ATC974 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC974-2022

        

Magistrado  Ponente  

ATC974-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01848-00  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Corresponde  decidir el impedimento expresado por la Honorable Magistrada Hilda  González Neira, para conocer de la acción de amparo  impetrada por Sandra, Consuelo, José Luis y Fernando Pinzón  Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con fallo STC7635-2022 del 15 de junio de 2022, la Sala declaró  improcedente el amparo rogado por los promotores frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca.  

2.  Posteriormente, la Magistrada mencionada -con auto del 22 de junio de  2022-  se declaró impedida para intervenir en este asunto, con  fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, en razón a que participó en la  Sala de Decisión que emitió el auto AC5922-2021 del 16  de diciembre de 2021, con el cual se inadmitió el recurso  extraordinario de casación incoado dentro del proceso de  radicado 2016-00046, al cual, según su parecer, se hacía  extensiva la queja constitucional.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con el propósito de  garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y  transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios  en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuren las causales de recusación  e impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»1,  de suerte que los administradores de justicia «pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»2.  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las causales taxativas  dispuestas por el legislador, dado que, «en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto  de 2011, rad. 2011-01687). Es decir, los  impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo,  pues se originan en causales expresas y su interpretación debe  ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber  jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la  administración de justicia o que las partes pretendan  utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la  contienda.  En esos términos, la Sala ha sostenido que las causales de  impedimento y de recusación «(…)  ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de  interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de 19 de enero 2012 Exp. 00083). (Se subraya)  

2.  Asimismo, en pretérita ocasión esta Corporación  resaltó que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial3.  

3.  Sumado a lo anterior, es menester ilustrar que los impedimentos no  pueden inventarse a gusto del fallador de turno, ni dependen tampoco  de la creatividad del apoderado de las partes, comoquiera que es una  institución jurídica reglada y debe ser interpretada de  manera restrictiva.  

4.  Bajo los lineamientos expuestos, se observa que, en el caso en  concreto, la Honorable Magistrada Hilda González Neira  manifestó su voluntad para sustraerse del conocimiento de la  acción de tutela de la referencia4,  porque participó en la Sala de Decisión que emitió  el auto AC5922-2021 del 16 de diciembre de 2021, el cual, según  su criterio, se hacía extensiva la presente queja  constitucional.  

4.1  Sin embargo, resulta imperioso aclarar que el suscrito Magistrado  -como ponente-, al momento de asumir el conocimiento del asunto y con  base en un estudio pormenorizado de las piezas procesales allegadas,  determinó que no existía causal de impedimento alguno  para resolver la presente acción constitucional. En efecto,  del escrito genitor no se observa ningún cuestionamiento  directo de cara a la providencia que emitió la Sala en  pretérita ocasión -con la cual se inadmitió por  falencias de técnica el recurso extraordinario de casación  promovido por los accionantes-, como tampoco queja dirigida contra  esta Corporación. Además, en el acápite de las  pretensiones, brilla por su ausencia pedimento alguno relacionado con  dejar sin valor ni efecto el auto AC5922-2021. Por el contrario, las  réplicas de los gestores se dirigen únicamente  frente a la providencia emitida por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de  marzo de 2021 que dirimió la alzada contra la sentencia del a  quo.  

4.2.  Por lo expuesto, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda  no se orienta a confutar la determinación que inadmitió  el recurso extraordinario de casación. De manera que, el  proferimiento del auto AC5922-2021 no impide a la magistrada conocer  de los ruegos que se originen en relación con hechos o  actuaciones diferentes a los allí resueltos. Por lo tanto, al  no darse los presupuestos exigidos en la causal invocada, se niega el  impedimento propuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  NEGAR el  impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004-00729-00, reiterado          AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).  

3          (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246).  

4          Al          amparo del numeral 6° del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal, el cual establece que será causal de          impedimento «que          el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia revisar».      

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