ATC1095 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1095-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1095-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00242-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 15  de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción  de tutela instaurada por Angelina Pardo Cifuentes, quien aduce actuar  como apoderada de los herederos de Ana Beatriz Parra (q.e.p.d.)  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guasca y Civil del  Circuito de Gachetá;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        Angelina  Pardo Cifuentes, quien aduce actuar como apoderada de los herederos  de Ana Beatriz Parra (q.e.p.d.), reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia sustitutiva proferida por la señora  Jueza del Promiscuo de Guasca (sic)  del  04 de mayo de 2022, en cumplimiento de la orden de tutela  202200001…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        Gloria  Amanda y Mario de Jesús Acosta Quince promovieron una primera  acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de  Guasca, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 22 de  octubre de 2021 en el juicio reivindicatorio que ellos impetraron en  contra de Ana Beatriz Parra, respecto de la cuota parte del 50% del  Lote “Los Geranios”, identificado con folio inmobiliario  n° 50N-20052996, pues, en su sentir, el estrado judicial aplicó  una norma que no era la pertinente para la solución del caso,  toda vez que el artículo 949 del Código Civil refiere a  la reivindicación de cuota determinada proindiviso de una cosa  singular, cuando los enfrentados son los copropietarios entre sí,  empero, para el caso concreto, lo aplicable era el canon 946 ídem,  que  regula la reivindicación de la cosa singular, que puede ser  propuesta por cualquier comunero en pro de la comunidad, pues el  predio está en posesión de la demandada, quien es una  tercera ajena a la comunidad.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien con fallo de 31  de marzo de 2022 accedió a la petición de amparo;  determinación que, el 1° de junio siguiente confirmó  el Tribunal, tras considerar que el estrado encausado desatendió  la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para  actuar en beneficio de la comunidad, situación que debió  ser interpretada al estudiar la demanda inicial, de ahí que,  debió aplicarse el artículo 946 del Código Civil  pues se pretende repelar la posesión de un tercer ajeno a la  copropiedad, además, porque «la  confusión de la jueza accionada fue considerar que al afirmar  que el predio pretendido estaba en el “Lote A” ello  significaba que los demandantes ubicaban físicamente su  derecho de cuota parte en un 50% del dominio en esa porción  del bien y que debían entonces acreditar que estaba allí  radicado su dominio, cuando se evidenciaba que la intención de  los hermanos Acosta Quinche era dejar en claro que esos 4000 m2  estaban en posesión de la señora Ana Beatriz Parra que  se pretendían reivindicar, eran de la copropiedad de los que  ellos hacían parte».  

2.3.  En cumplimiento de los referidos fallos constitucionales, el 4 de  mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca dictó  fallo, accediendo a la acción reivindicatoria pretendida.  

2.4.  A través de esta nueva solicitud de amparo, la promotora  censura, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio,  pues, en su sentir, «el  Juez Civil del Circuito de Gachetá -Juez de Tutela-, no tiene  competencia judicial para tomar decisiones resolutivas de fondo sobre  la demanda de reivindicación en virtud de que no es un juez de  segunda instancia… por lo que, desbordó sus funciones  al indicar el sentido del fallo a la señora Juez del Promiscuo  de Guasca».  

2.5.  Indicó que «el  Juez de Tutela de Gacheta incurrió en errores procesales al  momento de proferir su fallo y de pasó obligó a la  señora juez del promiscuo de Guasca a acatar y ejecutar una  orden antijurídica»,  toda vez que el fallo de tutela inobservó el fondo del asunto,  pues «basó  sus fundamentos en interpretaciones, en situaciones inexistentes  dentro del proceso de reivindicación, tales como que los  demandantes obraron amén del beneficio de toda la comunidad  (situación que nunca se dio en el proceso), que la posesión  de los demandantes les fue arrebatada por [su] cliente, cuando ellos  mismos (los demandantes), declararon que [su] representada ingresó  20 años después de que ellos abandonaran el Lote A los  Geranios y la más delicada, es indicar que para su fallo que  tuvo en cuenta determinada información de un documento público  como lo es el Certificado de Tradición y Libertad de los  Geranio, que no existe».  

2.6.  Agregó que no podía interpretarse que se pidió a  favor de la comunidad pues «se  puede dar cuenta que tres (3) de los 18 titulares no se sienten  representados en la demanda de reivindicación y por el  contrario dieron testimonio a favor de [su] cliente»,  por lo que la acción reivindicatoria no podía  prosperar, comoquiera que, insiste, «no  existía forma que, la… acción de tutela contra  el fallo del 22 de octubre de 2021 tuviera vocación de nacer a  la vida jurídica, ya que si a los derechos prevalentes vamos,  pues, basta revisar las fechas para dar cuenta que el mentado derecho  prevalente está en cabeza de [su] representada, y con el fallo  del Juez de Gachetá se están violando los derechos  fundamentales de [su] representada».  

3.        El  8 de junio anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca admitió  a trámite la presente acción supralegal y,  posteriormente, negó el resguardo tras considerar que Angelina  Pardo Cifuentes, quien aduce actuar como mandataria de los herederos  de Ana Beatriz Parra, carecía de legitimación para  actuar, toda vez que no aportó poder especial para incoar la  protección de prerrogativas a favor de los peticionarios con  la presente petición de amparo.  

4.        El  anterior fallo fue impugnado por la tutelante, manifestando que «los  poderes fueron enviados de manera oportuna debidamente firmados por  la suscrita y remitidos desde [su] mail debidamente acreditado ante  el Consejo Superior de la Judicatura, y adjunte también imagen  de los mismo sin mi firma indicando la claridad sobre porqué  se remitieron unos con [su] firma y otros sin la misma».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del          relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende,          sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el          auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la orden de          tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá,          que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal          Superior de Cundinamarca, pues, en sentir de la quejosa, lo allí          ordenado conllevó a que el despacho Promiscuo Municipal de          Guasca accediera a la acción reivindicatoria, situación          que quebranta las garantías de primer grado, pues los jueces          de tutela desbordaron su competencia, ordenando un sentido del fallo          y obrando como juez de segunda instancia, sumado a que, dicha          disposición constitucional incurrió en errores          procesales llevando a ser un orden antijurídica que debía          acatar el fallador municipal.  

Visto  lo anterior, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía  ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera  válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la  acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente  para el momento de la interposición de la presente solicitud  de amparo).  

No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01;  reiterado en ATC438-2015, 7  feb. 2015, rad. 02190-01).  

2.  En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

            

3. Por          otro lado, en          torno a la facultad para declarar «nulidades»          esta Corporación precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).  

4.  En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de  todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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