ATC982 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC982-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC982-2022  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2022-00236-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de  «aclaración  y/o adición»  elevada  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, frente  a la providencia CSJ STC7639-2022, 15 jun., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Laura Domínguez  Tabares contra dicha el referido estrado judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda de tutela, la actora pidió que se dejara sin efecto  la sentencia de 18 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió  en segunda instancia el proceso reivindicatorio que se formuló  en su contra; proveído respecto del cual censuró que,  para establecer lo atinente a las restituciones mutuas, se le hubiera  tenido como poseedora de mala fe sin que existieran pruebas que así  lo permitieran.  

2.          En primera instancia el tribunal concedió el amparo y, en  consecuencia, dispuso  «ORDENAR  al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín que, en un  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir de la notificación de este proveído, deje sin  efectos lo actuado en el referido pleito a partir de la sentencia del  18 de abril de 2022, inclusive. En firme tal decisión, deberá  rehacer la actuación correspondiente en observancia de las  consideraciones aquí esbozadas».  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte confirmó la prosperidad del resguardo, por encontrar  configurada la indebida motivación que se le atribuyó  al fallo del juzgador accionado.  

4.        Frente  a este último proveído, el juzgador querellado formuló  solicitud de «aclaración y/o  adición», arguyendo,  en síntesis, que «si bien, la  misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil  advirtió que el eje central de la sentencia de tutela  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Medellín  el 20 de mayo de 2022 giraba en torno al desacierto de la valoración  de la mala fe de la demandada (defecto sustantivo) y la calificación  de ilegalidad de las modificaciones hechas al predio (defecto  orgánico), lo cierto es que, como puede apreciarse, la  sentencia objeto de la presente solicitud única y  exclusivamente estribó su análisis respecto del defecto  sustantivo, sin emitir pronunciamiento alguno sobre un aspecto que  resulta de mayúscula importancia para el proceso, tal y como  en el recurso de impugnación y su posterior complementación  fue planteado por este Despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia  (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias  procederá la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con esta norma procesal, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La  adición de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador  puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada  dentro del término de ejecutoria de la decisión  respectiva.  

Del  contenido de la norma transcrita puede colegirse que la  complementación de la sentencia sólo será viable  cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo  que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento  integral sobre lo pedido.  

3.        Caso  concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, pronto se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  el fallador accionado, puesto que allí no se denuncia que la  Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases  ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que únicamente se reclama una  motivación adicional a la ya ofrecida, en punto a la legalidad  de la sentencia objeto de censura.  

Ciertamente,  las herramientas procesales de las que hizo uso el juzgador, no  fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los  fundamentos fácticos y normativos de una decisión  judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias  de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos  285 y 287 del Código  General del Proceso.  

En  tal sentido, la Corte definió cabalmente la controversia que  se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la indebida motivación  contenida en la sentencia objeto de censura.  

Diferente  es que el peticionario no comparta esos razonamientos, y sugiera que  el resguardo no debió salir avante en lo que atañe a  las mejoras; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse por  las vías de la adición y/o aclaración.  

En  ese orden, a efectos de resolver sobre las restituciones mutuas del  juicio de restitución, el juzgador de la causa deberá  reparar en la totalidad de raciocinios contenidos en el fallo de  tutela de segunda instancia, y también en el de primer grado  emitido por el tribunal, el cual fue confirmado integralmente por  esta Corporación, incluyendo lo atinente al reconocimiento de  mejoras, respecto de lo cual allí se anotó que  «también  incurrió en defecto  orgánico el  juzgado accionado al calificar como ilegales las modificaciones  realizadas por la tutelante DOMÍNGUEZ TABARES en el referido  bien, atribuyéndoles “objeto ilícito” de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código  Civil – norma que, por demás, no resulta aplicable al caso  puesto que es regulatoria para actos y declaraciones de voluntad, al  encontrarse inserta dentro del TITULO II del LIBRO CUARTO del Código  Civil- por no contar con la licencia conferida por la respectiva  Curaduría Urbana pues, este punto, además de no ser  competencia del juez civil, tampoco fue referido por la parte  apelante en su alzada, por lo que la autoridad judicial reprochada  carecía de competencia para pronunciarse sobre el mismo de  conformidad con lo establecido en el artículo 328 del CGP».  

4.        Conclusión.  

No  hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a  que la referida providencia no contiene frases oscuras o ambiguas y  además involucra un pronunciamiento completo y panorámico  sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Medellín, frente a la providencia CSJ STC7639-2022, 15 jun.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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