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STC6457-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6457-2023
Radicación n° 76111-22-13-000-2023-00061-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Leal Tejeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Cuarto Civil del Circuito y Trece de Familia de Cali, Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto, Andrea Stella Hernández Ospina, Olga Lucia Leal Walteros, María Isabel Leal Walteros, Catalina Hernández Márquez, Andrea Stella Hernández Ospina y Jaime Cifuentes Pedraza, así como los demás intervinientes en las causas rads. n°. 2006-00130 y 2013-00496.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre1, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el referido trámite rad. n.° 2006-00130.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1 Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira «cursó demanda ejecutiva singular propuesta por Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto contra Andrea Stella Hernández Ospina, radicado No. 765203103004-2006-00130-00, que termin[ó] con el auto interlocutorio No. 178 de 22 de mayo de 2007, por el cual RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado; Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se RECHAZA la demanda y se ordena remitir las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de Bogotá D.C.; Tercero: Ordena el levantamiento de las medidas previas, para lo cual se libraran las comunicaciones respectivas», frente a las cuales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, emitió nota devolutiva en aras de obtener su aclaración.
2. Seguidamente, el proceso fue asignado al homólogo Cuarenta y Uno de Bogotá (rad. 2007-00589), «quien en auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2008, dispone: “SE NIEGA imprimir trámite a la diligencia previa solicitada en la demanda o, librar el correspondiente mandamiento de pago, toda vez que los títulos valores arribados como base ejecución carecen de valor probatorio», lo que, según el gestor, «significa que la demanda ejecutiva anotada no nace a la vida jurídica».
2. En ese orden, el accionante dice que, en atención a la calidad de adjudicatario en el trámite de sucesión rad. n.° 2013-00496, de uno de los inmuebles involucrados en el ejecutivo objeto de queja, desde el 16 de febrero de 2021, elevó petición ante el estrado inicial, para que «por la secretaria, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, atendiendo la aclaración y corrección pedidas en la nota devolutiva del oficio No. 0963», sin embargo, mediante «autos de 21 y 28 de junio de 2021, expresa que carece de competencia para atender lo pedido y que la misma será remitida al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia», quien «en comunicación electrónica dirigida al Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, le expresa de manera categórica: “Se le informa al despacho remitente, que el proceso aquí tramitado, no nació a la vida jurídica, pues el mismo fue rechazado”. Esta respuesta, sensata, prudente y aleccionadora, el operador judicial de Palmira, no la acepta y persiste en su equivocada y caprichosa postura procesal que motiva esta acción constitucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, tras mencionar las actuaciones adelantadas a su cargo, al interior del asunto rad. n.° 2006-00130, pidió que se declare improcedente el amparo, debido a «la aludida pérdida de competencia del proceso medular que hoy da origen al reproche constitucional, pues como se puede advertir tal capacidad recae en cabeza del mentado Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, connotación que a toda luz veda cualquier intromisión de este operador judicial en las voces del numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal como se le exteriorizó al quejoso mediante pronunciamiento de data 21 de junio de 2021, evento en cual además, precisamente en aras de no lesionar derechos de rango constitucional y dando siempre prelación a los principios rectores de la administración de justicia, se dispuso remitir la pretensión del hoy accionante al referido despacho judicial de la ciudad capital», situación reiterada frente a la solicitud nuevamente presentada por el accionante, el pasado 27 de marzo.
2. La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que «conoció bajo el radicado 11001-31-03-041-2007-00589-00 el proceso ejecutivo instaurado por Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto contra Andrea Stella Hernández el cual fue rechazado por auto de 11 de agosto de 2008 y se encuentra en archivo definitivo en el paquete de demandas rechazadas no retiradas de 12 de febrero de 2009. Por tanto, no es factible hacer pronunciamiento diferente al consignado en el reporte de consulta del proceso en la página de la Rama Judicial»; por lo demás, alegó falta de legitimación por pasiva.
3. El registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, informó que «no se procede a registrar el oficio No. 0963 de fecha 11/10/2007 emitido [por el] juzgado cuarto civil del circuito de Palmira – [V]alle, hasta que no se subsane la causal que dio origen a la nota devolutiva», pues luego de verificar la comunicación allegada por despacho judicial «se observa una inconsistencia en la información del oficio que se pretende registrar, (…) el oficio de embargo que se encuentra registrados (sic) en los folios de matrículas anteriormente mencionados se evidencia que el embargo se encuentra registrado con el oficio No.1019 y no con el oficio No. 1131 como se menciona en el oficio 0963 de fecha 11/10/2007 que ordena la cancelación, por lo cual el abogado calificador devuelve el documento mediante nota devolutiva» y bajo ese entendido, afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del promotor.
4. El Juez Trece de Familia de esa misma localidad remitió el link que contiene el expediente digital de la sucesión del causante Camilo Eduardo Hernández Arrechea (rad. n.° 2013-00496), precisando que «dicho trámite sucesorio tiene Sentencia la cual encuentra debidamente ejecutoriada, sin tramite pendiente por resolver».
5. Andrea Stella Hernández Ospina, dijo «coadyuvar lo pretendido por el accionante, en tanto, el Juzgado accionado debe proceder a emitir oficios con la nota aclaratoria requerida para lograr el levantamiento efectivo de las medidas cautelares decretadas en los bienes inmuebles referenciados».
6. El curador ad litem de Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto señaló, frente a las pretensiones del actor, «no me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo por improcedente, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante «cuenta con un mecanismo administrativo establecido en la Ley 1579 de 2012», por lo que «el señor Rodrigo Leal Tejera, y las demás personas que en razón de la sucesión del señor Camilo Eduardo Hernández Arrechea y el trabajo de partición aprobado, hayan recibo bienes inmuebles afectados por la medida cautelar proferida en el trámite del proceso ejecutivo contra Andrea Stella Hernández Ospina, pueden solicitar la cancelación de la inscripción directamente al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, a efecto que en aplicación a lo normado, determine si es viable acceder a ello».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductor y destacó que «[l]a actuación administrativa prevista en la Ley 1579 de 2012, articulo 64, que contempla la caducidad de la inscripción de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no es una vía ordinaria ni extraordinaria que deba agotar el accionante, por la especial circunstancia de que no es un medio idóneo y eficaz para que cese la vulneración de los derechos fundamentales, porque es una actuación totalmente ajena al proceso ejecutivo de que se trata».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías fundamentales del reclamante, al abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del oficio de desembargo emitido al interior del ejecutivo rad. n.° 2006-00130, hoy rad. n.° 2007-00589.
2. De la naturaleza de las peticiones presentadas ante autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial.
A tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).
En ese mismo sentido, más adelante reiteró que:
«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01).
3. Del caso concreto.
Se anticipa que habrá de revocarse la decisión desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, conceder el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -por tratarse del despacho que finalmente conoció del asunto ejecutivo objeto de queja y por cuenta de quien se encuentra archivado2- ha trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso que le asisten al tutelante, como pasa a explicarse.
Preliminarmente, la Sala precisa que, aun cuando no se desconoce que en el sub-lite el promotor no ha elevado formalmente una petición ante el mencionado juzgado, asumiendo injustificadamente que, a partir de su decisión de negar librar mandamiento de pago, «la demanda ejecutiva anotada no nace a la vida jurídica en los estrados judiciales civiles de la ciudad de Bogotá; el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, la rechaza de plano, lo que significa que no adquiere competencia para conocer de lo actuado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira»; lo cierto es que, en últimas, lo pretendido por el accionante fue puesto en conocimiento de ese estrado, con ocasión del envío de la petición, por parte de su homólogo Cuarto de Palmira, en fecha 21 de junio de 20213, 6 de octubre de esa misma calenda4 y 15 de mayo de 20235, ello, dentro del marco del proceso judicial a su cargo (rad. n.° 2007-00589).
Ahora bien, el juzgado encargado no ha emitido decisión alguna al respecto, pues mediante comunicación de fecha 6 de octubre de 2021, proveniente de su correo institucional, se limitó a indicar «[s]e le informa al despacho remitente, que el proceso aquí tramitado, no nació a la vida jurídica, pues el mismo fue rechazado», lo que evidencia el incumplimiento de los principios esenciales de la función judicial, insoslayables en el ejercicio de la administración de justicia.
Así las cosas, el amparo tiene vocación de prosperidad, debido a la ausencia de un pronunciamiento frente a la solicitud elevada por el hoy accionante al interior del litigio a su cargo.
Al respecto, sin que implique una decisión favorable a lo pedido, cabe memorar que, los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efectúen en los litigios sometidos a su resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación configura una vía de hecho.
Sobre la temática, esta Sala ha sostenido que:
«(…) tal comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso, ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado (…) por consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin justificación de orden legal o fáctica…no ha dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede concluirse que el funcionario está incurriendo en vía de hecho» (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23 de mayo de 2013, 00058-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se infirmará la providencia del tribunal a quo y, en su lugar, se concederá la protección deprecada por el peticionario, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se ha sustraído injustificadamente de emitir pronunciamiento frente a la petición que le fue puesta en conocimiento dentro del marco de un proceso judicial a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como a quo constitucional.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Rodrigo Leal Tejeda; en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días –calendario- siguientes a la notificación del presente fallo, profiera decisión mediante la cual resuelva la solicitud de aclaración del oficio cancelación embargo elevada dentro del proceso radicado nº. 11001-31-03-041-2007-00589-00 (antes rad. n.° 76520-31-03-004-2006-00130-00).
TERCERO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Justificando su legitimación para actuar, debido a la calidad de «cesionario y adjudicatario de los inmuebles distinguidos con las M.I. Nos. 370-349886 (…)», que se encuentra involucrado en el asunto objeto de queja constitucional.
2 Archivo 008Juzgado41CivilCIrcuitoBogota.pdf.
3 Página 51, archivo 004Anexos.pdf, exp. rad. n°. 2023-00061.
4 Ídem.
5 Archivo 17ConstRemisPeticiónJuzg41CCBGT 15-05-23, exp. rad. n.° 2006-00130.