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STC8499-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC8499-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02089-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Jesús Enor Silva Moreno instauró en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Judicial de Cali; la Defensoría del Pueblo, el Complejo Carcelario COJAM- Jamundí-, Francisco Capacho Torres, Edgar Hernán Echeverri, Rosa María Buitrago y demás involucrados en la causa criminal nº 2019-10235 y en el resguardo nº 2022-00953.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad» para que, en consecuencia, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se deje sin efecto la sentencia de 19 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Casación Penal en el ruego nº 2022-00953-00, «Teniendo en cuenta que el fallo de la tutela fue declarado improcedente porque aún existía un recurso a mi favor (la casación) la cual (sic) declararon que yo no había querido hacer uso a pesar de haberlo manifestado al señor Edgar Hernán Echeverri (…) solicito ante ustedes Honorables Magistrados de la República se me dé la posibilidad de acceder a este recurso teniendo en cuenta que ya me fue asignado el defensor que me representara en esta instancia el señor Gustavo Perdomo Ceballos (…)».
De manera subsidiaria, pidió que «En caso de que decidan que no es posible que puedan habilitarme la presentación del recurso de casación (…), mediante esta tutela sea revisado mi caso y no se declare improcedente esta petición, ya que en ningún momento fue mi intención descartar la casación como medio o recurso para alcanzar la atención que demando a mi caso. No quiero echarle la culpa al abogado y si he dudado de su profesionalismo es producto de la desesperación de ver como se esfuman mis opciones de alcanzar algo de justicia (…)».
En compendió adujo que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali lo condenó a 25 años de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo en menor de 14 años e incesto» (nº 2019-10235), fallo que, en su criterio, sólo se basó «en prueba de referencia ya que no hubo pruebas ni testigos directos dado que la víctima se negó a declarar acogiéndose a su derecho constitucional» (23 nov. 2021), el que apeló, pero el superior ratificó (27 abr. 2022).
Sostuvo que «(…) para la fecha de notificación del fallo del Tribunal Superior de Cali [su] representante era el señor Edgar Hernán Echeverri asignado por la defensoría (…)», a quien hizo saber su intención de formular casación y él «[le] informó que [tenían] 5 días hábiles para presentarlo a partir de la fecha en que [le] fuera notificado el fallo de segunda instancia de manera física, no obstante, ese mismo 6 de mayo le [dijo] que lo presentara, a lo cual él [le] dijo que lo iba a coordinar (…) sin embargo que él no era competente para realizar el escrito ya que esto debía hacerse por un abogado de la regional de Bogotá, y que él solo podía hacer la solicitud (…)».
Arguyó que «el mismo 6 de mayo le manifestó [su] intención y deseo de entablar una acción de tutela para lo cual él [le] dio su visto bueno y también se sirvió [hacerle] llegar un modelo de tutela para que la enviara, lo cual [hizo], tutela en la cual manifestó [su] desacuerdo con el fallo y pedía se revisara [su] caso (…)», avocada el 11 de mayo último por la Sala de Casación Penal (rad. 2022-00953-00).
Indicó que enteró a dicho abogado «el 19 de mayo de (…) [su] preocupación por el tiempo transcurrido sin obtener respuesta de la defensoría el [le] dijo que no [se] preocupara que la acción de tutela que había puesto suspendía los términos y [les] daba tiempo para presentar la casación»; sin embargo, el medio tuitivo enunciado fue negado en primera instancia (STP6290-2022, 19 may.).
Señaló que «el día 01 de junio se presentó (…) la señora Rosa María Buitrago de la Defensoría del Pueblo para entrevistarse [con él] y recolectar los datos acerca de las fechas en que se [le] notificó el fallo del tribunal (…), la fecha en que [pidió] presentara la casación (06 de mayo) al abogado el señor Edgar Echeverri; la fecha en que se envió la solicitud a la Defensoría para la asignación del abogado para presentar la casación (13 mayo), la fecha en que [interpuso] la tutela al fallo del Tribunal Superior de Cali (06 de mayo), fecha del admite de la tutela (11 mayo)», con el fin de que le fuera nombrado un Defensor en la causa criminal, el que al 1º de junio no le había sido designado.
2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali relató el trámite surtido en el juicio nº 2019-10235 y destacó la improcedencia del auxilio, en atención a que: «(i) no ha existido vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) este Despacho es ajeno a las quejas que el hoy condenado tiene frente a la actividad desplegada por los abogados designados por la Defensoría Pública para su representación judicial; y, (iii) tampoco ha agotado todos los recursos previstos en la ley para la solución del asunto en el que fue condenado».
La Secretaría del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali narró lo acaecido en el decurso penal nº 2019-10235-00 y resaltó que el «28.04.2022 Se recibe Carpeta Digital, hoy 28-04-2022, allegada por el TRIBUNAL SUPERIOR-SALA PENAL, MAGISTRADO PONENTE ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, con Proyecto aprobado en Acta No.108 (2ª Instancia) del 27-04-2022, por medio de la cual el despacho dispuso: 1. CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No.090 de noviembre 23 de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, en lo que fue objeto de apelación, (…). Conforme lo anterior, con Oficio No.5164 se procede a comunicar mediante Correo Electrónico al J06PCC, la decisión de 2ª Instancia emitida por el Tribunal Superior de esta ciudad. Cumplido lo anterior, se traslada las presentes diligencias y en el estado en que se encuentran a LUDIVIA RAMÌREZ -SECRETARIA- para lo de su cargo, fines pertinentes y subsiguientes.///Juan Carlos Sarria/// (…) 06.05.2022 Mediante oficio No. 53672 se realizan las Notificaciones ordenadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en Proyecto Discutido y Aprobado en Acta No. 108 del 27 abril de 2022, ///Cristian Navia (…) 09.06.2022 Se recibe el 09/06/2022 por traslado de la secretaria de la sala penal RECURSO DE REPOSICION allegado por el ciudadano JESÚS ENOR SILVA MORENO–PASA SOLICITUD A SECRETARIA —IRWIN (…) 16.06.2022 En la fecha se remite oficio No. 70424 en donde se da respuesta al señor JESUS ENOR SILVA MORENO, del memorial allegado el dia 9/06/2022// Estefanía Bolaños».
La Procuradora Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal dijo que «se infiere claramente que la acción constitucional se presenta con la finalidad de que se amparen o restauren unas etapas y actuaciones procesales en un proceso que se adelantó ante el Tribunal Superior de Cali, en el cual ésta Delegada no se encuentra como interviniente y tampoco cuenta con los documentos del proceso penal al que hace alusión en el presente escrito de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Muy pronto se advierte la improcedencia del auxilio suplicado, por las siguientes razones:
1.1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de la «tutela contra tutela», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).
La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).
1.2.- En el sub lite, en lo relacionado con las críticas del quejoso frente al «fallo de tutela» expedido por la Sala de Casación Penal (19 may. 2022) en el socorro que adelantó contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (rad. 2022-00953), la salvaguarda no sale avante, puesto que se dirige contra otra «acción» de igual linaje, centrando su inconformidad con el sentido de tal decisión, lo que impide la injerencia supralegal implorada.
Además, del escrutinio cuidadoso al actual amparo y a la determinación censurada, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», así como tampoco fueron alegados ni obran pruebas enfocadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
1.3.- Adicionalmente, el precursor frente al veredicto confutado (STP6290-2022) interpuso impugnación que para cuando acudió a este sendero (24 jun. 2022) no había sido definida, en la medida que fue remitida a la segunda instancia el 28 de junio último. Esa particular circunstancia, sumada a la identidad que existe entre las premisas que soportaron la alzada y las aquí esgrimidas por el impulsor, suponen un presuroso ejercicio de esta súplica constitucional.
De ahí que, mientras no se desentrañe el mencionado recurso no es posible incursionar en este ámbito superlativo, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de otro iudex (Cfr. CJS STC13188-2021).
En ese sentido, ha esbozado esta Magistratura que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01 y STC1441-2021, reiteradas en STC089-2022) – Subrayado y Negrita Adrede.
2.- Ahora, en lo que atañe con las rogativas del promotor, dirigidas a que, «mediante esta tutela sea revisado mi caso (juicio penal nº 2019-10235) y no se declare improcedente esta petición, ya que en ningún momento fue mi intención descartar la casación como medio o recurso para alcanzar la atención que demando a mi caso (…)», de acuerdo con el examen del infolio, emerge que Silva Moreno, al tiempo de la formulación de esta guarda (24 jun. 2022), no propuso el recurso extraordinario de casación con el que contaba y, en razón de ello, no satisfizo la exigencia de la «subsidiariedad» de este especial remedio.
Se afirma lo anterior, porque la sentencia de segundo grado allí emitida por el Tribunal Superior de Cali (27 abr. 2022), quedó en firme el 16 de mayo del 2022, de acuerdo con la constancia secretarial del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, según la cual «contra la sentencia de 2ª instancia no se manifestó por parte de los señores, Representante del Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, Representante de Victimas, Procesado y Defensor, su intención de interponer Recurso Extraordinario de Casación dentro de los términos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal» (Derivado: 01FichaTecnicaSentencia.pdf, página 82).
Así las cosas, el impulsor tuvo la «oportunidad» de exponer ante el juez plural natural la «inconformidad» que exhibe en este escenario tutelar, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la directriz fustigada. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC5705-2022).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, reiterada en STC5705-2022).
3.- De otra parte, frente a las aseveraciones contra el abogado Edgar Hernán Echeverri, en el sentido que «[ha] dudado de su profesionalismo» y/o los demás defensores de oficio, por incurrir en presuntas conductas negligentes en punto del «recurso de casación», se advierte al censor, que si su intención es denunciar dichos comportamientos, es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).
4.- Como colofón, emerge el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Jesús Enor Silva Moreno contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS