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ATC1095-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1095-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00242-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Angelina Pardo Cifuentes, quien aduce actuar como apoderada de los herederos de Ana Beatriz Parra (q.e.p.d.) contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Guasca y Civil del Circuito de Gachetá; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. Angelina Pardo Cifuentes, quien aduce actuar como apoderada de los herederos de Ana Beatriz Parra (q.e.p.d.), reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia sustitutiva proferida por la señora Jueza del Promiscuo de Guasca (sic) del 04 de mayo de 2022, en cumplimiento de la orden de tutela 202200001…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Gloria Amanda y Mario de Jesús Acosta Quince promovieron una primera acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 22 de octubre de 2021 en el juicio reivindicatorio que ellos impetraron en contra de Ana Beatriz Parra, respecto de la cuota parte del 50% del Lote “Los Geranios”, identificado con folio inmobiliario n° 50N-20052996, pues, en su sentir, el estrado judicial aplicó una norma que no era la pertinente para la solución del caso, toda vez que el artículo 949 del Código Civil refiere a la reivindicación de cuota determinada proindiviso de una cosa singular, cuando los enfrentados son los copropietarios entre sí, empero, para el caso concreto, lo aplicable era el canon 946 ídem, que regula la reivindicación de la cosa singular, que puede ser propuesta por cualquier comunero en pro de la comunidad, pues el predio está en posesión de la demandada, quien es una tercera ajena a la comunidad.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, quien con fallo de 31 de marzo de 2022 accedió a la petición de amparo; determinación que, el 1° de junio siguiente confirmó el Tribunal, tras considerar que el estrado encausado desatendió la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para actuar en beneficio de la comunidad, situación que debió ser interpretada al estudiar la demanda inicial, de ahí que, debió aplicarse el artículo 946 del Código Civil pues se pretende repelar la posesión de un tercer ajeno a la copropiedad, además, porque «la confusión de la jueza accionada fue considerar que al afirmar que el predio pretendido estaba en el “Lote A” ello significaba que los demandantes ubicaban físicamente su derecho de cuota parte en un 50% del dominio en esa porción del bien y que debían entonces acreditar que estaba allí radicado su dominio, cuando se evidenciaba que la intención de los hermanos Acosta Quinche era dejar en claro que esos 4000 m2 estaban en posesión de la señora Ana Beatriz Parra que se pretendían reivindicar, eran de la copropiedad de los que ellos hacían parte».
2.3. En cumplimiento de los referidos fallos constitucionales, el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca dictó fallo, accediendo a la acción reivindicatoria pretendida.
2.4. A través de esta nueva solicitud de amparo, la promotora censura, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, «el Juez Civil del Circuito de Gachetá -Juez de Tutela-, no tiene competencia judicial para tomar decisiones resolutivas de fondo sobre la demanda de reivindicación en virtud de que no es un juez de segunda instancia… por lo que, desbordó sus funciones al indicar el sentido del fallo a la señora Juez del Promiscuo de Guasca».
2.5. Indicó que «el Juez de Tutela de Gacheta incurrió en errores procesales al momento de proferir su fallo y de pasó obligó a la señora juez del promiscuo de Guasca a acatar y ejecutar una orden antijurídica», toda vez que el fallo de tutela inobservó el fondo del asunto, pues «basó sus fundamentos en interpretaciones, en situaciones inexistentes dentro del proceso de reivindicación, tales como que los demandantes obraron amén del beneficio de toda la comunidad (situación que nunca se dio en el proceso), que la posesión de los demandantes les fue arrebatada por [su] cliente, cuando ellos mismos (los demandantes), declararon que [su] representada ingresó 20 años después de que ellos abandonaran el Lote A los Geranios y la más delicada, es indicar que para su fallo que tuvo en cuenta determinada información de un documento público como lo es el Certificado de Tradición y Libertad de los Geranio, que no existe».
2.6. Agregó que no podía interpretarse que se pidió a favor de la comunidad pues «se puede dar cuenta que tres (3) de los 18 titulares no se sienten representados en la demanda de reivindicación y por el contrario dieron testimonio a favor de [su] cliente», por lo que la acción reivindicatoria no podía prosperar, comoquiera que, insiste, «no existía forma que, la… acción de tutela contra el fallo del 22 de octubre de 2021 tuviera vocación de nacer a la vida jurídica, ya que si a los derechos prevalentes vamos, pues, basta revisar las fechas para dar cuenta que el mentado derecho prevalente está en cabeza de [su] representada, y con el fallo del Juez de Gachetá se están violando los derechos fundamentales de [su] representada».
3. El 8 de junio anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar que Angelina Pardo Cifuentes, quien aduce actuar como mandataria de los herederos de Ana Beatriz Parra, carecía de legitimación para actuar, toda vez que no aportó poder especial para incoar la protección de prerrogativas a favor de los peticionarios con la presente petición de amparo.
4. El anterior fallo fue impugnado por la tutelante, manifestando que «los poderes fueron enviados de manera oportuna debidamente firmados por la suscrita y remitidos desde [su] mail debidamente acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura, y adjunte también imagen de los mismo sin mi firma indicando la claridad sobre porqué se remitieron unos con [su] firma y otros sin la misma».
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues con el auxilio constitucional se pretende dejar sin efecto la orden de tutela proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues, en sentir de la quejosa, lo allí ordenado conllevó a que el despacho Promiscuo Municipal de Guasca accediera a la acción reivindicatoria, situación que quebranta las garantías de primer grado, pues los jueces de tutela desbordaron su competencia, ordenando un sentido del fallo y obrando como juez de segunda instancia, sumado a que, dicha disposición constitucional incurrió en errores procesales llevando a ser un orden antijurídica que debía acatar el fallador municipal.
Visto lo anterior, sin duda, involucra al colegido, por lo que debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).
No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cundinamarca en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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