STC8473 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8473-2022

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8473-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00113-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)   

   

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve la  impugnación del fallo de 12  de mayo de 2022  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Luís  Alberto Mercado Lemus contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y la Alcaldía  Local Nº 3 de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio con  radicado n°  47001-31-53-002-2015-00246-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió que se ordenara suspender la diligencia de  entrega ordenada por el juzgado accionado y programada por la  alcaldía encartada (29 abr. 2022). También requirió  que se deje sin efectos el auto que declaró la deserción  de la alzada que interpuso contra el que desestimó la  oposición a la diligencia (19 abr. 2022).  

En  sustento, adujo que el «desaloj[o]»  del  inmueble que habita puede generar un «daño  irremediable»  a sus «derechos  fundamentales».  Criticó que la alcaldía comisionada para la diligencia  declarara desierta la apelación interpuesta contra el auto que  desestimó la oposición a la diligencia.  

2.  Las  autoridades accionadas e intervinientes en el proceso objeto de  revisión hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron  la respectiva legalidad. Hernando Peña Martínez pidió  la improcedencia del resguardo.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  tutela fue radicada con posterioridad al inicio de la diligencia que  se pretendía suspender. También descartó la  existencia de lesión a los derechos fundamentales del actor.  

4.  El accionante recurrió con reiteración de sus  argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  lo que respecta a la pretensión de suspensión de la  diligencia de entrega de la cual deriva el censor la lesión a  sus prerrogativas, pronto se advierte la denegación del  resguardo debido a que, más allá de sus manifestaciones  genéricas de perjuicio insalvable, no acreditó -ni  se infiere-  la existencia de circunstancia alguna que amerite la injerencia de  esta sede constitucional.  

Ahora,  dado que la queja medular del censor radica en la lesión ius  fundamental  que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020, STC458-2022, entre  otras).  

2.  De otra parte, en lo que respecta a la censura contra el auto que  declaró la deserción de la apelación interpuesta  contra el proveído que desestimó la oposición a  la diligencia de entrega, también se avizora el tropiezo de la  salvaguarda en tanto que, revisado el expediente remitido por las  autoridades querelladas, se extraña que esa determinación  haya sido impugnada oportunamente por el promotor a través de  los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el estatuto  adjetivo le otorga para tales efectos, en concreto, mediante el  recurso de reposición consagrado en el canon 318 del Código  General del Proceso.  

De  la falta de reproche oportuno ante el juez natural de la causa,  emerge ostensible el desconocimiento del carácter excepcional  y subsidiario que caracteriza a este tipo de acciones  constitucionales. En tal sentido, se impone la improcedencia del  auxilio sobre el particular.  

3.  En definitiva, como quiera que no se acreditó -ni  se infiere-  que la diligencia de entrega ordenada en el proceso cuestionado  lesione los derechos fundamentales del tutelante, y dado que el auto  de deserción del que deriva menoscabo no fue impugnado  oportunamente ante la autoridad que lo profirió, no queda  alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo  por las razones que aquí se expusieron.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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