Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1098-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1098-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00208-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Andrade Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, sino fuera porque se advierte un vicio que configura una nulidad, como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación el 3 de junio de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de condena No. 73-583-31-03-001-2011-00120-00, que adelanta Delfín Díaz Torres en su contra y de otros, con el fin de que se declarara, la existencia de una relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1994 y el 30 de diciembre de 2000, litigio que fue asignado al conocimiento del Juzgado accionado, el que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda.
Por el no pago de la condena, se inició la ejecución de la sentencia, en la que se libró mandamiento ejecutivo el 21 de julio de 2021.
Afirmó que solicitó a Colpensiones efectuar el cálculo actuarial respectivo con base en la sentencia condenatoria y, ante el silencio de esta, procedió a realizar directamente esa actualización, y posteriormente, constituyó dos depósitos judiciales a órdenes del Juzgado accionado, con el fin de cumplir la obligación ejecutiva laboral, motivo por el cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas practicadas, peticiones que reiteró en varias ocasiones y que le fueron negadas por autos del 22 de marzo y 3 de junio de 2022.
Contra esta última determinación el actor presentó reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorablemente el primero y concediéndose para ante el superior el conocimiento del segundo.
2. En consecuencia de lo explicado, solicitó: i) se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Purificación que traslade los depósitos judiciales aludidos a Colpensiones, ii) cumplido lo anterior, se dé por terminado el proceso ejecutivo y se levanten las medidas cautelares decretadas, y iii) no se le condene en costas en el proceso ejecutivo laboral.
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción por ausencia del requisito de subsidiaridad, puesto que se encuentra en curso el recurso de alzada propuesto por el accionante contra la providencia cuestionada, mecanismo judicial idóneo para dar solución a los cuestionamientos del actor constitucional. Por lo demás, consideró que no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable.
4. Inconforme, el accionante impugnó solicitando la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se accediera a las pretensiones señaladas en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).
2. Con fundamento en lo afirmado en el escrito de tutela, advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista que las pretensiones del accionante se encuentran ligadas a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con conocimiento de asuntos laborales, el 3 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2011-00120 propuesto a continuación del juicio declarativo laboral, al que se le dio el trámite dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Valga a aclarar, que pese a ser un asunto laboral, de aquel conoció el Juzgado accionado, como quiera que en el municipio de Purificación – Tolima no existen Juzgados de esa especialidad. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 13 de la citada codificación, el que enseña que, «[e]n los lugares en donde no funcionen Juzgados Laborales del Circuito, conocerán de estos asuntos en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil».
Adicionalmente, cabe resaltar que el Juez en sede de impugnación está en la obligación de estudiar las posibles nulidades en que haya incurrido el a quo, conforme a lo previsto en los artículos 325 inciso 5 y 137 del Código General del Proceso.
En ese orden, si el actor se queja de una decisión adoptada por el Juzgado accionado en conocimiento de un asunto laboral, no cabe duda que la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional recae en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser su superior funcional, que no en la Sala Civil Familia de esa misma Corporación, por tratarse de un litigio ajeno a la materia a la que se limita su conocimiento.
3. Respecto a esto último, conviene señalar que cuando la acción de tutela se dirige contra «los Jueces o Tribunales», las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, atribuyen el conocimiento del amparo ante el superior jerárquico, con fundamento en el numeral 5º de dicho canon que establece, que estas «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
4. Bajo esa perspectiva, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «el auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto la sentencia proferida por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado profiera una nueva que defina en primera instancia la protección solicitada, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complementarias, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, se reitera que:
«aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021 y ATC902-2022).
5. Con esas reflexiones, se declarará la nulidad del fallo cuestionado y se ordenará la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia constitucional proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de junio de 2022, en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la secretaría de esta Sala, para que sea enviado en forma inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS