procesos en que se debate la  responsabilidad extracontractual, es al actor a quien corresponde  escoger entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite  acudir. Dicho de otra manera, bien puede privilegiar la vecindad de  los convocados, o el sitio en el que aconteció el accidente  que da pie a la acción resarcitoria.  

No  obstante, el ítem 5º de esa misma disposición,  contempla que, “[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta”.  

Lo  cual se traduce, en que el actor además está facultado  para acudir a una de las sucursales del demandado, siempre que éste  sea una persona jurídica y su agencia exhiba conexidad con el  trámite» (CSJ  AC5336-2021,  11 nov.).  

En el sub  lite,  más allá de que el libelo inicial dista de ser ejemplo  de técnica jurídica, es irrefutable que el litigio  planteado por la compañía demandante no radica en una  disputa derivada de la relación negocial que pudiera existir  entre las partes, sino que hace referencia a la responsabilidad  aquiliana, comoquiera que en resumidas cuentas, las pretensiones se  fundan en la afectación que padeció a consecuencia del  proceder del Banco convocado de abstenerse de cesar las «acciones  judiciales»  que, en su momento promovió para obtener el cobro del crédito  adeudado por aquella, pese a que había reembolsado la  totalidad de lo adeudado. De ahí que, el debate propuesto,  entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por  los presuntos daños sufridos por causa de aquella acción,  por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto  es, el general que prevé el numeral 1º del artículo  28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los  numerales 5º y 6º Ibídem.  

Ante esa  circunstancia, Procesos  y Gestión Ecológica S.A.S. –Progecol S.A.S.-  tenía  en su haber la facultad de seleccionar el despacho que por el factor  territorial debía desatar la controversia. Es así como  podía optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de  Bogotá, en donde está asentado el domicilio principal  de la entidad financiera enjuiciada; también, los jueces del  territorio donde aconteció el incidente y en la cual la  enjuiciada tiene una sucursal, valga decir, la ciudad de Cali.  

4.        En el  sub–examine  la  empresa propulsora optó entablar la lid  en  Cali, Valle y aunque en el memorial de apertura no se hace mención  acerca de las razones por las que se decantó por los jueces de  esa ciudad, lo cierto es que la elección hecha por la  interesada atiende las normas sobre competencia territorial  establecidas en la nueva ley de enjuiciamiento civil, de un lado,  porque la entidad financiera accionada cuenta con una «agencia»  en  dicha localidad, según se infiere del Certificado de Matrícula  de Agencia de la Cámara de Comercio de Cali [Archivo  Digital: 0023CertificadoActualizadoBancodeBogotá];  de otra parte, esa sede tiene conexidad con el asunto debatido,  porque según los documentos del libelo, el crédito que  motivó el quirografario provino de la oficina «Cali»  [folio 21,  Archivo  Digital: 0003Anexos];  finalmente, allí ocurrió el hecho supuestamente dañoso,  pues  fue donde se adelantó el proceso ejecutivo del cual se deriva  la presunta lesión patrimonial reclamada.  

Así las  cosas, si  la manifestación de voluntad de  la convocante de seleccionar al Juzgado Civil del Circuito de Cali  (Valle) exteriorizada con la radicación del libelo en dicha  urbe, y ello se ajusta a los factores de competencia previstos en la  ley, es aquella autoridad y no los jueces de Bogotá, quien  debe asumir el conocimiento.  

5.        En  consecuencia, se dispondrá la remisión del  expediente a aquel estrado, por ser, en principio, el competente para  conocer del mencionado proceso y se informará de esta  determinación al otro funcionario involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Diecinueve  Civil  del Circuito de Cali (Valle),  es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  continúe con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  y a la compañía demandante.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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