ATC1098 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1098-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1098-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00208-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 30 de junio de 2022, en  la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Andrade  Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de  Purificación,  sino fuera porque se advierte un vicio que configura una nulidad,  como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  invocó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y defensa, frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el  3 de junio de 2022, en  el proceso ejecutivo laboral de condena No.  73-583-31-03-001-2011-00120-00, que  adelanta Delfín Díaz Torres en su contra y de otros,  con  el fin de que se declarara, la existencia de una relación  laboral entre las partes, por el período comprendido entre el  2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, litigio que fue  asignado al conocimiento del Juzgado accionado, el que en primera  instancia negó las pretensiones de la demanda.  

Por  el no pago de la condena, se inició la ejecución de la  sentencia, en la que se libró mandamiento ejecutivo el 21 de  julio de 2021.  

Afirmó  que solicitó a Colpensiones efectuar el cálculo  actuarial respectivo con base en la sentencia condenatoria y, ante el  silencio de esta, procedió a realizar directamente esa  actualización, y posteriormente, constituyó dos  depósitos judiciales a órdenes del Juzgado accionado,  con el fin de cumplir la obligación ejecutiva laboral, motivo  por el cual solicitó la terminación del proceso y el  levantamiento de las cautelas practicadas, peticiones que reiteró  en varias ocasiones y que le fueron negadas por autos del 22 de marzo  y 3 de junio de 2022.  

Contra  esta última determinación el actor presentó  reposición y en subsidio apelación, despachándose  desfavorablemente el primero y concediéndose para ante el  superior el conocimiento del segundo.  

2. En  consecuencia de lo explicado, solicitó: i)  se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Purificación que  traslade los depósitos judiciales aludidos a Colpensiones, ii)  cumplido lo anterior, se dé por terminado el proceso ejecutivo  y se levanten las medidas cautelares decretadas, y iii) no se le  condene en costas en el proceso ejecutivo laboral.  

3. La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró  improcedente la acción por ausencia del requisito de  subsidiaridad, puesto que se encuentra en curso el recurso de alzada  propuesto por el accionante contra la providencia cuestionada,  mecanismo judicial idóneo para dar solución a los  cuestionamientos del actor constitucional. Por lo demás,  consideró que no se acreditó la causación de un  perjuicio irremediable.  

4.  Inconforme, el accionante impugnó solicitando la revocatoria  de la sentencia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones  señaladas en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Si          bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo          preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,          por lo que «se          deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como          son, entre otros, la capacidad de las partes, la          competencia          y la debida integración de la causa pasiva»          (CC A-257/96).  

2.  Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la  Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, para resolver en primera instancia esta  acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista  que las pretensiones del accionante se encuentran ligadas a las  determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de  Purificación, con conocimiento de asuntos laborales, el 3 de  junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2011-00120 propuesto a  continuación del juicio declarativo laboral, al que se le dio  el trámite dispuesto en el Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social.  

Valga  a aclarar, que pese a ser un asunto laboral, de aquel conoció  el Juzgado accionado, como quiera que en el municipio de Purificación  – Tolima no existen Juzgados de esa especialidad. Lo anterior,  en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del  artículo 13 de la citada codificación, el que enseña  que, «[e]n  los lugares en donde no funcionen Juzgados Laborales del Circuito,  conocerán de estos asuntos en primera instancia, los Jueces  del Circuito en lo Civil».  

Adicionalmente,  cabe resaltar que el Juez en sede de impugnación está  en la obligación de estudiar las posibles nulidades en que  haya incurrido el a  quo,  conforme a lo previsto en los artículos 325 inciso 5 y 137 del  Código General del Proceso.  

En  ese orden, si el actor se queja de una decisión adoptada por  el Juzgado accionado en conocimiento de un asunto laboral, no cabe  duda que la competencia en primera instancia para conocer de esta  acción constitucional recae en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, por ser su superior funcional, que no en  la Sala Civil Familia de esa misma Corporación, por tratarse  de un litigio ajeno a la materia a la que se limita su conocimiento.  

3.  Respecto a esto último, conviene señalar que cuando la  acción de tutela se dirige contra «los  Jueces o Tribunales»,  las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, atribuyen el conocimiento del amparo ante el  superior jerárquico, con fundamento en el numeral 5º de  dicho canon que establece, que estas «serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

4.  Bajo  esa perspectiva, la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya  la Sala),  en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «el  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto la sentencia proferida  por el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado profiera una nueva que defina en  primera instancia la protección solicitada, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, se reitera  que:  

«aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en STC6613-2021  y ATC902-2022).  

5.  Con esas reflexiones, se declarará la nulidad del fallo  cuestionado y se ordenará la remisión del asunto a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 30 de junio de 2022, en el asunto de la referencia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la secretaría de esta Sala, para que sea  enviado en forma inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué.  

TERCERO:  COMUNICAR lo  aquí resuelto a los interesados a través de medio  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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