Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8498-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC8498-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01027-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Oscar Ricardo Meléndez Boada instauró en contra del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00327.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición», para que se ordenara a la autoridad censurada «dar cumplimiento al numeral 8 articulo 375 numeral 7 del C.G.P., designando curador ad-litem para que represente a los demandados determinados e indeterminados dentro del proceso de la referencia y se fije fecha para llevar a cabo diligencia de que trata el numeral 9 del artículo 375 numeral 7 del Código General del Proceso».
En compendio adujo que el estrado acusado admitió la demanda de pertenencia comentada (3 dic. 2021), y él el 16 de diciembre siguiente aportó fotografías de la valla junto con solicitud de: i) «emisión los oficios que ordena el numeral 6 y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso»; ii) «inscripción de los demandados y personas indeterminadas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas» y, iii) «que se libre oficio de inscripción de la demanda en los términos del decreto 806 de 2020 y Numeral 6 del artículo 375 Numeral 7 del C.G.P.», que a la fecha de radicación del pliego superlativo, no ha solventado.
2.- El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resumió el trámite surtido en la Litis criticada y comunicó que el 23 de mayo de 2022 resolvió lo pedido por el actor, designando curador ad- litem a los demandados indeterminados y advirtiendo que una vez integrado el contradictorio fijara fecha para llevar a cabo la actuación que trata el articulo 375 numeral 9 del Código General del Proceso.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, tras colegir que habiéndose probado que lo reclamado en el libelo inaugural fue atendido por el juzgado accionado, surge patente que la situación por la que se acudió ante la jurisdicción constitucional ya fue superada, lo cual denota que la queja perdió eficacia con respecto a la censura planteada.
Impugnó el libelista aduciendo que el juzgado accionado no libró en debida forma los oficios de emplazamiento a las entidades correspondientes por presentarse un error en el número de documento de identidad del demandante, quedando estancada la realización del mismo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se destaca que el «derecho de petición» no procede en actuaciones judiciales como las que concita la atención de la Sala.
Así lo ha predicado esta Corporación, al enseñar que,
«(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras…» (STC3186-2018, STC 13818-2019 y STC9391-2021).
De suerte, que, tratándose de «procesos judiciales», la trasgresión aducida se analizara a la luz del «debido proceso».
2.- En el sub lite el gestor busca que se inste al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que en el proceso nº 2021-00327, nombre curador ad litem y fije fecha para la inspección judicial prevista en el numeral 9 del artículo 375 del estatuto procesal vigente.
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que, en el curso de esta senda excepcional dicho despacho, designó el «curador ad litem» extrañado y requirió a Meléndez Boada para que acreditara la entrega de los escritos dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y le indicó que, una vez se integrara el «contradictorio», señalaría fecha para la diligencia de que trata el canon 375 ib.
Lo anterior significa que los hechos que originaron este rito tuitivo están «superados» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Sobre dicha figura jurídica, recientemente, la Corte Constitucional precisó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T-052 de 2022 (18 feb.).
3.- Ahora, los reproches de Oscar Ricardo, expresados en el «escrito de impugnación», relacionados con que no ha podido radicar los «documentos de emplazamiento por evidenciarse un yerro en el número de su cédula de ciudadanía, examinado el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, se observa que el precursor puso en conocimiento la misma inquietud al juzgado reprochado (1º jun. 2022) y, en tal virtud, éste, mediante proveído del día 17 siguiente, ordenó avisar a los organismos donde se habían registrado las comunicaciones aclarando al respecto sobre tal error, advirtiendo que se subsanó en nuevos oficios que pueden ser retirados por la parte interesada.
4.- En ese orden, se mantendrá incólume la determinación refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS